STS 524/2011, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución524/2011
Fecha13 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 517/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad Fomento del Trabajo Nacional, representada por la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle contra la sentencia de 10 de diciembre de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 411/2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 561/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Ovidio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona dictó sentencia de 14 de marzo de 2008 en el juicio ordinario n.º 561/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimo la demanda presentada por Fomento del Trabajo Nacional contra Ovidio , al cual absuelvo de la misma.

»Se imponen las costas a la parte demandante».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero: Por la demandante se considera que ha existido una vulneración del derecho fundamental al honor, como consecuencia de la publicación de una información que no es veraz.

Segundo. De la prueba documental resultan acreditados los siguientes hechos:

»La revista Tiempo publicó en su sección AI Portador, un artículo titulado EI adiós de Cuevas y el fin de la OPA "a la catalana", que en su parte interesante dice [...] Jesús Ángel no ha tenido contestación interna, salvo incidentes casi folklóricos. Luis Carlos , presidente de la Patronal Catalana - organización que no paga la cuota de afiliación a la CEOE desde hace años - quizá pareció el delfín de Cuevas, protagonista de un confuso episodio al anunciar que se presentaría a las elecciones del año pasado y luego no hacerlo, perdió todas sus opciones [...] (documento 3 de la demanda)

»EI 22/2/07, el Secretario General de Foment del Treball Nacional, solicitó formalmente una rectificación por entender que esa afirmación era una falsedad que afectaba gravemente a la honorabilidad de Fomento, deteriorando además su imagen publica. (documento 4 de la demanda)

»Bajo el título EI honor de Conthe y la fuerza de la mentira, en la misma sección de la revista, se dijo [...] La mentira, sin embargo, tiene corifeos en todos los bandos. Cipriano , secretario general de la patronal catalana de Fomento del Trabajo Nacional, por mandato de su jefe, Luis Carlos , quiere que rectifique mi texto del 9 al 15 de febrero [...] Cipriano añade: "Esa afirmación es una falsedad que afecta gravemente a la honorabilidad de Fomento, deteriorando, además, su imagen publica". Dicho queda, pero mi frase no deteriora a Fomento sino a sus responsables, que no aportan pruebas. Mahoma ya advertía en el Corán de que "será preciso mucho tiempo para distinguir a los embusteros de aquellos que dicen la verdad". Gabino también tenía razón cuando escribió que "la primera de todas las fuerzas que dirigen el mundo es la mentira". Conthe, con su dilema a cuestas, lo sabe y busca como salvar su honor en los mercados [...]. (documento 5 de la demanda)

»EI 17/1/08 la Confederación Española de Organizaciones Empresariales, la CEOE, certificó "Que la entidad Fomento del Trabajo Nacional ha pagado, no en su totalidad, los importes de las cuotas de afiliación a la CEOE, durante los 5 últimos años (documento incorporado a los autos el 24/1/08).

»Tercero: Requerir a la CEOE para que certifique si la entidad Fomento de Trabajo Nacional pagó, en su debida fecha y en su totalidad, la cuota de afiliación durante los últimos cinco años, no es una prueba ilícita, pues no afecta al derecho fundamental de intimidad de las organizaciones empresariales ni revela la ideología o afiliación empresarial de la demandante.

»Obsérvese que en la pagina 3 de la demanda se explica que Fomento pertenece a la CEOE desde 1977. Con ello quiere decirse que el demandante declaró voluntariamente pertenecer a la CEOE, despojándose de antemano de esa intimidad, y el requerimiento acordado, lejos de pretender revelar una

»Cuarto: EI derecho de la prensa a informar sin restricciones se conecta con el derecho de la opinión pública a estar debidamente informada, cosa que dice en relación a una determinada calidad de la información.

»Revisada la documentación no puede decirse que la noticia sea objetivamente defectuosa, pues se admiten errores que no afecten a la esencia de lo que se informa, y lo cierto es que durante los últimos cinco años la actora no ha pagado las cuotas de afiliación en su totalidad.

»La información es esencialmente veraz y de interés publico, se ha presentado de manera objetiva y sin utilizar expresiones despectivas o ofensivas, dentro del marco del artículo 20.1 a) y d) de la Constitución, cosa que, según reiterada jurisprudencia, excluye la intromisión ilegítima en el derecho al honor.

»Quinto: En virtud del principio general del vencimiento objetivo, expresado en el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil, procede imponer las costas del juicio a la parte demandante».

TERCERO

La Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 8 de octubre de 2008 en el rollo de apelación n.º 411/2008 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fomento del Trabajo Nacional contra la sentencia de 14 de marzo de 2008 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 49 de esta ciudad , que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Fomento del Trabajo Nacional presentó demanda al amparo de la LO 1/1982, de 5 de mayo, por supuesta vulneración del derecho al honor y del derecho fundamental a dar y recibir información veraz, que atribuía al periodista demandado D. Ovidio por el contenido del artículo publicado por la revista Tiempo, correspondiente a los días 9-15 de febrero de 2007, bajo el título «EI adiós de Cuevas y el fin de la Opa a la catalana», y en uno de cuyos párrafos se afirmaba que el organismo demandante no pagaba desde hacía años las cuotas de afiliación de la CEOE.

