ATS, 18 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 518/09 seguido a instancia de D. Narciso contra D. Salvador, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ATEPSS FREMAP, sobre revisión de grado incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de octubre de 2010, que estimaba el recurso interpuesto por FREMAP y desestimaba el intepuesto por D. Narciso y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2011 se formalizó por el Letrado D. Raúl del Castillo Vega en nombre y representación de D. Narciso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de octubre de 2010 (rec. 2931/2010 ), revoca la de instancia estimatoria en parte de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el actor, oficial 2ª encofrador, diestro, sufrió en 2007 un accidente que le produjo una limitación funcional del miembro superior izquierdo, por la que el INSS le declaró afecto de incapacidad permanente parcial. Consta que padece «cicatrices en codo y dedos de la mano izquierda. Amputación parcial de la falange distal del 4º dedo de la mano izquierda. Limitación en la flexión en la articulación interfalángica distal del 2º dedo, falange distal del 3º dedo en semiflexión (45 grado), sin posibilidad de mayor flexión y nula extensión. Dolor en la musculatura del antebrazo al flexionar y múltiples fragmentos metálicos en musculatura del antebrazo izquierdo imposibles de retirar porque son muchos y muy pequeños. Puede hacer pinza, puño y garra con normalidad. No tiene fuerza de presión en la mano izquierda». Pues bien, en el presente pleito pretende ser declarado afecto de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial con derecho a una indemnización superior a la ya reconocida por el INSS. La pretensión ha sido desestimada en suplicación razonando que tal limitación no le ha impedido trabajar en la señalada profesión hasta el momento, tras su reincorporación laboral, sin pérdida ni merma de sus retribuciones -hecho que se añade en suplicación--, confirmando con ello la inicial declaración de incapacidad permanente parcial.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina el actor, atacando la adicción fáctica relativa a su reincorporación al trabajo, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de junio de 2009 (rec. 1905/2008 ), referida a un trabajador, metalúrgico, declarado por el INSS en 2007 en situación de incapacidad permanente total cualificada, derivada de enfermedad profesional, que presenta las siguientes lesiones: «epicondilitis izquierda intervenida con rotura del ligamento colateral radial y del tendón extensor común en inserción proximal con limitación, dolor y déficit funcional». Es cierto que la sentencia, ante el propósito de la Mutua de añadir un nuevo hecho sobre que el actor estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad profesional en 2006 hasta la fecha en que fue dado de alta médica por curación, con reincorporación laboral, la Sala sostiene que tal modificación es intrascendente, pues el hecho de que haya sido dado de alta médica y haya tenido que reincorporarse a su puesto de trabajo no impide que pueda solicitar y se le pueda reconocer una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Pero no lo es menos que en el caso de referencia la pretensión revisoria se limitaba al dato señalado -que se había reincorporado al trabajo--, mientras que en el caso de autos la revisión es más completa y por ello relevante, en la medida en que da fe de que el actor tras su accidente desarrolló su profesión habitual en dos periodos sin merma de su retribución. Y lo único que indica la sentencia de referencia es que la revisión pretendida no tiene suficiente trascendencia porque nada impide que el trabajador se reincorpore al trabajo y solicite la declaración de incapacidad permanente. Tesis que no descarta la sentencia de autos, que lo que sostiene es simplemente que las dolencias no alcanzan para la incapacidad que se pretende, especialmente si se tiene en cuenta que ha quedado probado que con ellas el trabajador prestó servicios normalmente en su profesión habitual.

Por lo demás, en el caso de referencia el alta médica y la reincorporación al trabajo se producen tras un periodo de incapacidad temporal, producido por "epicondilitis lateral codo izquierdo", y la curación de esta dolencia, justificativa del alta médica, no es incompatible con la posterior declaración de incapacidad permanente total, al basarse ésta en un conjunto más amplio de dolencias. Por el contrario, en el caso de autos parece que las dolencias que determinaron en su día la declaración de incapacidad permanente parcial, y la consiguiente reincorporación del trabajador a su puesto, son las que pretenden ahora ser determinantes de una incapacidad permanente total.

SEGUNDO

En todo caso, lo que parece innegable es que lo que en realidad ataca la parte es la modificación de hechos probados a que se ha accedido en suplicación, y tal pretensión carece de contenido casacional. Y la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en su pretensión pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Raúl del Castillo Vega, en nombre y representación de D. Narciso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 2931/10, interpuesto por FREMAP MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROF. DE LA SS Nº 61 y por D. Narciso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 518/09 seguido a instancia de D. Narciso contra D. Salvador, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ATEPSS FREMAP, sobre revisión de grado incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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