STS 648/2010, 25 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución648/2010
Fecha25 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 88/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad GS Melita, S.L., representada por la procuradora D ª. Pilar Cortes Galán, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2007, dictada en grado de apelación, rollo número 308/2007, por la Audiencia Provincial de Ávila, Sección 1 . ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario número 298/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arenas de San Pedro (Ávila). Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. José Periáñez González, en nombre y representación de D. Jesús Ángel y del Grupo Municipal de Izquierda Unida de Arenas de San Pedro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n. º 2 de Arenas de San Pedro dictó sentencia de 12 de junio de 2007 en el juicio ordinario n. º 298/2006, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando como estimó parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil GS Melita Sociedad de Responsabilidad Limitada, a través de su representante legal D. Heliodoro Sánchez Fuentes, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Burgos Tomás contra Izquierda Unida (Asamblea Local y Grupo Municipal de Arenas de San Pedro) representada por D. Jesús Ángel, en representación del Grupo Municipal de Izquierda Unida y como miembro de la Asamblea Local de Izquierda Unida de Arenas de San Pedro y D. José Maria González Suárez, como representante legal del partido político Izquierda Unida de Castilla y León, representados por la Procuradora Sra. Iglesias Parra, debo declarar y declaro la existencia de una intromisión ilegítima del honor de la sociedad demandante.

»Que desestimando como desestimo parcialmente, debo absolver a la parte demandada el resto de las peticiones de la demanda.

»No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de este procedimiento».

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara, en síntesis, que:

  1. GS Melita, S.L., sostiene que el artículo contenido en la publicación «Informa» de Izquierda Unida de abril de 2006, página 5, atenta contra su derecho al honor, pues se vierten acusaciones que son falsas.

  2. El articulo objeto de este pleito incluye declaraciones referidas a hechos de relevancia publica e interés general sobre determinadas actuaciones políticas en materia de urbanismo amparadas por el legitimo ejercicio de las libertades de expresión y de información. 3. En cambio, el juzgador de instancia considera que las afirmaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda, (página 12) si suponen una intromisión en el honor de la entidad recurrente, pues se afirma que la empresa se ha visto envuelta en otras irregularidades urbanísticas para obtener un lucro.

  3. Se desestima la demanda en cuanto a la indemnización solicitada por la vulneración del derecho al honor y a la publicación de la sentencia.

TERCERO

La Sección 1. ª de la Audiencia Provincial de Ávila dictó sentencia de 20 de noviembre de 2007, en el rollo de apelación n. º 308/2007, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GS Melita SL y que debemos estimar y estimamos la impugnación o adhesión al recurso planteado por la representación procesal del partido político Izquierda Unida, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2007 dictada por la Sra. Juez de 1.ª Instancia n. º 2 de Arenas de San Pedro (Ávila), en el procedimiento ordinario n.º 298/06, del que el presente rollo dimana, revocamos en parte la misma, en el sentido de que debemos desestimar y desestimamos la demanda que presentó la entidad mercantil GS Melita SL contra la demandada partido político Izquierda Unida, al que absolvemos de las pretensiones contra este partido político deducidas contra él, con imposición de las costas causadas en primera instancia a la entidad mercantil GS Melita SL, y sin que se impongan a las partes las costas causadas en esta alzada».

CUARTO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en cuanto interesa para el presente recurso, se declara, en síntesis:

1. La información difundida en el periódico y/o boletín «Informa» de Izquierda Unida, de abril de 2006, pagina 5, no es una intromisión ilegitima en el derecho al honor de la entidad recurrente, pues la materia de urbanismo es de relevancia publica e interés general en cualquier población.

2. La entidad recurrente obtuvo una modificación del destino de parte de un terreno, recalificando la licencia municipal concedida 1 000 m2 de equipamiento a edificable por lo que la información es veraz.

3. La crítica va dirigida al equipo de gobierno del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro.

4. La expresión « ¿Dónde estaba allí la defensa del interés general?..., probablemente alguien se la guardó en la cartera» no imputa hechos concretos o hace un juicio de valor que lesione la dignidad de la persona menoscabando su fama o su propia estimación sino que se trata de una critica política de hechos relevantes para la opinión publica, por tanto, no existe intromisión en el derecho al honor de GS Melita S.L.

5. Debe prosperar la impugnación de Izquierda Unida, pues la sentencia recurrida se basa para considerar que existió intromisión ilegitima en el derecho al honor en otra información distinta a la que se refiere la demanda por lo que se procede su desestimación integra.