A juicio de la demandante esta afirmación, además de no ser veraz, no contiene ninguna predeterminación probatoria ni de cuantos son los años que supuestamente no paga, y atenta a la honorabilidad de la parte, en la medida en que el pago de las cuotas es una fuente de derechos estatutarios para participar en las actividades de la asociación e incluso para votar y ser votado en las elecciones asociativas, concluyendo en el sentido de solicitar se declarasen vulnerados los derechos fundamentales reseñados y se condenase al demandado al pago de una indemnización de 18 000 euros.

»El periodista demandado se opuso a la pretensión alegando lo siguiente: a) el artículo en cuestión tiene una doble vertiente de artículo de opinión y artículo informativo, b) desde el primer aspecto, las manifestaciones efectuadas en el mismo están amparadas por la libertad de expresión, c) en tanto que artículo informativo, la afirmación efectuada es veraz, es de interés público, y no se utilizan expresiones injuriosas o despectivas, d) el escrito solicitando una rectificación se presentó fuera de plazo, pero a pesar de ello, en el artículo publicado en la revista de 9 de marzo de 2007 , se reflejaron las manifestaciones de la ahora demandante, e) la indemnización solicitada carece de justificación y supondría un enriquecimiento injusto.

»La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al estimar acreditado, con base a la certificación emitida por la CEOE, que la información contenida en el artículo de referencia, contenía una información esencialmente veraz.

»Contra la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora argumentando que no había tenido en cuenta los extremos siguientes: a) la ilicitud de la prueba acordada con violación de derechos fundamentales ( STC de 29 de noviembre de 1984 y de 13 de enero de 1998 ), en concreto el de libertad sindical; debía determinar su nulidad, b) la información contenida en el artículo del demandado no era veraz y en cualquier caso, carecía de interés público porque la demandante es una asociación empresarial de carácter privado, c) la informaciones injuriosa y ataca el prestigio de la organización.

»Segundo. EI derecho al honor que se dice vulnerado es un derecho de los denominados de la personalidad y goza de rango constitucional (art. 181 ). La protección al indicado derecho está regulado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del derecho al Honor, la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en cuyo artículo 7 se considera intromisión ilegítima «la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor mediante acciones o expresiones que de cualquier manera lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

»La jurisprudencia ha destacado el carácter variable de la configuración del derecho al honor descartando la posibilidad de fijar las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y ha destacado la necesidad de que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo de aquel derecho fundamental ( STS de 5 de mayo de 2000 ).

»No obstante, y pese a este carácter impreciso, el Tribunal Constitucional ha afirmado que «este derecho ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que fueran tenidas en el concepto público por afrentosas».

»La actuación que se considera atentatoria contra el derecho al honor de la demandante es un artículo periodístico publicado en el número correspondiente a la semana del 9 al 15 de febrero de 2007 de la revista Tiempo, y firmado por el periodista D. Ovidio , en el que se contiene la siguiente frase: « Luis Carlos , presidente de la patronal catalana -organización que no paga la cuota de afiliación a la CEOE desde hace años-, quizás pareció el delfín de Cuevas».

»A juicio de la demandante y ahora apelante, la afirmación referida a que Fomento del Trabajo Nacional no paga las cuotas de la CEOE, no es veraz y atenta a su honorabilidad.

»Tercero. Interesa destacar que la protección del derecho al honor se ha hecho extensiva también a las personas jurídicas habiendo señalado el Tribunal Constitucional (sentencia de 26 de septiembre de 1995 ) que en tanto que el derecho al honor de la persona física está vinculado y en íntima conexión con la dignidad de la persona que proclama el artículo 10-1 de la Constitución, la protección del derecho al honor contenida en el artículo 18 , al ser aplicado a las personas jurídicas, se concreta en la protección de los fines para los que la misma se ha constituido.

»EI derecho al honor, aunque se trate de un derecho fundamental, viene limitado por el derecho a dar y a recibir información libre y veraz en aquellos casos en que lo requiera la relevancia pública de aquello sobre lo que se informa o se opina ( STS de 12 de noviembre de 1990 ), y la resolución del conflicto entre uno y otro derecho fundamental (el del honor y el de la libertad de expresión), debe resolverse de acuerdo con las directrices que han venido estableciendo tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo y que resumen la sentencia de este último de 28 de diciembre de 1995 , según la cual habrá que enjuiciar los hechos de acuerdo con los siguientes criterios:

»a) La delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

»b) La tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la CE , ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20-1 .

»c) Cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquéllos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten, en aras precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad,

»d) Tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia.

»e) La libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueren los usos sociales del momento.

