SJMer nº 2 241/2017, 30 de Noviembre de 2017, de Bilbao

PonenteOLGA AHEDO PEÑA
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
ECLIES:JMBI:2017:938
Número de Recurso569/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-15/019898

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2015/0019898

Procedimiento / Prozedura : Pro.ordinario / Proz.arrunta 569/2015 - I

S E N T E N C I A Nº 241/2017

MAGISTRADA : Dª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar : BILBAO (BIZKAIA)

Fecha : treinta de noviembre de dos mil diecisiete

DEMANDANTE : Dª. Adoracion

Abogado : D. Hugo Sánchez Echebarria

Procuradora : Dª. María Landa Moreno

DEMANDADA MAHARLIKA S.L.

Abogado :D. Igor Ezquerra Pérez

Procurador : D. Juan Carlos Ruiz Gutiérrez

OBJETO : impugnación de acuerdos sociales

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 23 de julio de 2015 se recibió escrito de la procuradora Sra. Otalora Ariño, en nombre y representación de Dª. Adoracion , formulando demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales contra la mercantil MAHARLIKA, S.L. Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SOLICITÓ al Juzgado que " dicte sentencia en la que se declare la ineficacia e improcedencia del acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de fecha 30 de junio de 2015 por la que se acuerda la aprobación de cuentas del ejercicio 2014, dejándolo sin efecto, y ello con expresa imposición de costas a la sociedad demandada ."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, el 27 de octubre de 2015 se recibió escrito de la demandada, representada por el procurador Sr. Ruiz Gutiérrez, contestando y oponiéndose a la demanda.

Planteó también cuestión incidental de previo pronunciamiento (art. 204.3, último párrafo LSC), que fue inadmitida por auto de 9 de marzo de 2016 por no fundamentarse el ejercicio de la acción en ninguno de los motivos previstos en el art. 204.3 LSC sino en la vulneración del derecho de información durante la junta y en el hecho de no reflejar las cuentas anuales la imagen fiel.

TERCERO

A este procedimiento promovido por la Sra. Adoracion , se acumuló el juicio ordinario seguido en este mismo Juzgado a instancias de la misma demandante frente a la misma demandada en ejercicio de acción de impugnación del acuerdo de ampliación de capital social y consiguiente modificación estatutaria de 28 de julio de 2015.

La Sra. Adoracion formuló la demanda el 21 de octubre de 2015 y la misma fue contestada por la mercantil MAHARLIKA, S.L., el 30 de noviembre de 2016 en el sentido de oponerse a la misma.

Planteó también la demandada cuestión de previo pronunciamiento, que fue inadmitida por auto de 11 de enero de 2016 por no fundarse la acción en ninguno de los motivos del art. 204.3 LSC, sino en el hecho de haberse adoptado el acuerdo con abuso de derecho y haberse vulnerado el derecho de información durante la junta.

CUARTO

Celebrada la audiencia previa y señalada la vista, el 22 de junio de 2016 solicitaron las partes la suspensión por encontrarse en vías de alcanzar un acuerdo, solicitando la reanudación del procedimiento mediante escrito de 5 de septiembre de 2016 y señalándose la vista para el 25 de enero de 2017.

Por auto de 26 de enero de 2017 se acordó practicar como diligencia final la testifical de D. Estela , señalándose a tal fin el 15 de marzo de 2017. Finalmente, la demandada renunció al testimonio de la Sra. Estela .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acuerdos sociales impugnados

MAHARLIKA S.L., es una mercantil cuyo objeto social es la enseñanza reglada y no reglada y cuyos únicos socios son la actora, titular de 155 participaciones sociales (5%) de las 3.100 que integran el capital social, y su ex marido D. Roberto , titular de las restantes participaciones (95%) y administrador único.

Impugna la demandante los siguientes acuerdos sociales.

- Acuerdo de la junta general ordinaria de 30 de junio de 2015 de aprobación de las cuentas anuales.

- Acuerdo de ampliación de capital social de 28 de julio de 2015.

SEGUNDO

Acuerdo de la junta general ordinaria de 30 de junio de 2015, de aprobación de cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2014

Motivos de impugnación: vulneración del derecho de información (art. 93 d y 196 LSC) y no reflejar las cuentas aprobadas la imagen fiel.

  1. Vulneración del derecho de información:

    1. Alega la demandante que con motivo del examen y votación del primer punto del orden del día (aprobación de la gestión social y de las cuentas del ejercicio 2014), quien representó a la actora en dicha junta, Dª Adoracion , formuló las siguientes preguntas:

      - Sobre la matrícula de la alumna Dª. Penélope , que habiendo sido abonada no se incluyó en la caja. Esta cuestión no fue respondida pues el representante del socio Sr. Roberto (D. Luis Miguel ) respondió: " que si no está en la contabilidad habrá que proporcionarle la información precisa, ya que si no, es imposible contestar puesto que este dato no figura en la contabilidad social. Que este caso, se contestará debidamente tras recabar la información contable necesaria. " Concluye la demandante que no sólo no se contestó la pregunta sino que se admitió que no estaba contabilizada.

      - Sobre la matrícula de Dª. Eloisa , cuyo ingreso tampoco constaba. El Sr. Luis Miguel respondió lo mismo.

      - Sobre los gastos de gasolina y demás que son particulares del administrador único y se están abonando por la sociedad. El Sr. Luis Miguel respondió que lo averiguará convenientemente y que contestará en debida forma.

      Las cuentas se aprobaron con el voto en contra de la Sra. Adoracion .

    2. Resolución : no puede prosperar este motivo de impugnación pues una interpretación coherente de los artículos 196 y 197 LSC lleva a concluir que la vulneración del derecho de información ejercido verbalmente durante la junta no es motivo de impugnación. En efecto, el art. 197.5 LSC, en relación con el derecho de información en la sociedad anónima, dispone que " La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 (información verbal durante la celebración de la junta) sólo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general." Aunque no exista una previsión semejante en el art. 196 LSC para las sociedades de responsabilidad limitada, no existe fundamento legal alguno que justifique la diferenciación, máxime cuando el artículo 204.3 LSC da el mismo tratamiento a ambos tipos de sociedades en cuanto a la posibilidad de impugnar los acuerdo por vulneración del derecho de información ejercido con anterioridad a la junta. En este sentido se concluyó por unanimidad en el Seminario sobre criterios interpretativos de la reforma de la Ley de Sociedades de Capital celebrado en Madrid en marzo de 2016.

  2. Imagen fiel

    1. Alega la actora que no se ha contabilizado el importe de la matrícula de diferentes alumnos. Concreta la demandante:

      - Doc. 13: solicitud de inscripción de Dª. Eloisa para la realización del Master Exective en Dirección y Administración de Empresas, en el cual se hace constar que la misma abona 4.340 € en concepto de matrícula y otros 1.500 € de curso. Afirma la actora que en el documento se refleja, escrito a mano por el administrador único, que el importe de la matrícula se abonó en noviembre de 2014, no habiéndose ingresado en cuenta ni contabilizado en las cuentas.

      - Doc. 14: solicitud de inscripción de Dª. Eulalia para la realización del Master Exective en Dirección y Administración de Empresas. Esta alumna abonó 4340 € en el ejercicio 2014 en concepto de matrícula que sí fueron ingresados en cuenta, pero en la hoja de matrícula se hace constar el pago de otros 1540 euros que no fueron ingresados ni contabilizados en dicho ejercicio.

      - Doc. 15: solicitud de inscripción de Dª. Penélope para el mismo curso referido. El administrador único hace constar a mano el abono de 6000 € en noviembre de 2014 que no fueron ingresados ni contabilizados.

      - Doc. 16: Dª. Florinda realizó el máster antes referido 2013-2014 cuyo precio era de 10.500 €, y no se ingresó ninguna cantidad en la cuenta de Caja Rural Navarra núm. NUM000 en relación con esta alumna en el ejercicio 2013 y tampoco se refleja en las cuentas del ejercicio 2014.

      Doc. 17: D. Evelio realizó el programa Proyect Management Avanzado 2014, cuyo precio era de 5000 euros, y no se ingresó ninguna cantidad en la cuenta de Caja Rural Navarra núm. NUM000 indicada en la solicitud de inscripción en 2014, y no figura en la contabilidad de este ejercicio.

      - Doc. 18: D. Íñigo realizó el programa antes referido cuyo precio también era de 5000 €, y no se ingresó ninguna cantidad en la cuenta referida e indicada en la solicitud de inscripción, siendo el documento de 2014. En la contabilidad no figura el ingreso.

      - Doc. 19: D. Millán realizó el programa Proyect Management Avanzado 2014 cuyo precio era de 5000 €, y no consta el ingreso en la cuenta referida, siendo la solicitud de inscripción de 2014 y no figurando en la contabilidad de 2014. En la solicitud se hace constar a mano que se entregaron dos importes en metálico de 1500 € el 28 de marzo y 25 de abril de 2014, y otros 1500 sobre los que nada se dice, y no se ingresaron en las cuentas sociales.

      - Doc. 20: D. Secundino realizó el mismo programa anterior por el mismo precio y no se ingresó en la cuenta referida. La solicitud es de 2014 y no figura en la contabilidad. En la solicitud se hace constar a mano que se entregaron dos importes en metálico de 1500 euros en 2014 y otros 1500 sin fecha que no se ingresaron en las cuentas ni se contabilizaron.

      - Doc. 21: D. Abel realizó el Master Executive en Dirección y Administración de Empresas 2013-2014 cuyo precio era de 10.500 €, y no se ingresó en la cuenta ni se refleja en la contabilidad.

      Concluye la demandante...

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