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad GS Melita, S.L., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Con fundamento en el articulo 477 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española, los artículos 1.1, 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 y de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala, que se citaran a lo largo de la fundamentacion del presente motivo».

Se funda, en resumen, en lo siguiente:

Tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 139 y 183/1995 ) como el Tribunal Supremo reconocen el derecho al honor de las personas jurídicas ( ATS de 2 de mayo de 1980 y SSTS de 23 de marzo y 22 de octubre de 1987, 30 de marzo y 18 de julio de 1988, 28 de abril de 1989 y 15 de abril de 1992 ).

Cita la STS de 23 de febrero de 2006 según la cual el honor ampara la buena reputación de una persona protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerle desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto publico por afrentosas ( SSTC 49/2001 y 9/2007 ).

No es preciso que la persona que ataca el derecho al honor tenga la intención, dolo o culpa, de dañar, pues es una responsabilidad objetiva ( SSTS de 7 de marzo de 2006, 30 de marzo de 1988 y 4 de febrero de 1993 ).

No existe protección constitucional a quienes transmiten como hechos verdaderos simples rumores o insinuaciones ( STC 69/2006 ).

Cita la STC 121/2002 no merecen protección aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones, insidias o vejaciones con ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen con relación a personas privadas hechos que sean innecesarios e irrelevantes para el interés publico.

No se trata de un reportaje neutral sino de un reportaje hecho por el partido político Izquierda Unida que expresa, en sus primeras palabras: «Dirigirse a la opinión publica de Arenas», para informar de muy graves acusaciones hacia personas y empresas concretas por actuaciones concretas.

GS Melita, SL no es persona pública que ostente cargo o función pública sino una persona privada. Izquierda Unida puede criticar como partido político al Ayuntamiento de Arenas, pero no traer a colación a un particular, pues lo ejecutado en el Alto de San Agustín ha sido aprobado por el Ayuntamiento y por la Comisión Provincial de Urbanismo.

Es falso, incierto y falto de verdad que la finca adquirida por GS Melita, S.L., estuviera afectada por una reversión y que la recalificación de los 1 000 m2 de equipamiento privado a edificable fuera hecha sin contrapartida alguna como dice el boletín «Informa».

Donde estaba ahí la defensa del interés general... probablemente alguien se lo guardo en la cartera...

. Si ponemos la frase en el contexto vemos que se sitúa después de afirmar que la entidad recurrente obtuvo la recalificación de los 1 000 m2, sin contrapartida alguna para el Ayuntamiento y cualquier lector objetivo entiende que «alguien» recibió dinero de Melita a cambio de Ia recalificación.

La injuria o calumnia civil se produjo por el empleo de esa imagen Iteraría o alegoría de la «cartera» para la recalificación y de la compra ilegal por lo que el motivo de recurso debe ser estimado.

Motivo segundo. «Con fundamento en el articulo 477 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del apartado número 4 del articulo 20 de la Constitución Española, los artículos 1.1, 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 y de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala, que se citaran a lo largo de la fundamentacion del presente motivo ».

Se funda, en resumen, en lo siguiente:

EI articulo 20 CE reconoce y protege el derecho a la libertad de expresión y de información por cualquier medio de difusión (apartados 1.a) y 1. d); y según el párrafo 4 el limite a los citados derechos está, especialmente, en el derecho al honor.

Cita la STS de 5 de febrero de 1998 cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de Iibertad de información y de expresión, de un lado y de otro, el derecho fundamental al honor, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se han decantado por las siguientes directrices: a) Que la delimitacion entre ambos derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los Iimites entre ellos. b) Que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos de la personalidad del artículo 18 CE ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

Para resolver la posible colisión, es preciso que el honor se estime en un doble aspecto: interno de intima convicción y externo de valoración social.

Es preciso que la información transmitida sea veraz ( SSTC de 31 de mayo de 1993 y 15 de febrero de 1994 ) referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que ellas intervienen.

Cita la STS de 23 de febrero de 2006 sobre la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho al honor. Cita la STC de 13 de marzo de 2006 que niega protección constitucional a los que transmiten como verdaderos simples rumores o insinuaciones sin comprobar su realidad.

Cita el ATC de 18 de enero de 2006 a propósito del nivel de diligencia exigible para cumplir el deber de veracidad.

Cita la STC 49/2001, a propósito de la reputación ajena.

De la aplicación de la citada jurisprudencia al supuesto que nos ocupa resulta que el boletín «Informa», dice bajo el rotulo «Especial de Urbanismo»: «Queremos decir que esta Hoja Informativa contiene muy graves acusaciones hacia personas y empresas concretas, por actuaciones concretas». GS Melita, S.L., es una sociedad privada, por tanto, la protección de su honor o prestigio profesional adquiere rango máximo.