»f) Información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa.

»Cuarto. La información denunciada, esto es, que la actora no paga las cuotas de la CEOE, es de interés público-, en la medida en que la entidad a la que afecta es bien conocida en el ámbito social y empresarial, y sus actividades, así como las opiniones de sus dirigentes, tienen frecuente acogida en los diversos medios de comunicación social, cumpliendo por tanto la primera exigencia de toda información que merezca ser amparada por el manto constitucional de la libertad de información.

»La exigencia de la veracidad también aparece cumplida, debiendo reiterar esta Sala la acertada manifestación contenida en la sentencia de instancia al indicar la juzgadora que «la información es esencialmente veraz y de interés público, se ha presentado de manera objetiva y sin utilizar expresiones despectivas u ofensivas».

»La prueba de tal veracidad resulta de la certificación emitida por la CEOE (f. 113), según la cual «La entidad Fomento del Trabajo Nacional ha pagado, no en su totalidad, los importes de las cuotas de afiliación a la CEOE, durante los 5 últimos años».

»Y decimos que la sentencia de instancia acierta al calificar la información de esencialmente veraz porque el pago parcial e incompleto de una deuda, ya sea en relación a la cuantía, ya respecto al tiempo en que debió efectuarse el pago, equivalen al incumplimiento de la obligación, como así resulta del artículo 1157 del Cc , según el cual «no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía», y del artículo 1169 del mismo texto legal en el que se reseña que «no puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación en que consista la obligación».

»Quinto. La parte recurrente discute la licitud de la prueba admitida en la instancia y reitera que la misma viola derechos fundamentales, solicitando que no surta efecto alguno, al amparo del artículo 11-1 de la LOPJ y 287 de la LEC, y con cita de las STC de 29 de noviembre de 1984 y de 13 de enero de 1998 .

»La pretensión es inadmisible porque la prueba solicitada por el demandado y admitida por la juzgadora de instancia, además de ser necesaria para una correcta resolución del litigio, no vulnera derecho alguno, pues no afecta a una cuestión que deba quedar limitada al ámbito privado de la organización sino que, es de interés público, y además, tampoco lesiona el derecho a la libertad sindical a que se refiere la recurrente.

»La STC de 13 de enero de 1998 en la que la actora pretende amparar la lesión que denuncia de su libertad sindical, nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, toda vez que en la mencionada resolución se había hecho un uso indebido del dato de la afiliación sindical del recurrente en amparo, en tanto que en el caso que nos ocupa, el artículo periodístico no revela ni atribuye a la actora actuaciones distintas de las que admite y resultan de los estatutos de la organización que acompaña junto con la demanda y que son de general conocimiento.

»La STC de 20 de noviembre de 1984 serviría para amparar una tesis contraria la defendida por la apelante, pues la expresada resolución admite que «la hipotética recepción de una prueba antijurídicamente lograda, no implica necesariamente lesión de un derecho fundamental», exigiendo que se pruebe, en cada caso concreto, si se ha producido y en qué ha consistido la lesión del derecho fundamental de que se trate.

»En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expresado, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia cuyos acertados razonamientos compartimos.

»Sexto. Las costas de esta alzada han de ser a cargo de la parte apelante (art. 398 LEC )».

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Fomento del Trabajo Nacional se formula un recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo primero. «Sobre la no veracidad y no contrastación de la información».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El hecho que origina la presentación de la demanda es un artículo de opinión en el que se introducía la información de que Fomento, la patronal catalana, afiliada a la CEOE, no pagaba las cuotas de afiliación desde hace años.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona admitió como prueba que se requiriera a la CEOE para que certificase si Fomento pagaba o no la cuota de afiliación con la protesta verbal de la entidad recurrente de que esa prueba era contraria al ordenamiento jurídico por vulnerar el derecho a la intimidad de la organización empresarial, al no ser de interés público la relación asociativa entre dos organizaciones empresariales sin ánimo de lucro como son Fomento y la CEOE, vulnerándose el derecho a la libertad sindical. La protesta se fundaba en que se trataba de probar la noticia publicada que no había sido contrastada antes de su publicación.

La sentencia de instancia rechazó la demanda, pues la prueba era lícita y el derecho de la prensa a informar sin restricciones se conecta con el derecho de la opinión pública a estar debidamente informada.

La información publicada no fue comprobada previamente como exige reiteradamente la jurisprudencia. En el acta de juicio verbal en primera instancia, el abogado de la parte demandada, ante la oposición a que se admitiera esta prueba, manifestó que si no se admitía esa prueba se quedaba sin prueba alguna. La prueba la tenía que haber aportado en ese momento y no requerir a una entidad privada, ajena al proceso a que aportase una prueba documental que vulneraba los derechos a la intimidad de las dos organizaciones empresariales privadas.

