ATS 368/2022, 10 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución368/2022
Fecha10 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 368/2022

Fecha del auto: 10/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2786/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: : AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA (SECCIÓN 8ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 368/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 10 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia, con fecha 11 de enero de 2021, en autos con referencia Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 1006/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga, como Procedimiento Abreviado nº 162/2011, en la que se condenaba, entre otros, a Leoncio como autor responsable de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.5ª del Código Penal, en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en los artículos 74 y 392 en relación con el 390.1 y 2 (sic) del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6º del Código Penal, a las siguientes penas: un año y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de seis meses, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal. Se le impuso el pago de las costas procesales por mitad.

En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar, solidariamente con otro acusado, a Marcelino en la cantidad de 700.000 euros; a Crescencia y Melchor en la cantidad de 37.485 euros; a Elsa en la cantidad de 100.600 euros; a Prudencio en la cantidad de 15.824 euros; a Florencia en la cantidad de 57.024 euros; a Joaquina en la cantidad de 610,444 (sic) euros, y a Leonor y Lourdes en la cantidad de 80.000 euros. Estas cantidades se incrementarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO

Contra esta sentencia, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales doña Aránzazu Pequeño Rodríguez, actuando en nombre y representación de Leoncio, con base en nueve motivos:

1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 852 de LECrim., al haberse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española en lo relativo al principio de presunción de inocencia.

2) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 852 de LECrim, al haberse vulnerado el art. 24.1 de la Constitución Española en lo relativo a la tutela judicial efectiva.

3) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española.

4) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca el derecho a la inviolabilidad del domicilio conforme al artículo 18.2 de la Constitución, y derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones telefónicas conforme al artículo 18.3 de la Constitución, en relación al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la LECrim, y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al infringirse el precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal, al ser calificado como autor de los hechos.

6) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la LECrim, y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al infringirse el precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida de los artículos 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1, 2 del Código Penal, al ser calificado como autor de los hechos.

7) Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 66 del Código Penal para la graduación de las penas.

8) Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal para la aplicación de las penas.

9) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el artículo 24 y 120.3 de la de la Constitución Española relativo a la motivación de las Sentencias.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los motivos y, subsidiariamente, los impugnó e interesó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero a cuarto del recurso se acumulan por el propio recurrente, que denuncia "infracción de los artículos 24.2 CE en lo relativo al principio de presunción de inocencia, 24.1 y 2 en lo relativo a la tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con todas las garantías."

  1. El recurrente indica que los hechos que se declaran probados no son consecuencia de una actividad probatoria mínima, suficiente y revestida con todas las garantías. Manifiesta que en el escrito de calificación provisional y en el plenario se impugnó el auto de 22 de marzo (sic) de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga que acordó la entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE000, nº NUM000, planta NUM001, de Málaga. Entiende vulnerado su derecho a la inviolabilidad del domicilio, por cuanto ni el auto ni el oficio policial que lo precede están motivados. Sostiene que la medida perseguía una finalidad prospectiva.

    A estos efectos cita el oficio inicial policial de las diligencias nº NUM002 donde no se identificó al recurrente como uno de los posibles autores de los delitos de estafa investigados, o como titular o beneficiario de las cuentas bancarias. Reitera que la entrada y registro se practicó sin la mínima diligencia de investigación policial respecto del recurrente, y entiende que el vacío indiciario no puede ser suplido por el resultado de la diligencia practicada.

    Al margen de los motivos anunciados y posteriormente acumulados, de la lectura del recurso, se constata que lo que realmente se denuncia es una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del acusado, por la entrada y registro practicada en su domicilio, determinante de la nulidad de la prueba.

  2. La STS 816/2016 de treinta y uno de octubre, con cita de la STS 293/2013 de veinticinco de marzo, señala que "el artículo 18.2º de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".

  3. La sentencia recurrida declara como hechos probados que Leoncio y Íñigo, puestos previamente de acuerdo entre ellos y otras personas no identificadas o en paradero desconocido, venían dedicándose al llamado "Timo de las Loterías", consistente en hacer creer a personas residentes en el extranjero, mediante diversos comunicados, que habían sido agraciados con un premio de lotería española, elaborando a tal efecto impresos en aparente papel oficial correspondientes a organismos de loterías y al Ministerio de Economía y Hacienda y en el que se les informaba que, para disponer del dinero con el que habían sido agraciados, debían satisfacer previamente los impuestos correspondientes al Estado español para poder disponer de dicho dinero.

