ATS, 5 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2.008, en el procedimiento nº 636/07 seguido a instancia de DOÑA Agustina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMISARÍA DE AGUAS DEL PIRINEO ORIENTAL (ABOGADO DEL ESTADO), JUNTA DE AGUAS Y AGENCIA CATALANA DE AGUA DE LA GENERALITAT CATALANA, sobre reclamación de prestación vejez SOVI, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AGENCIA CATALANA DE AGUA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de noviembre de 2.010, que declara la inadmisibilidad del recurso presentado por la Agencia Catalana del Agua y se desestima el recurso de suplicación presentado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2.011 se formalizó por el Letrado Don Manuel López Villar, en nombre y representación de AGENCIA CATALANA DEL AGUA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de mayo de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de noviembre de 2010 (Rec. 3233/2009 ), que la actora solicitó pensión de vejez SOVI, que le fue denegada por no tener cotizados 1800 días ni haber estado afiliada al retiro obrero, presentando reclamación previa que fue igualmente desestimada por no estar afiliada al retiro obrero y acreditar como cotizados al SOVI sólo 1566 días. Consta que la actora estuvo de alta en la entidad Comisaría Aguas Pirineo Oriental, por el periodo de 01-12-1965 al 30-06-1969, si bien cotizó desde el 08-12-1965 al 31-12-1966 y constan trabajos de limpiezas efectuados para la Comisaría de Aguas, del 01-06-1964 al 30-11-1965. En instancia se estimó la demanda por la que se solicitaba pensión del SOVI, condenando al INSS en porcentaje de 87% y a la Comisaría de Aguas del Pirineo Oriental y Junta de Aguas, en porcentaje del 13%. La Sala de suplicación en relación con el recurso presentado por el INSS, revoca la sentencia de instancia para declarar el derecho de la actora al percibo de pensión SOVI, con condena al INSS en porcentaje del 87% y a la Agencia Catalana del Agua en porcentaje del 13% si bien con absolución al INSS respecto del adelanto a la actora de la cantidad de condena que correspondería a la Agencia Catalana del Agua. Además, declara la inadmisibilidad del recurso presentado por la Agencia Catalana del Agua, organismo sucesor en la transferencia de competencias del Estado en la gestión de la Confederación Hidrográfica del Pirineo Oriental (antes Comisaría de Agua del Pirineo Oriental), por cuanto no procedió a la consignación del importe de la condena, estando obligado a ello a pesar de ser institución pública, por cuanto es demandado en su calidad de empresario infractor de la obligación de alta y cotización de sus trabajadores.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Agencia Catalana del Agua, solicitando la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de suplicación, por entender que en contra de lo afirmado en la sentencia, se procedió a la consignación del capital coste cuando así fue requerido para ello, es decir, previa determinación por parte de la TGSS, si bien la Sala no tuvo noticia de la consignación efectuada, lo que es un incumplimiento imputable al Juzgado y no a la parte. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de octubre de 2007 (Rec. 508/2007 ), en la que consta que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, que fue declarado en situación de incapacidad permanente total, se impuso un recargo de prestaciones del 50% a cargo de dos empresas. Recurren en suplicación éstas, interesando la revocación del mismo (y subsidiariamente su reducción), por entender que se han observado todas las medidas preventivas que manda la ley y que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, pretensiones que son desestimadas por la Sala. Además, y a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, señala la Sala en relación con lo esgrimido en la impugnación del recurso por parte del trabajador recurrido, que la súplica de inadmisión es innecesaria, por cuanto como se señaló en el Auto por el que se rechazaba la queja frente al auto y providencia dictado tras la admisión del recurso de suplicación presentado por las empresas, los condenados no consignaron el importe de la condena al tiempo de anunciar, no por causa imputable a su desidia, sino derivado de un error del Juzgado que no pidió la capitalización en tiempo oportuno, lo que llevó a que el defecto fuera subsanado por la vía de la nulidad, retrotrayéndose los autos al momento del anuncio.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta, es que no se procedió a la consignación de la prestación de condena por parte de la entidad recurrente, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta, es que por Auto se desestimó el recurso de queja presentado por el trabajador recurrido tras la admisión del recurso de suplicación presentado por las empresas, por entender que los condenados no consignaron el importe de la condena por un error del Juzgado (que no pidió la capitalización en tiempo oportuno), por lo que el defecto se subsanó por la vía de la nulidad, retrotrayéndose los autos al momento del anuncio.

SEGUNDO

Pero es que además, como recuerda la STS de 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), «salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción, rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial» [ SSTS de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/2000 y 234/2000 ), 29 de noviembre de 2005 (R. 4198/2004 ), 6 de marzo de 2006 (R. 3955/2004 ) y 30 de abril de 2007 (R. 5458/2005 ), entre otras]. Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales, no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [ SSTS de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/1999 y 234/2000 ); 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), 23 de enero de 2002, R. 4294/00 ; 23 de marzo de 2002 (R. 2280/2001 ), 11 de marzo de 2003 (R. 2786/2002 ); 16 de julio de 2004 (R. 4126/2003 ), 16 de noviembre de 2004

(R. 4210/2003 ), 27 de enero de 2005, R. 939/2004 ), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005 ), y 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/2007 ), entre otras muchas].

En el presente supuesto, además, tampoco existiría identidad respecto de las pretensiones de las partes, y ello como consecuencia de las diferencias tanto de procedimiento, como de hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que la sentencia recurrida se dicta en un procedimiento de Seguridad Social, en el que la pretensión de la parte es que se le reconozca el derecho de una pensión SOVI, por cuanto si bien no constaban cotizados 1800 días, sí que constaba acreditada la prestación de servicios durante tiempo superior, recurriéndose en suplicación el porcentaje de responsabilidad de los organismos demandados respecto del pago de la prestación, por el contrario, la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento sobre recargo de prestaciones, como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total, recurriendo en suplicación las empresas condenadas, solicitando la revocación o la minoración del recargo impuesto.

TERCERO

Por último, la pretensión de la parte recurrente en casación unificadora, es que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de suplicación, por cuanto considera acreditada la consignación el capital coste de la pensión a la que ha sido condenada, aludiendo a que tras el examen de las actuaciones se comprueba que por el Juzgado se elevaron los autos para la resolución del recurso sin que previamente el Juzgado procediera según lo establecido en el art. 192.3 LPL

, tras queja de la trabajadora recurrida, por lo que el Juzgado procedió conforme a lo dispuesto en dicho precepto pero "parece que no comunicó a la Sala la efectiva consignación del capital coste por parte de mi representada". De este modo, la intención de la parte recurrente, es que se revise en este excepcional recurso los hechos que han llevado a la convicción de la Sala de suplicación, debiendo señalarse al respecto, que esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de junio de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de mayo de 2011, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ya que simplemente insiste en que existe contradicción por cuanto se procedió al pago del capital coste, entendiendo que la propia Sala podría declarar de oficio la nulidad de lo actuado. QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel López Villar en nombre y representación de AGENCIA CATALANA DEL AGUA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de noviembre de 2.010, en el recurso de suplicación número 3233/09, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AGENCIA CATALANA DE AGUA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 4 de julio de 2.008, en el procedimiento nº 636/07 seguido a instancia de DOÑA Agustina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMISARÍA DE AGUAS DEL PIRINEO ORIENTAL (ABOGADO DEL ESTADO), JUNTA DE AGUAS Y AGENCIA CATALANA DE AGUA DE LA GENERALITAT CATALANA, sobre reclamación de prestación vejez sovi.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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