En relación a la libertad de información, la veracidad no debe ser entendida en un sentido absoluto, pero la verdad comprobada de acuerdo con los cánones de la profesionalidad informativa mediante las oportunas averiguaciones es un requisito indispensable, y lo dice, reiteradamente, el Tribunal Constitucional.

Cita la STS núm. 1100/2004 .

Motivo segundo. «La honorabilidad comprometida».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La parte demandada ha puesto especial empeño en decir que la información era veraz, pero se ha probado que no cumple con los requisitos del art. 20.1.d) CE. Y , por tanto, es preciso ver si esa información es una agresión y una infamia contra la entidad recurrente.

La información publicada dice que Fomento «no paga las cuotas de afiliación a la CEOE, desde años». Fomento, según esa información, es una entidad morosa.

Según la sentencia de la Audiencia Provincial Barcelona la información es veraz, de interés público y se ha presentado sin expresiones despectivas o injuriosas.

Decir que una entidad privada, una confederación de empresas catalanas como entidad que administra unos bienes originados por las cuotas de sus asociados territoriales no paga sus deudas a otra entidad asociativa, no justifica el derecho constitucional al insulto, la injuria y la infamia.

La dignidad de la persona individual o colectiva ha sido definida por los tribunales como el reflejo en la consideración de los demás y en el propio.

No se discute, en este proceso, la actividad pública de las asociaciones de empresarios. Se planteó ante los órganos judiciales el derecho a que las relaciones privadas de dos asociaciones empresariales protegidas en su actividad pública por los arts. 7 y 28. 1 CE y en las privadas por los artículos 18.1 y 4 y 20.1 d) CE y por la LO 15/1999 de Protección de datos.

La demanda se presentó contra una información no contrastada de las relaciones privadas de dos entidades empresariales. Se pretende con recortes de periódicos, admitidos como documentos, enmascarar, en este proceso, por la parte demandada, la finalidad del interés público con el interés de algunos periódicos, o, más bien de algún articulista, para entrar en la intimidad de las organizaciones empresariales través de la base de datos. Y eso no lo permite la Ley de protección de datos.

La libertad de expresión (art. 20.1.a ) CE) consiste en la libre emisión de pensamientos o creencias personales y tiene necesariamente como límite la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias para las personas, no pudiendo ser protegida dicha libertad de expresión cuando con insidias, infamias, o ataques innecesarios se provoca el deshonor.

El derecho al honor proclamado en el art. 18.1 CE es un derecho en cuanto derivado de la dignidad humana a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inmanencia o aspecto interno del derecho) o ante los demás (trascendencia o aspecto externo o social del mismo), cuya negación o desconocimiento se produce a través de alguna expresión proferida o cualificación atribuida a una persona que, inexcusablemente, lo haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social en que se desenvuelve.

Cita el art. 7 LPDH y la STS de 31 de julio de 1992 .

La entidad recurrente como entidad representativa de la mayoría de los empresarios de Cataluña considera que la acusación de no pagar las cuotas de afiliación, es un hecho no cierto que le hace desmerecer ante sí misma y ante los demás. La certificación emitida por la CEOE a pesar de las dudas manifestadas sobre su procebilidad por la propia CEOE dice lo que dice. Y lo que dice es que Fomento ha pagado, no en su totalidad, los importes de las cuotas de afiliación a la CEOE, durante los 5 años últimos.

Los artículos 1157 y 1169 CC , citados en la sentencia recurrida están vinculados a una posible reclamación por deudas que no este caso.

La CEOE no ha reclamado ninguna deuda a Fomento. La CEOE no cuantifica la supuesta deuda de Fomento; o se trata, quizá, más bien de una discrepancia interna sobre la cuantía de las cuotas de afiliación entre dos entidades privadas. Deuda interna que carece de ese interés público que se ha alegado y que recogen la sentencia de Juzgado de instancia y la de la AP.

Motivo tercero. «La información publicada infringe la intimidad de las personas y vulnera la Ley protección de datos personales».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Es un hecho y así consta que la información publicada en la revista «Tiempo» no fue comprobada previamente a su publicación.

Según la sentencia recurrida la prueba practicada procesalmente era lícita. La licitud de las pruebas es un límite del derecho constitucional a la prueba. Y se basa, en que no se obtenga, por cualquier medio, la información, los datos, sin consentimiento de su titular con la vulneración de derecho personales del art. 18.4 CE .

La entidad recurrente disiente de la afirmación principal del FJ 5.º de la sentencia recurrida de que la información publicada es de interés público y que ese supuesto interés público legitima, sin más, cualquier intromisión en la vida privada de las personas.

Cita las SSTC 11/1998, de 13 de enero (FJ 4 .º y 7.º) y 254/1993 20 de julio (FJ 9.º).

Los datos de carácter asociativo sindical son ficheros de titularidad privada de relaciones económicas asociativas a los que no se puede tener acceso sin el consentimiento de las personas que contribuyeron a su contenido. Y esa intromisión afecta a la libertad sindical empresarial según el Tribunal Constitucional en las sentencias citadas.