La información facilitada es falsa, los terrenos lo adquirió GS Melita, S.L. de la Iglesia que los vendió libre de plazo, modo o condición. No es verdad que la recalificación de 1 000 m2 para equipamiento privado fuera sin contrapartida, pues hubo muy gravosas contrapartidas por parte de GS Melita, S.L. y también es inveraz decir que se ha ocupado con edificaciones parte de la zona verde.

Termina solicitando de la Sala «[...] tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación preparado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de fecha veinte de noviembre de dos mil siete en el juicio ordinario 298/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arenas de San Pedro interpuesto por mi patrocinado Melita S.L., contra Izquierda Unida, a fin de que siguiendo el recurso por todos sus tramites se dicte en su día sentencia por la que se case íntegramente la recurrida y se resuelva en el sentido de estimar íntegramente la demanda».

SEXTO

Por auto de 20 de enero de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición del recurso presentado por la representación procesal de D. Jesús Ángel y Grupo Municipal de Izquierda Unida de Arenas de San Pedro se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al primer motivo.

El derecho al honor (articulo 18.1 CE ) puede chocar con el derecho a comunicar o recibir libremente información por cualquier medio (articulo 20.1.d ) CE), pero según la jurisprudencia éste prevalece sobre el derecho al honor siempre que la información sea veraz ( SSTS de 23 de febrero de 2006, 10 de noviembre de 2005 y 13 de septiembre de 2005 ).

La información que da el artículo cuestionado es veraz y de relevancia e interés publico. Además, como reconoce la sentencia recurrida el artículo no se dirige contra la entidad recurrente sino contra el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro pero los actos denunciados los realizaba GS Melita, S.L., por lo que era imprescindible nombrarla.

Es necesario poner el articulo en relación con el contexto, así, es una revista que trata de informar a la ciudadanía de las malas practicas urbanísticas del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro y todas las afirmaciones que se dicen injuriosas son ciertas.

Al segundo motivo.

Según la entidad recurrente el boletín contiene graves acusaciones contra personas y empresas. Lo que no significa como se interpreta de contrario que toda persona (ya sea física o jurídica) que aparezca en el boletín sea objeto de acusación.

El articulo objeto de este procedimiento empieza diciendo: «Lo ocurrido en el Alto de San Agustín es uno de los casos más claros de la ineficacia y olvido que tiene el Ayuntamiento del interés general». Es curioso que ningún miembro del equipo de gobierno haya interpuesto ninguna demanda para reclamar su derecho al honor. Y no lo pueden hacer porque todo lo que se dice es absolutamente cierto.

No se ataca el honor de GS Melita, S.L. Esta defensa cometió un error en la contestación a la demanda del que pidió disculpas tanto en la vista como en el escrito de apelación y lo reitera en este escrito. No ha sido correcto por parte de la letrada que redactó la contestación a la demanda dudar del honor de una persona respecto a un tema por el hecho de que la persona ha actuado incorrectamente y, por tanto, supuestamente "sin honor" respecto a ese tema.

La información es veraz. Así, la Iglesia recibió los terrenos con la condición de revertirlos al pueblo si no se dedicaban a uso religioso. No se dio ninguna contrapartida por la recalificación de 1 000 m2 de zona dotacional a residencial y así se reconoció en la demanda. Por último, también es cierto que se ocupa una zona verde y, además, se tramita un procedimiento penal contra los representantes de la empresa recurrente por delito urbanístico por la ocupación de la zona verde.

Según la entidad recurrente la referencia a que alguien se guardo el interés general en la cartera hace referencia a la cartera del dinero y, por tanto, se deduce que alguien pago para que no defendiera el interés publico. Si se lee la frase completa en su contexto es fácil deducir que no es esto lo que se pretende decir con el articulo, es más, al principio del párrafo se dice que la solicitud de la empresa de recalificación es plenamente legitima pero el Ayuntamiento sabiendo los problemas de trafico que hay en esa zona debería haber velado por el interés publico dando solución a un problema de la comunidad en vez de velar por el interés privado de un vecino, por lo que la critica va dirigida a la Corporación municipal. De todos formas la palabra cartera tiene varios significados, pues también es una cartera el lugar donde se guardan los documentos y a esa acepción es a la que alude el articulo, es decir, la defensa del interés publico ha quedado guardada en la cartera y no se ha sacado en el momento en que era necesaria.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formulada oposición, en nombre y representación de D. Jesús Ángel en representación del Grupo Municipal de Izquierda Unida y como miembro de la Asamblea Local de Izquierda Unida de Arenas de San Pedro y de

  1. José M.ª González Suárez como representante legal del partido político de Izquierda unida de Castilla León, y en virtud de las razones expuestas dicte sentencia desestimando el recurso presentado de contrario con imposición de las costas a la parte recurrente».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 5 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

ATC, auto del Tribunal Constitucional.