    De esta forma los perjudicados realizaron transferencias por los siguientes importes:

    - El ciudadano suizo Marcelino residente en Albstadt, Alemania, y tras haber recibido una comunicación de fecha octubre de 2009 de que había sido agraciado con un premio de Euromillones que ascendía a 1.915.810 euros, efectuó varias transferencias. Así ingresó 110.000 euros en la cuenta NUM003 a nombre de Sixto; en la cuenta NUM004 a nombre de Sixto ingresó 49.736,42 euros; en la cuenta corriente NUM005 a nombre de Valle ingresó 100.000 euros; y en la cuenta NUM006 a nombre de Valle ingresó 425.000 euros.

    - El ciudadano alemán Jesus Miguel recibió asimismo comunicación de que había sido agraciado con un premio de la Lotería española por importe de 2.615.810 euros, y por espacio de tres años realizó transferencias de diferentes cantidades por importe de 137.620 euros a los acusados. Así en la cuenta NUM007 a nombre de Anton ingresó la cantidad de 12.500 euros; en la cuenta corriente NUM008 a nombre de Anton ingresó la cantidad de 8.120 euros; en la cuenta NUM009 a nombre de Borja ingresó 8.000 euros; en la cuenta corriente NUM010 a nombre de Clemente ingresó la cantidad de 11.700 euros; en la cuenta NUM011 a nombre de Emilio ingresó la cantidad de 22.150 euros; en la cuenta corriente NUM012 a nombre de Federico ingresó la cantidad de 13.000 euros, en la cuenta NUM013 a nombre de Florentino ingresó la cantidad de 34.000 euros; en la cuenta NUM014 a nombre de Fructuoso es ingresó la cantidad de 7000 euros; en la cuenta corriente NUM015 a nombre de Sixto ingresó la cantidad de 19.000 euros; en la cuenta corriente NUM016 a nombre de Nazario ingresó la cantidad de 950 euros; y en la cuenta NUM017 a nombre de María Rosa ingresó la cantidad de 1.200 euros.

    - Los ciudadanos suizos Crescencia y Melchor recibieron en el año 2009 una comunicación de que habían sido agraciados con un premio de 4.926.480 euros. Realizaron sucesivas transferencias a la cuenta NUM003, a nombre de Sixto, y a la cuenta NUM006, a nombre de Valle, por importe de 37.485 euros.

    - La ciudadana finlandesa Elsa igualmente y tras haber recibido comunicación de que había sido agraciada con un premio de la lotería efectuó transferencias por importe de 100,600 (sic) euros De esta (sic).

    - El ciudadano austriaco Prudencio recibió comunicación de que había ganado un premio de la lotería española que ascendía a 615.810 euros y realizó sucesivas transferencias por importe de 38.664 euros a cuentas corrientes a nombre de Pedro Jesús.

    - La ciudadana Eva recibe la supuesta notificación de premio de la lotería española. Transfirió 5.315 euros en varias remesas. Ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle.

    - A la ciudadana portuguesa Florencia le hicieron creer igualmente que había sido beneficiaria de un premio de la lotería española efectuando diversas transferencias por importe de 57.024 euros a cuentas corrientes a nombre de Pedro Jesús, Bernardino, Cristobal y Clemente.

    - La ciudadana suiza Joaquina tras recibir comunicación de que había le había tocado un premio de lotería por importe de 615.810 euros, efectuó diversas transferencias a la cuenta corriente de Valle, Íñigo y Ruperto por importe de 610.444 euros.

    - Los ciudadanos alemanes Leonor y Lourdes efectuaron transferencias por importe de 80.000 euros. A Sixto de 5.020 euros, cuenta NUM003 y otra a nombre del acusado Íñigo por importe de 28.000 euros, cuenta NUM018, así como otras transferencias a cuentas corrientes a nombre de Valle.

    Practicada entrada y registro en el domicilio sito en CALLE001 número NUM019 bloque NUM000 NUM020 edificio DIRECCION000 de Benalmádena cuyo morador era Segismundo se intervino un ordenador portátil ocho teléfonos móviles, tres cartillas bancarias, varios resguardos bancarios, dos escáner, una caja con sobres blancos, diversas tarjetas SIM, y 1.950 euros. En dicha vivienda se encontraba el acusado Vidal.

    Practicada entrada y registro en el domicilio sito en AVENIDA000, EDIFICIO000 de Benalmádena cuyo morador, entre otros, era Íñigo se intervino diversa documentación bancaria, siete teléfonos móviles, 35 euros, documentación de bancos, tarjetas SIM.

    Efectuada entrada y registro en CALLE000 número NUM021 primero de Málaga cuyos moradores eran Benigno y Cirilo, se intervinieron diversos teléfonos móviles, ordenadores y diversa documentación bancaria.