Cita y transcribe el artículo 7.2 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre , que regula la protección de datos de carácter personal.

Los datos relativos a las cuotas, su pago o no, de afiliación de Fomento en la CEOE están bajo la Ley de protección de datos así lo anuncia el propio artículo 7 de la referida LO, cuyo artículo 1 señala que: «[l]a Ley tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas y, especialmente, en su honor e intimidad».

Esos ficheros sindicales o empresariales de organizaciones protegidas por el art. 28.1 CE también están amparados por la LO de protección de datos.

Cita la STC 112/2000 , (FJ 7°).

En relación con los arts. 394 y 398.1 LEC solicita la condena en costas a las partes respecto las costas causadas en apelación y casación.

Termina solicitando de la Sala «que [...] dicte sentencia por la que estimando este recurso de casación interpuesto por esta parte, case y anule sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se estime íntegramente las pretensiones deducidas en el escrito de demanda y en consecuencia declare que el artículo publicado en la revista "Tiempo" por el demandado Ovidio , en el número correspondiente 9/15 de febrero de 2007, ha vulnerando el derecho fundamental a recibir información veraz y ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi mandante y que condene, también, a la publicación de la sentencia en la citada revista y recibir la indemnización, por daño moral, de diez y ocho mil euros.

»También, con ello, la imposición de costas a la parte recurrida en primera instancia».

SEXTO

Por ATS de 16 de marzo de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2010 transcurrido el plazo concedido por el ATS de 10 de marzo de 2010 , a la representación procesal del recurrido sin que haya presentado el escrito de oposición pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal.

OCTAVO

Con fecha 10 de junio de 2010 se presenta el escrito de impugnación del recurso por la representación procesal de D. Ovidio .

NOVENO

El Ministerio Fiscal informa en resumen, lo siguiente:

El Fiscal está conforme con la doctrina mantenida por la Audiencia Provincial.

Las personas jurídicas pueden ser titulares del derecho al honor y cita la STC 139/1995, de 26 de septiembre que se transcribe.

Como dice la sentencia de la Audiencia la información es veraz y de interés público y cita la STS de 22 de julio de 2008 .

No observa ningún problema de obtención de prueba ilícita o vulnerando derechos fundamentales lo que según la CE y el artículo 11 n.º 1 de la LOPJ , impediría poder apreciar dichas pruebas y además esta cuestión debería haber sido objeto de un recurso extraordinario por infracción procesal por lo que por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado.

DÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 23 de junio de 2010 quedan unidos al rollo el escrito de oposición del recurrido y el informe del Ministerio Fiscal y queda el presente recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo.

UNDÉCIMO

Por escrito de 2 de julio de 2010 la entidad recurrente Fomento del Trabajo Nacional interpone recurso de reposición contra la anterior diligencia de ordenación y solicita se devuelva el escrito de oposición a la representación procesal del recurrido por haber prescrito el plazo y no haber cumplido el trámite previo de traslado de copias.

DECIMOSEGUNDO

Por providencia de 12 de julio de 2010 se admite a trámite el recurso de reposición conforme a lo dispuesto en el artículo 453 LEC y se concede un plazo de 5 días a las partes personadas para impugnarlo si lo estiman conveniente.

DECIMOTERCERO

Por ATS de 5 de octubre de 2010 se acuerda la revisión de la diligencia de ordenación de 23 de junio de 2010 que se anula en la parte relativa a la formalización de la oposición por el recurrido teniéndose al escrito a que la misma se refiere por no presentado a todos los efectos, con devolución del referido escrito a la parte.

DECIMOCUARTO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 22 de junio 2011, en que tuvo lugar.

DECIMOQUINTO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CDFUE, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, hecha en Estrasburgo de 12 de diciembre de 2007 .

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Fomento del Trabajo Nacional presentó demanda al amparo de la LPDH por supuesta vulneración del derecho al honor y del derecho fundamental a dar y recibir información veraz contra el periodista D. Ovidio por el contenido del artículo publicado en la sección «Al Portador» de la revista «Tiempo» correspondiente a los días 9-15 de febrero de 2007, bajo el título «EI adiós de Cuevas y el fin de la Opa a la catalana», pues en uno de sus párrafos se afirmaba que el organismo demandante no pagaba desde hacía años las cuotas de afiliación de la CEOE. Y solicitó se condenase al demandado al pago de una indemnización de 18 000 € y a la publicación de la sentencia que se dicte en la revista.

  2. El Juzgado de primera instancia n.º 49 de Barcelona desestimó la demanda fundándose, en síntesis, en que:

    (a) La demandante considera que existió una vulneración del derecho fundamental al honor por la publicación de una información que no es veraz.

    (b) De la prueba documental resultan acreditados los siguientes hechos:

    (i) El artículo titulado «EI adiós de Cuevas y el fin de la OPA a la catalana», dice «[...] Cuevas no ha tenido contestación interna, salvo incidentes casi folclóricos. Luis Carlos , presidente de la Patronal Catalana - organización que no paga la cuota de afiliación a la CEOE desde hace años - quizá pareció el delfín de Cuevas, protagonista de un confuso episodio al anunciar que se presentaría a las elecciones del año pasado y luego no hacerlo, perdió todas sus opciones [...]».

    (ii) EI 22 de febrero de 2007, el Secretario General de Fomento del Trabajo Nacional solicitó formalmente una rectificación por entender que esa afirmación era una falsedad que afectaba gravemente a la honorabilidad de Fomento y deterioraba, además, su imagen pública.

    (iii) Bajo el título «EI honor de Conthe y la fuerza de la mentira», en la misma sección de la revista, se publicó «[...] La mentira, sin embargo, tiene corifeos en todos los bandos. Cipriano , secretario general de la patronal catalana de Fomento del Trabajo Nacional, por mandato de su jefe, Luis Carlos , quiere que rectifique mi texto del 9 al 15 de febrero "[...] Cipriano añade: "Esa afirmación es una falsedad que afecta gravemente a la honorabilidad de Fomento, deteriorando, además, su imagen pública". Dicho queda, pero mi frase no deteriora a Fomento sino a sus responsables, que no aportan pruebas. Mahoma ya advertía en el Corán de que "será preciso mucho tiempo para distinguir a los embusteros de aquellos que dicen la verdad". Gabino también tenía razón cuando escribió que "la primera de todas las fuerzas que dirigen el mundo es la mentira". Conthe, con su dilema a cuestas, lo sabe y busca como salvar su honor en los mercados».

    (iv) EI 17 de enero de 2008 la Confederación Española de Organizaciones Empresariales, la CEOE, certificó: «Que la entidad Fomento del Trabajo Nacional ha pagado, no en su totalidad, los importes de las cuotas de afiliación a la CEOE, durante los 5 últimos años».

    (c) El requerimiento a la CEOE no es una prueba ilícita, pues no afecta al derecho fundamental a la intimidad de las organizaciones empresariales ni revela la ideología o afiliación empresarial de la demandante.

    (d) Según la demanda Fomento pertenece a la CEOE desde 1977, por tanto, el demandante declaró voluntariamente pertenecer a la CEOE, despojándose de antemano de esa intimidad.

    (e) La noticia no es objetivamente defectuosa, pues se admiten errores que no afecten a la esencia de lo informado y lo cierto es que durante los últimos cinco años la demandante no ha pagado las cuotas de afiliación en su totalidad.

    (f) La información es esencialmente veraz, de interés público y se ha presentado de manera objetiva sin utilizar expresiones despectivas o ofensivas dentro del marco del artículo 20.1 a) y d) CE lo que según reiterada jurisprudencia excluye la intromisión ilegítima en el derecho al honor.

  3. Contra esta sentencia la entidad demandante interpuso recurso de apelación.

  4. La Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso de apelación fundándose, en síntesis, en que: (a) la protección del derecho al honor se ha hecho extensiva también a las personas jurídicas y se concreta en la protección de los fines para los que la misma se ha constituido; (b) la información denunciada, esto es, que la demandante no paga las cuotas de la CEOE, es de interés público, en la medida en que la entidad a la que afecta es bien conocida en el ámbito social y empresarial y sus actividades y las opiniones de sus dirigentes tienen frecuente acogida en los diversos medios de comunicación; (c) la información es veraz según la certificación emitida por la CEOE según la cual «La entidad Fomento del Trabajo Nacional ha pagado, no en su totalidad, los importes de las cuotas de afiliación a la CEOE, durante los 5 últimos años»; porque el pago parcial e incompleto de una deuda ya sea en relación a la cuantía o al tiempo en que debió efectuarse el pago, equivalen al incumplimiento de la obligación (artículo 1157 CC ); (d) la recurrente discute la licitud de la prueba admitida en la instancia, pues viola derechos fundamentales y solicita que no surta efectos al amparo del artículo 11.1 LOPJ y artículo 287 LEC ; (e) esta pretensión es inadmisible porque la prueba además de ser necesaria para una correcta resolución del litigio no vulnera ningún derecho, pues no afecta a una cuestión que deba quedar limitada al ámbito privado de la organización sino que, es de interés público y tampoco lesiona el derecho a la libertad sindical a que se refiere la recurrente.

  5. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la entidad demandante que ha sido admitido al referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  6. El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero, segundo y tercero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Sobre la no veracidad y no contrastación de la información

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) en el artículo de opinión se introdujo la información de que Fomento, la patronal catalana, afiliada a la CEOE, no pagaba las cuotas de afiliación desde hace años; (b) el Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona admitió como prueba que se requiriera a la CEOE para que certificase si Fomento pagaba o no la cuota de afiliación; (c) se formuló protesta por la entidad recurrente, pues esa prueba vulneraba el derecho a la intimidad de dos organizaciones empresariales privadas y también vulneraba el derecho a la libertad sindical; (d) con esta prueba se trataba de probar la noticia publicada que no fue comprobada previamente como exige reiteradamente la jurisprudencia y aunque la veracidad de la información no debe ser entendida en un sentido absoluto, la verdad comprobada de acuerdo con los cánones de la profesionalidad informativa mediante las oportunas averiguaciones es un requisito indispensable.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

La honorabilidad comprometida

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) la entidad recurrente como entidad representativa de la mayoría de los empresarios de Cataluña considera que la acusación de no pagar lo que debe en cuotas de afiliación, es un hecho que no es cierto y que le hace desmerecer ante sí misma y ante los demás; (b) la CEOE no ha reclamado ninguna deuda a Fomento; se trata, más bien de una discrepancia interna sobre la cuantía de las cuotas de afiliación entre dos entidades privadas; y (c) la información carece de interés público.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

La información publicada infringe la intimidad de las personas y vulnera la Ley protección de datos personales

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) la prueba practicada era ilícita, pues los datos de carácter asociativo sindical son ficheros de titularidad privada a los que no se puede tener acceso sin el consentimiento de las personas que contribuyeron a su contenido y, además, esa intromisión afecta también a la libertad sindical empresarial; (b) es aplicable el artículo 7.2 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre , que regula la protección de datos de carácter personal.

Estos motivos están en estrecha relación entre sí y deben ser examinados conjuntamente.

Los tres motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 , 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), declara, entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

Sin embargo, este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, o proponiendo una calificación que hace supuesto de dicha revisión, pues ( a ) el objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud del llamado principio de especialidad; ( b ) en el recurso de casación no pueden combatirse de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia, pues esto convertiría el recurso en una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta Sala (SSTS 5 de abril de 1999 , 15 de abril de 1999 , 11 de mayo de 2005 , 12 de mayo de 2005 , 30 de junio de 2005 , 30 de abril de 2008 RC n.º 349/2001 , 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004 , 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004 , 4 de febrero de 2009, RC n.º 1188/2006 ); (c) el error en la valoración de la prueba únicamente puede plantearse ante el Tribunal Supremo con arreglo al régimen procesal vigente por los estrechos cauces que permite la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , cuando la valoración efectuada por el tribunal de instancia haya sido arbitraria, ilógica o irrazonable, pues esto comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

En consecuencia, al examinar el recurso de casación interpuesto debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho al honor del recurrente, pero no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquella considera probados.

CUARTO

La ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    Según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella ( SSTC 223/1992 y 76/1995 ). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas ( STC 214/1991 ). A través de los fines de la persona jurídico-privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia el daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que esta no sea legítima ( STC 139/1995 ).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 25 de octubre de 2010, RC n.º 88/2008 , 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 y 25 de enero de 2011, RC n.º 859/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva: (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general, se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública o se trate de personas privadas en actividades de interés público ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6); (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ).

QUINTO

Prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.

  1. La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer la libertad de información frente al derecho al honor de la entidad recurrente. Esta conclusión es conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal.

    El artículo objeto de esta litis contiene información junto con apreciaciones que pueden considerarse críticas y, en consecuencia, son aplicables a las primeras las exigencias propias de los límites a que está sujeto el derecho a la información y, a las segundas, los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión.

    El artículo no ha sido cuestionado desde el punto de vista del ejercicio de la libertad de expresión del periodista demandado sino en cuanto a un solo hecho (FJ 1º. de esta resolución) que se considera no veraz y en cuanto se trata de un hecho es susceptible de contraste con datos objetivos.

    La información controvertida afecta a la honorabilidad de la entidad recurrente y redunda en su descrédito, pues este es el efecto propio de la imputación de hechos que pueden suponer que no paga las cuotas de afiliación a la CEOE.

    Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

    En el supuesto que nos ocupa no está en juego el derecho a la intimidad de la organización empresarial, pues la información del artículo cuestionado sobre el pago de las cuotas de afiliación a la CEOE, podría afectar en principio a su reputación, pero no afectaría su intimidad de la que se despojó según la sentencia recurrida en la demanda al referirse a sus relaciones con la CEOE.

    Tampoco desde la perspectiva de la infracción del artículo 7.2 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre , que regula la protección de datos de carácter personal, puede considerarse que se haya producido una intromisión en el derecho a la intimidad, pues la referencia en el artículo cuestionado a que no paga las cuotas de afiliación a la CEOE desde hace años, no debe considerarse un dato de carácter personal, en el sentido al que se refiere el artículo 7.2 de la LO 15/1999, citado como infringido en el motivo tercero de su recurso de casación que se refiere a aquellos datos que revelen la ideología, la afiliación sindical, la religión o las creencias: En definitiva, la alusión al pago de las cuotas no es un dato de carácter personal y por ello digno de especial protección.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Interés publico.

    La entidad recurrente niega que la información objeto de controversia tenga relevancia pública e interés general, pues se trata de hechos que afectan a la relaciones privadas entre dos asociaciones empresariales.

    Carece de relevancia la alegación de que la entidad recurrente sea una persona privada por tratarse de una asociación de empresarios, pues la información se proyecta sobre aspectos de interés público ligados a la gestión de una organización que según sus estatutos es la confederación de las organizaciones empresariales y empresas de Cataluña cuya actuación es objeto regularmente de atención y de crítica por parte de los medios de comunicación. El carácter público de una actividad no está solo en relación con su carácter político, sino que, como ha quedado antes reseñado, puede derivar también de la relevancia o interés para los ciudadanos de una actividad con carácter general por su naturaleza o su trascendencia económica o social y esta organización empresarial desempeña un papel relevante como interlocutor social contribuyendo al desarrollo económico y social del país.

    Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.

    (ii) Veracidad.

    Desde el punto de vista del cumplimiento del requisito de la veracidad, la parte recurrente insiste en el recurso, al igual que lo hizo en la instancia, en que el periodista demandado no comprobó la noticia que deba con carácter previo a su publicación.

    Con este planteamiento, la parte recurrente está modificando los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y desde este punto de vista, no puede aceptarse la realización de un examen exhaustivo de la prueba por parte de esta Sala con el alcance de una nueva valoración de los hechos en su integridad, por tratarse de un cometido impropio del recurso de casación. Sin embargo, lo que sí puede es valorar si la noticia publicada y los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial que conforman el sustrato fáctico, se ajustan a los requisitos del concepto jurídico de veracidad. Y desde este punto de vista, hay que coincidir con la sentencia recurrida en el hecho que los datos publicados se ajustan a la verdad en lo sustancial, pues en la artículo publicado se decía: «[....] organización que no paga la cuota de afiliación a la CEOE desde hace años». Y la certificación emitida por la CEOE a instancia del periodista demandado en el periodo de prueba decía: «Que la entidad Fomento del Trabajo Nacional ha pagado, no en su totalidad, los importes de las cuotas de afiliación a la CEOE durante los 5 años últimos». De lo expuesto se concluye que la información dada por el periodista es esencialmente veraz, pues los errores o inexactitudes que no afectan al cumplimiento del requisito de veracidad son aquellos que no alteran el núcleo de la información ( STS de 25 de enero de 2011, RC n.º 859/2008 ).

    Y aunque en su recurso la entidad recurrente insiste en la ilicitud de la prueba, los datos sobre los que versaba la prueba no afectaban a la intimidad de la entidad recurrente, pues no se trataba de datos protegidos por este derecho.

    (iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos.

    El artículo cuestionado no contiene ninguna expresión que tenga este carácter, por tanto, este elemento resulta irrelevante para la ponderación a efectuar.

    En el caso examinado debe darse prevalencia al derecho a la información sobre el derecho al honor. En efecto: el derecho al honor de la entidad recurrente aparece afectado con escasa intensidad, en términos generales, porque el derecho al honor de las personas jurídicas no se presenta con la misma intensidad que la de las personas físicas, como se desprende de la jurisprudencia del TC a que se ha hecho referencia, sino que los derechos fundamentales de las personas jurídicas deben considerarse en relación con sus fines y su ámbito de actuación y, particularmente, el derecho al honor debe entenderse en relación con la protección para el ejercicio de sus fines y las condiciones de ejercicio de su identidad, aspectos que se proyectan sobre un ámbito externo y funcional. Como dice la STS 19 de julio de 2006, RC n.º 2448/2002 «tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás ( SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003 ), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- ( SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998 ), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad».

    En el análisis de los derechos fundamentales en colisión, hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de información en un Estado democrático de derecho, información que debe de gozar de sus máximas garantías cuando está va dirigida a informar a la ciudadanía sobre asuntos de interés público en relación con las organizaciones empresariales que desempeñan un papel relevante en materias con trascendencia económica y social. La información publicada tenía interés público y era veraz. Todo ello hace que deba primar la libertad de información sobre el honor de la organización demandante al ser aquella ejercida dentro de los límites constitucionales. Y, por último, no se ha demostrado que los datos divulgados en el artículo tengan una repercusión relevante en el ámbito de protección del ejercicio de las funciones, más allá de una consideración abstracta de su prestigio.

    En suma, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala permiten llegar a la conclusión de que el periodista demandado no sobrepasó el ámbito de la libertad de información y, por lo tanto, no se ha producido la intromisión ilegítima que se denuncia en la demanda.

SEXTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fomento Nacional del Trabajo, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2008 dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en rollo de apelación n.º 411/2008 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fomento del Trabajo Nacional contra la sentencia de 14 de marzo de 2008 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 49 de esta ciudad , que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jose Antonio Seijas Quintana. Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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