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La entidad GS Melita, S.L., interpuso demanda de protección del derecho al honor contra Izquierda Unida (Asamblea Local y grupo municipal) por el artículo que se publica en el boletín n. º 6 «Informa», página 5, correspondiente al mes de abril de 2006.

  2. El Juzgado estimó parcialmente la demanda existió intromisión ilegítima en el derecho al honor y desestimó el resto de las pretensiones.

  3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la entidad GS Melita, S.L., y estimó la impugnación de Izquierda Unida en consecuencia, desestimó la demanda.

  4. La sentencia se fundó, en síntesis, en que (a) la información difundida en el periódico y/o boletín «Informa» de Izquierda Unida, de abril de 2006, no es una intromisión ilegítima en el derecho al honor de GS Melita, S.L., pues la materia de urbanismo es de relevancia pública e interés general en cualquier población; (b) dicha entidad obtuvo una recalificación de 1 000 m2 de equipamiento a edificable por lo que la información es veraz; (c) la crítica va dirigida al equipo de gobierno del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro; (d) la expresión «¿Dónde estaba allí la defensa del interés general?... probablemente alguien se lo guardó en la cartera» no imputa hechos concretos ni hace un juicio de valor que lesionen la dignidad de la persona sino que lo que contiene es una crítica política de hechos relevantes para la opinión pública y, (e) prospera la impugnación de Izquierda Unida, pues la sentencia recurrida se basa para considerar que existió intromisión ilegítima en el derecho al honor en otra información distinta de la referida en la demanda.

  5. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la entidad demandante.

  6. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Con fundamento en el articulo 477 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española, los artículos 1.1, 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 y de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala, que se citaran a lo largo de la fundamentacion del presente motivo

.

El motivo se funda, en síntesis, en que, la información aparecida en el boletín «Informa» de abril de 2006 constituye una intromisión ilegítima en el honor de GS Melita, S.L., pues éste ampara la buena reputación y el reportaje formula graves acusaciones y aunque Izquierda Unida como partido político puede criticar al Ayuntamiento de Arenas de San Pedro no debe traer a colación a un particular, pues lo ejecutado en el «Alto de San Agustín» ha sido aprobado por el Ayuntamiento y por la Comisión Provincial de Urbanismo. Es falso que la finca adquirida por GS Melita, S.L., estuviera afectada por una reversión y que la recalificación de los 1 000 m2 de equipamiento privado a edificable fuera hecha sin contrapartida. Según el artículo «Donde estaba ahí la defensa del interés general... probablemente alguien se lo guardó en la cartera...» cualquier lector objetivo entiende que «alguien» recibió dinero de GS Melita a cambio de Ia recalificación.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Con fundamento en el articulo 477 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del apartado número 4 del articulo 20 de la Constitución Española, los artículos 1.1, 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 y de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala, que se citaran a lo largo de la fundamentacion del presente motivo

.

El motivo se funda, en síntesis, en que eI articulo 20 CE reconoce y protege el derecho a la libertad de expresión y de información por cualquier medio de difusión pero según la jurisprudencia cuando surge la colisión entre estos derechos fundamentales y el derecho fundamental al honor, la delimitacion entre ambos derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los Iímites entre ellos. Y la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos de la personalidad del artículo 18 CE ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información. Es preciso que la información transmitida sea veraz referida a asuntos de relevancia pública y de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que intervienen. Y la información facilitada es falsa, los terrenos lo adquirió GS Melita, S.L., de la Iglesia que los vendió libre de plazo, modo o condición. No es verdad que la recalificación de 1 000 m2 para equipamiento privado fuera sin contrapartida, pues hubo gravosas contrapartidas por parte de GS Melita, S.L. y también es inveraz decir que se ha ocupado con edificaciones parte de la zona verde.

Ambos motivos están en estrecha relación entre sí y deben ser examinados conjuntamente.

Ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

La ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000, 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva: (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general, se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública o se trate de personas privadas en actividades de interés público ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5); (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04, 17 de junio de 2009, RC

    n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5).

CUARTO

Prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.

