ATS, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MACANTHONY REALTY, S.L.", presentó el día 18 de diciembre de 2009 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 18/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 336/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella.

  2. - Mediante Providencia de 11 de enero de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala.

  3. - El Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de "MACANTHONY REALTY, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de febrero de 2010, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Laurentino Mateos García, en nombre y representación de "PROMOCIONES SAN JUAN URBANA 2002, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de febrero de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 5 de octubre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de noviembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2010 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Encarnacion Roca Trias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte demandada en la instancia, hoy recurrente, preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN.

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en un único motivo en el que se alega el error en la valoración de la prueba con infracción del art. 127 de la LEC, argumentando que la valoración de la prueba que se hace en su conjunto es errónea, pues infringe el art. 127 de la LEC, no habiendo sido acreditado que el abono de comisiones que la demandante hizo en su momento se debió a la presión que la recurrente ejerció sobre ella, ni que la voluntad de las partes fuese el adelanto de las comisiones para después devolverlas, y no se han tenido en cuanta todas las pruebas aportadas; alega la recurrente que, en definitiva, la sentencia no expresa los razonamientos lógicos y el derecho correspondiente a la apreciación de todos los medios probatorios conforme a la reglas de la sana crítica, vulnerándose los arts. 218.2 y 217.2 de la LEC, incurriendo en la falta de motivación sobre la prueba y además extrae consecuencias ilógicas, vulnerando la carga de la prueba.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en cinco motivos de casación. En el motivo primero (denominado segundo), se reiteran las infracciones denunciadas en el epígrafe primero del recurso extraordinario por infracción procesal (error en la valoración de la prueba, infracción del art. 217 de la LEC ) para el supuesto que esta Sala entienda que, aun tratándose de la denuncia de vulneración de normas procesales, deben combatirse por la vía del recurso de casación. En el motivo segundo (denominado tercero), infracción de los arts. 1281.1, 1282, 1284, 1285 y 1289 del Código civil, expone que una interpretación literal de la cláusula C del contrato nos lleva a un resultado ilógico y arbitrario ya que existen otros medios de probatorios que ponen de manifiesto que la voluntad de las partes dejo sin efecto dicho apartado, sin que la actora demostrase que la recurrente le presionara para el abono de las comisiones. En el motivo tercero (numerado como cuarto), infracción del art. 1256 del Código civil, se alega que el cumplimiento de la supuesta condición de la que dependería el devengo o no de la comisión no puede quedar a la exclusiva voluntad de una de las partes. En el motivo cuarto (denominado quinto), infracción del art. 272 del Código de comercio, se argumenta que para que el supuesto pacto de que le devengo de las comisiones coincida con la consumación de los contratos fuese eficaz, se debería haber un pacto llamado "de garantía" que no se hecho, lo que pone de manifiesto que la voluntad de las partes fue que las comisiones se devengaban con la firma de los contratos privados ya que no se estipuló un abono extraordinario por hacer depender la comisión del buen fin, y aunque así hubiese ocurrido, dicho buen fin se frustró por la única y exclusiva voluntad de la actora. Y, por último, en el motivo quinto (denominado sexto) se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1119 del Código civil, argumentando la parte recurrente que aunque se entienda que el devengo de las comisiones se produce una vez abonada por parte de los compradores el total del precio, esta condición se debe tener por cumplida toda vez que ello no ha ocurrido por voluntad de la demandante.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por las razones que se pasan a exponer:

    En cuanto a la infracción de la carga de la prueba, así como la existencia de error en la valoración de la prueba, debemos recordar que es la doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006, que «Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario no ampara una revisión de la prueba, según ha declarado esta Sala en relación con el hoy derogado artículo 1214 CC ( STS 24 de octubre de 2000, RC n.º 3169/1995, 16 de octubre de 2000, RC n.º 2881/1995, 20 de septiembre de 2001, RC n.º 2113/1996, 6 de febrero de 2007, RC n.º 5362/1999, 9 de mayo de 2007, RC n.º 2448/2000, 3 de octubre de 2007, RC n.º 3640/2000 ), pues no son normas de valoración de prueba. Este criterio ha sido mantenido también respecto al 217 LEC ( STS 2 de marzo de 2009, RC n.º 238/2004, STS 29 de diciembre de 2009, RC n.º 1869/2005, 4 de febrero de 2010, RC n.º 2333/2005 ). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 . Se indica también en dicha Sentencia que «Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. La valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001). Este conjunto de reglas impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación ( SSTS de 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000, 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), lo que convertiría el recurso en una tercera instancia contraria a su naturaleza y función ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 )».

    Pues bien, examinado el presente motivo con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo porque si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC, materialmente, lo que se hace es considerar que no se ha probado que el abono de comisiones fuese debido a la presión que el recurrente hizo sobre el demandante, ni acreditado que la voluntad de las partes fuese el adelanto de las comisiones, planteando una errónea valoración de la prueba y el que no se hayan tenido en cuanta todas las pruebas aportadas, todo ello eludiendo que la razón decisoria de la Sentencia recurrida es que, según los términos obrantes en el contrato, estaba vinculado el pago de la comisión a la realización de la venta y al pago del precio total de la misma por parte del comprador, y, por consiguiente, al no haber pagado el precio los compradores por haberse resuelto los contratos de compraventa de inmuebles, por uno u otro motivo, no se generó el derecho al cobro de la comisión; conclusión que alcanza la Audiencia tras la interpretación literal del contrato de colaboración venta que vincula a las partes -cuya claridad entiende la Sentencia recurrida que no deja duda sobre la intención de las partes- y la valoración de la prueba documental aportada. En definitiva, es harto reiterada la doctrina de esta Sala según la cual el art. 217 de la LEC únicamente se infringe cuando se ha invertido el onus probandi, y la demandada-recurrente no se queja de que a ella se le impute la falta de prueba de lo que legalmente corre a cargo de la demandante-recurrido, sino de que no se ha sido correctamente valorada, cuestión ésta sin relación alguna con el citado precepto. Pero es que, además, lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, añadiéndose que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión en lo referente a dicha cuestión. Por lo que respecta a los defectos de motivación de la Sentencia a que se refiere el escrito de interposición del recurso, sobre la base de que la sentencia no contiene todos los razonamientos lógicos y de derecho correspondientes a la apreciación de todos los elementos probatorios incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha estimado la demanda, a saber, porque, según lo pactado, el pago de la comisión estaba vinculado a la realización de la venta y al pago del precio total de la misma por parte de los compradores y el pago del precio -por las razones que sean- no ha tenido lugar. En la medida que ello es así el Tribunal da una respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, exponiendo las causas o razones que justifican el fallo de la Sentencia, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba e interpretación del contrato por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ); siendo doctrina de esta Sala que debe distinguirse la ausencia de motivación, como infracción de un deber legal, de las peculiares interpretaciones de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, sin que en ningún caso pueda ampararse en la denuncia de la falta de motivación de las sentencias la revisión del acervo probatorio ( STS, 18-7-2007 ); debiendo añadirse, tal como recuerda la Sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2010, que el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ), y ello eso es precisamente lo que acontece en el presente caso, sin que el hecho de que no se hayan tomado en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente invalide la valoración llevada a cabo por la Sentencia recurrida.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    El motivo primero (denominado segundo) del escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, esto es de interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, en tanto, que se reiteran las infracciones denunciadas en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuestiones que tienen naturaleza adjetiva, de suerte que el recurso de casación utilizado en cuanto a tales cuestiones resulta improcedente al proponer a través del mismo unas cuestiones que exceden de su ámbito.

    La propia parte recurrente plantea este motivo con carácter subsidiario para el supuesto de que esta Sala entendiera que, aun tratándose de infracciones procesales, debían combatirse por la vía del recurso de casación, por ello no resulta necesario efectuar más argumentación sobre esta cuestión, el motivo por el que se ha inadmitido el recurso extraordinario por infracción procesal ha sido el de carecer de fundamento, sin perjuicio de recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio.

    A ello se suma que los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de interposición -formalmente numerados como tercero, cuarto, quinto y sexto- incurren en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, pues se aprecia: A) que, en el motivo primero -numerado como segundo- se alega la infracción de los arts. 1281.1, 1282, 1284, 1285 y 1289 del Código civil, siendo jurisprudencia reiterada que no puede acumularse en un mismo motivo, cual sucede en este caso, la cita como infringidos de preceptos sobre la interpretación contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación ( SSTS 2-12-94, 17-4-95, 2-9-96, 23-6-97, 3-9-97, 30-9-97, 3-4-98, 20-11-99, 2-3-00, 17-5-01 y 16-9-02, entre otras muchas). No obstante, aún cuando se prescindiera de tales defectos formales, el motivo seguiría siendo inadmisible, pues de su desarrollo argumental resulta que se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa a la que realiza la Sentencia recurrida del Contrato de colaboración para venta de inmuebles, suscrito por los litigantes el 3 de octubre de 2003, y que sólo al recurrente favorezca, es más, la Audiencia Provincial ya analizó y rechazó la interpretación alternativa del hoy recurrente al concluir que - según la "cláusula C" del contrato- el pago de la comisión quedaba vinculado a la realización de la venta y al pago del precio total de la misma por parte del comprador, por lo que producida la resolución de los contratos de compraventa de inmuebles, por uno u otro motivo, ya que eso no fue objeto de pacto, no se generó el derecho al cobro de la comisión; viéndose sólo vulneradas, en realidad, las normas invocadas por la afirmación de la parte recurrente de que las conclusiones interpretativas recogidas en la resolución impugnada resultan contrarias a la ley, lo que se hace con simplemente rechazarse la exégesis del Tribunal de instancia so pretexto de que, según entiende la recurrente, la intención de los contratantes era que las comisiones se devengaran con la firma de los contratos privados de compraventa, terminando por sustituir el resultado interpretativo que de la "cláusula C" efectúa la Audiencia, por el que ofrece y presenta como el correcto, sobre el cual se construye el argumento impugnatorio. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica con la interpretación contraria a los intereses de la parte, y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente ( SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras muchas), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público, no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales, fijando su correcta interpretación). Sin que, además, pueda entenderse que en el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la parte recurrente pretende una interpretación acorde con la intención de las partes, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente cuando se pretende una interpretación atendiendo a la intención de las partes contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada. B) Que es inadecuada también la formulación de los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso -formalmente numerados como cuarto, quinto y sexto- pues, sobre la alegación formal de infracción de los arts. 1256 del Código civil, 272 del Código de comercio y 1119 del Código Civil, lo que realmente se pretende en estos motivo es atacar la interpretación del contrato, para, revisándola, considerar, al margen de la misma, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, lo que supone una formulación inadecuada del recurso, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, sino desde la revisión interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de precepto sustantivo.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "MACANTHONY REALTY, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 18/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 336/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente. 4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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