    En los registros llevados a cabo fueron intervenidos documentos con menciones a "seguros Bilbao", "Grupo Catalana Occidente", "Loterías y Apuestas del Estado", La Primitiva", "Caja Credit Union", "Ministerio de Justicia", "Banco Santander"... y otras entidades públicas y privadas.

    En el registro del domicilio sito en AVENIDA000, EDIFICIO000 de Benalmádena se intervino un pasaporte de Nigeria número NUM022 a nombre de Gema (folio 760) y con una fotografía fotoimpresa que había facilitado para ello Valle. El pasaporte había sido elaborado íntegramente imitando fielmente a los expedidos por las autoridades de la República de Nigeria, dando por ello lugar a confusión con los originales si no se dispone del instrumental técnico adecuado para comprobar su autenticidad.

    No consta acreditada la participación en tales hechos de Vidal y de Ruperto.

    La causa se inició el día 18 de marzo de 2011 dictándose Auto de Procedimiento Abreviado el día 15 de diciembre de 2011. El día 8 de febrero de 2019, tras la práctica de nuevas diligencias de Instrucción, se dictó un nuevo Auto de Procedimiento Abreviado remitiéndose la causa a esta Audiencia Provincial para enjuiciamiento y fallo el día 28 de mayo de 2020, celebrándose Juicio los días 24 y 25 de noviembre de 2020.

    Trasladando la anterior doctrina al presente supuesto, no es susceptible de ser acogida la denuncia relativa a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

    Examinadas las actuaciones, consta que la defensa del recurrente, en escrito de defensa, de 21 de enero de 2020, se limitó a impugnar los oficios y los autos por los que se solicitaron y acordaron las entradas y registros domiciliarios practicados en la causa. No se planteó, en el trámite previsto en el artículo 786.2 de la LECrim, ninguna cuestión relativa a posibles vulneraciones de derechos fundamentales, lo que incluye la denuncia a la inviolabilidad del domicilio que se dice infringida. En consecuencia, la Sala de instancia no se pronunció sobre la cuestión.

    Al margen de lo anterior, la queja del recurrente no puede prosperar. Se limita a impugnar el auto de entrada y registro en la vivienda en la que venía residiendo, por los motivos que aduce. Sin embargo, y a pesar de lo que indica, consta solicitud de mandamiento de entrada y registro de 16 de mayo de 2011, donde se expresa: (i) la identidad del recurrente, con mención a las identidades falsas que emplea; (ii) la forma en que se le ha identificado, con expresión de las cantidades que ha ido recibiendo mediante varias operaciones y el empleo de cuentas bancarias diversas; (iii) la consulta de las bases de datos policiales que pone de relieve la existencia de detenciones anteriores, con uso de documentación falsa, una de las cuales también lo es por delito de estafa; (iv) las gestiones que se han llevado a cabo para la localización del recurrente, lo que incluye la determinación de su domicilio; y (v) la realización de vigilancias que pone de relieve la ausencia de trabajo o actividad remunerada por los ocupantes de la vivienda. Esta solicitud se remite, además, a toda la investigación previamente llevada a cabo por el cuerpo policial, que venía investigando una serie de estafas realizadas por el método de "la lotería" que habían dado lugar, previamente, a la emisión de requerimientos de información a entidades bancarias, a la identificación de otros posibles autores, así como a otras entradas y registros domiciliarias (que no cuestiona el recurrente) donde se habían intervenido numerosos efectos relacionados con la actividad delictiva.

    El Juzgado de instrucción, dictó auto, de 16 de mayo de 2011, en que acordó la entrada y registro en el domicilio del recurrente, sito en la CALLE000, nº NUM000, planta NUM001, primero. En el referido auto se hace referencia a las diligencias de investigación realizadas por el cuerpo policial y a los datos bancarios aportados; se hace referencia al posible delito cometido, a la cuantía de lo defraudado, y a la posibilidad de incautar elementos probatorios relevantes para la causa. El auto, con adecuada cita jurisprudencia, expuso la existencia de indicios relevantes de comisión de actividad delictiva, el delito que se investigaba (posible estafa agravada) la pertinencia, necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida interesada, ponderando la gravedad de los hechos respecto de la medida, y concedió lo solicitado por el cuerpo policial que investigaba los hechos.

    De conformidad con lo expuesto debe afirmarse que no nos hallamos ante simples conjeturas ni meras hipótesis subjetivas, sino ante auténticos datos fácticos que permitieron al Juez de instrucción concluir de forma racional la suficiencia de las sospechas policiales, la necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada por los agentes actuantes en relación con la gravedad de los hechos investigados justificativos de la restricción del derecho constitucional.

    El referido auto está suficiente motivado, puesto que en él se hace referencia a las diligencias policiales habidas con anterioridad. No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el auto de 16 de mayo de 2011 vino precedido de una extensa investigación policial que permitió constatar la existencia de indicios de la presunta participación del recurrente en una trama constitutiva de delitos de estafa agravados por su cuantía. El resultado de las comunicaciones del SEPBLAC, datos bancarios, vigilancias policiales, denuncias efectuadas, entradas y registros en otros domicilios, etc. permitió acreditar que el recurrente, con empleo de identidades falsas, participaba en los hechos recibiendo en varias cuentas bancarias ingresos procedentes de personas engañadas en la creencia de que les había tocado la lotería y debían satisfacer una serie de impuestos para la obtención del premio. En definitiva, se aportaron al Juzgado de Instrucción datos contrastables y verificables más que suficientes para concluir la existencia de indicios de la presunta comisión delictiva que justificara la entrada y registro en el domicilio del recurrente.

    Por lo que se refiere a la remisión que el auto cuestionado hace al resultado de las diligencias policiales, hemos manifestado que "la motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad ( STC 72/2010, de 18 de octubre). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes" ( STS 571/2021, de 29 de junio).

    En atención a lo expuesto procede, pues, la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Los motivos quinto a octavo se acumulan en el recurso por el propio recurrente, que alega infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal, y 392, 391.1, y 2 del Código Penal.

  1. El recurrente indica que no se ha podido acreditar su participación en los hechos por los que ha sido condenado. Reclama la aplicación de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

    Argumenta que no quedó acreditado que el acusado enviara ni creara documentos ficticios, que relatara a los perjudicados que habían sido agraciados con un premio para engañarles y lograr un desplazamiento patrimonial. Asimismo, sostiene que no se acreditó que el acusado se lucrara recibiendo transferencias de los perjudicados. Indica que no contaban con medios de comunicación o personas que asumieran la dirección. Añade que no consta que efectuara llamadas de teléfono en que apremiara a los perjudicados para que realizaran las trasferencias para desbloquear el dinero depositado.

    Afirma que en la entrada y registro no se le intervino ningún documento bancario, de entidades públicas o privadas, ni pasaportes falsificados. Sostiene que no se le intervinieron equipos informáticos y que, del análisis teléfono móvil, no se deduce vinculación con los hechos.

  2. Con respecto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).

    Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del artículo 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    A tal efecto y en relación al principio in dubio pro reo, debe recordarse que hemos dicho, con expresa referencia a la jurisprudencia constitucional ( STC 16/2000), que el mismo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valoran y deben absolver si, como consecuencia de esa valoración, se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim, es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y, en virtud de la misma, declaró los hechos probados que constan en el factum, sin que tales conclusiones puedan ser consideradas como ilógicas o arbitrarias y, en consecuencia, sin que puedan ser objeto de tacha casacional. En este sentido, la Audiencia Provincial valoró:

    - La declaración del acusado, que en el acto de juicio se desvinculó de los hechos y afirmó no estar relacionado con un grupo que enviaba cartas a ciudadanos extranjeros simulando que habían sido agraciados con premios de lotería. Negó haber recibido dinero o haber utilizado las identidades de Pedro Jesús o Bernardino. Sin embargo, en sus previas declaraciones sumariales, traídas al acto del juicio oral por la vía del artículo 714 de la LECrim, reconoció haber utilizado la identidad de Bernardino para abrir una cuenta corriente por instrucciones de otra persona, a cambio de lo cual se llevaría un porcentaje de lo que ingresaran. Indicó que ya fue condenado en 2015 por hechos similares. Se desvinculó de trece teléfonos encontrados en su domicilio y dijo que no eran suyos, sólo reconoció el uso de dos terminales. Afirmó no saber nada de agendas con números de teléfonos y cuenta corrientes, y atribuyó su uso a terceras personas que vivían en el domicilio.

    - La declaración del agente del CNP con nº NUM023, que ratificó el atestado elaborado. Indicó que recibieron información de Interpol sobre transferencias del extranjero a cuentas abiertas en Málaga. Señaló que las cuentas se habían abierto, en su mayor parte, con documentos ficticios o sustraídos. Indicó que en las entradas y registros se intervinieron efectos vinculados con las "estafas nigerianas" tales como cartas, cuentas corrientes, teléfonos. Indicó que el recurrente empleaba dos identidades falsas para recibir transferencias de los ciudadanos extranjeros.

    - La testifical del agente del CNP con nº NUM024, quien también ratificó el atestado. El agente explicó la intervención en los hechos que habían tenido los diferentes acusados y, al respecto del recurrente, ratificó que empleaba dos identidades falsas.

    - Las declaraciones de los perjudicados, que se incorporaron como prueba documental, sin oposición alguna por parte de las defensas, en las que se ponía de relieve la forma en que habían sido engañados para realizar los respectivos desembolsos.

    - El resultado de las diferentes entradas y registros practicados, donde se intervinieron documentos con menciones a entidades tales como "seguros Bilbao", "Grupo Catalana Occidente", "Loterías y Apuestas del Estado", "La Primitiva", "Caja Credit Union", "Ministerio de Justicia", o "Banco Santander", que habían sido falsificados o alterados.

    - El informe pericial, no impugnado por ninguna de las defensas, que ponía de relieve que los documentos habían sido falsificados.

    Rechazaba así la Audiencia Provincial cuantos argumentos defensivos se reiteran ahora, sin perjuicio de indicar que la versión expuesta por el acusado, que trató de desvincularse en juicio de las cuentas bancarias, el uso de identidades falsas, los documentos encontrados, las llamadas a los perjudicados, o el uso de los terminales telefónicos, puesta de contraste con lo manifestado previamente en instrucción, con los hallazgos en los diferentes registros, las manifestaciones de los perjudicados y con la testifical de los agentes policiales no se estimó creíble por el órgano de enjuiciamiento.

    La exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por este, ex art. 741 LECrim, de los hallazgos en los registros y de las previas declaraciones del acusado correctamente confrontadas con su versión en el acto del juicio, frente a la inverosimilitud de esta última declaración, junto con la restante prueba practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del acusado, sin que los razonamientos expuestos puedan ser considerados como ilógicos o arbitrarios y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.

    En definitiva, se dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del hoy recurrente y, en todo caso, la Sala sentenciadora señaló los indicios tomados en consideración para concluir la participación del acusado en los delitos por los que ha sido condenado, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria y, además, lo hace de forma razonada y razonable, sin que, por tanto, quepa estimar tampoco la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que el Tribunal no se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como noveno motivo de recurso, el recurrente denuncia "infracción del artículo 24 y 120.3 de la Constitución Española en lo relativo a la motivación de las sentencias".

  1. El recurrente reitera que ha sido condenado sin que existan pruebas o indicios que desvirtúen su presunción de inocencia y no existe una motivación específica sobre la subsunción de los hechos declarados probados en los tipos penales invocados.

  2. El Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a "una resolución fundada en derecho", lo cual quiere decir que la misma "ha de estar motivada" ( art. 120.3 CE), y ha de resolver "las pretensiones propuestas en el proceso"; de tal modo que "queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho", con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( STS 16-9-98).

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

  3. Este motivo también ha de inadmitirse. El recurrente insiste en los déficits de motivación que se dicen cometidos por el Tribunal de instancia al valorar la prueba practicada en el acto del juicio.

    Al margen de lo expuesto por el recurrente para denunciar la ausencia de motivación de la sentencia, como vimos, la lectura de la resolución que se impugna, según se ha indicado al tiempo de resolver los motivos quinto a octavo del recurso, pone de manifiesto que el Tribunal expone las razones por las que estima que se practicó prueba de cargo suficiente para tener los hechos por probados, y lo hace de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución. Por otra parte, se observa que la sentencia sí explicita los motivos por los que subsume los hechos que se declaran probados en los delitos por los que se condena al recurrente. La respuesta dada, pues, es conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que se cita y reproduce en el la resolución recurrida.

    En sintonía con lo anterior, respecto de la motivación fáctica de la sentencia, hemos reiterado en nuestra STS 30/2021, de 20 de enero, que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6).

    Con independencia de lo aducido por el recurrente para denunciar la ausencia de motivación de la sentencia, la lectura de los argumentos del Tribunal de instancia, según se ha expuesto, pone de manifiesto que analizó las pruebas en las que asentó su convicción, rechazando las alegaciones exculpatorias efectuadas por la defensa.

    Y es que es el mismo Tribunal Constitucional tiene declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a "una resolución fundada en derecho", lo cual quiere decir que la misma "ha de estar motivada" ( art. 120.3 CE), y ha de resolver "las pretensiones propuestas en el proceso"; de tal modo que "queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho". A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( STS 16-09-98).

    Consecuentemente, procede la desestimación del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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