  1. La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer la libertad de información frente al derecho al honor de la entidad recurrente. Conclusión que es conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y este extremo no resulta discutido. No puede negarse el interés público de la información difundida en el boletín de Izquierda Unida al referirse a la modificación de uso de unos terrenos que pasa de equipamiento a suelo edificable, de cuestiones que interesan al pueblo de Arenas de San Pedro. Es una cuestión de gran relevancia política, social y económica, el respeto por los partidos políticos, empresarios y promotores a las reglas de planeamiento, a la adecuación de la política urbanística al bien común y a los principios de buen gobierno (entre ellos especialmente el de transparencia) en relación con los beneficios económicos obtenidos mediante la construcción.

Carece de relevancia la alegación de que la entidad recurrente sea una persona privada por tratarse de un promotor o constructor que intervino en operaciones urbanísticas que se critican por considerarlas irregulares.

De los términos del boletín «Informa» resulta que Izquierda Unida critica la labor de otro grupo político en la actividad desplegada en el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro como resalta la sentencia recurrida y tal actuación no solo es lícita, sino absolutamente necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer como se gobiernan los asuntos públicos. Y en este sentido es natural que no solo resulten afectados los que ejercen el gobierno, sino también todas las personas relacionadas de una u otra manera con la actividad que es objeto de censura ( STS de 11 de octubre de 2001, RC n. º 1873/1996 ).

Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.

(ii) De la exposición que hace la sentencia recurrida no se deduce que el contenido básico de los hechos denunciados sea inveraz.

Respecto del primer hecho al que se refiere la información la adquisición de los terrenos a la Iglesia, no hay motivos para dudar de su veracidad, la cual no fue rechazada por la entidad recurrente.

El segundo hecho a que se refiere la noticia publicada, a saber, la recalificación de 1 000 m2, que pasa de equipamiento a suelo urbano aparece también como básicamente veraz según la licencia de obras concedida a la entidad recurrente.

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos.

La expresión « ¿Dónde estaba allí la defensa del interés general?..., probablemente alguien se la guardó en la cartera» no imputa hechos concretos o hace un juicio de valor que lesione la dignidad de la persona menoscabando su fama o su propia estimación sino que se trata de una crítica política de hechos relevantes para la opinión publica, por tanto, no existe intromisión en el derecho al honor de GS Melita, S.L.

En suma, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala permiten llegar a la conclusión de que Izquierda Unida no sobrepasó el ámbito de la libertad de información y, por lo tanto, no se ha producido la intromisión ilegítima que se denuncia en la demanda.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de GS Melita, S.L., contra la sentencia de 20 de noviembre de 2007 dictada por la Sección 1. ª de la Audiencia Provincial de Ávila en rollo de apelación n. º 308/2007, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GS Melita SL y que debemos estimar y estimamos la impugnación o adhesión al recurso planteado por la representación procesal del partido político Izquierda Unida, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2007 dictada por la Sra. Juez de 1.ª Instancia n. º 2 de Arenas de San Pedro (Ávila), en el procedimiento ordinario n.º 298/06, del que el presente rollo dimana, revocamos en parte la misma, en el sentido de que debemos desestimar y desestimamos la demanda que presentó la entidad mercantil GS Melita SL contra la demandada partido político Izquierda Unida, al que absolvemos de las pretensiones contra este partido político deducidas contra él, con imposición de las costas causadas en primera instancia a la entidad mercantil GS Melita SL, y sin que se impongan a las partes las costas causadas en esta alzada».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

58 sentencias
  • STS 248/2011, 13 de Abril de 2011
    • España
    • 13 Abril 2011
    ..., 20 de octubre de 2009, RC n.º 740/2006 , 26 de noviembre de 2009, RC n.º 2620/2003 , 3 de marzo de 2010, RC n.º 2766/2001 , 25 de octubre de 2010, RC n.º 88/2008 , 5 de noviembre de 2010, RC n.º 1129/2008 , 10 de noviembre de 2010, RC n.º 731/2008 , 11 de noviembre de 2010, RC n.º 759/200......
  • STS 548/2011, 11 de Julio de 2011
    • España
    • 11 Julio 2011
    ..., 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 , 25 de octubre de 2010, RC n.º 88/2008 , 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 y 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; respecto del derecho a la intimidad persona......
  • STS 96/2012, 20 de Febrero de 2012
    • España
    • 20 Febrero 2012
    ..., 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 , 25 de octubre de 2010, RC n.º 88/2008 , 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 y 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; respecto del derecho a la intimidad persona......
  • STS 311/2012, 7 de Mayo de 2012
    • España
    • 7 Mayo 2012
    ..., 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 , 25 de octubre de 2010, RC n.º 88/2008 , 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 y 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 (iii) El TC entre otras, en SSTC 231/1988, de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR