STS 816/1997, 30 de Septiembre de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2342/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución816/1997
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, en fecha 23 de junio de 1992, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de compraventa seguidos con el número 940/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Baracaldo, recurso que fue interpuesto por doña Amanda , don Domingo , doña Carla , don Raúl y don Juan Manuel y doña Flor , representados por la Procuradora doña Elvira Cámara López, siendo recurrida la entidad "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA" (LA CAIXA), representada por la Procuradora doña Paz Santamaría Zapata, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Manuel Hernández Uriguen, en nombre y representación de la entidad "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de compraventa contra doña Amanda , don Domingo doña Carla , don Raúl y don Juan Manuel y doña Flor , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare que la compraventa de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM004 , de Portugalete (Vizcaya), otorgada por doña Amanda (con el consentimiento o no de su marido) a sus hijos sea declarada nula por simulación absoluta, o subsidiariamente y para el caso de que se entienda que estamos ante un supuesto de donación encubierta, se declare nula la misma por defecto de forma, si tampoco se estimara esta nulidad, se rescinda la compraventa realizada en fraude de acreedores, ordenando en consecuencia la cancelación de la inscripción 4ª de la finca NUM001 duplicado, del libro NUM002 , tomo NUM003 , folio NUM005 del Registro de Portugalete".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Jesús Fuente Lavin, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de don Domingo , se desestime la demanda respecto de este demandado y, entrando en el fondo de la cuestión respecto de los demás, se desestime igualmente la demanda respecto de ellos, con expresa condena en las costas causadas a la parte demandante y los demás pronunciamientos inherentes a tal tipo de resolución.

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Baracaldo dictó sentencia en fecha uno de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando la demanda interpuesta por "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA-CAIXA" contra doña Amanda , doña Carla , don Rodrigo , don Juan Manuel , doña Flor y don Domingo , debo declarar y declaro que la compraventa de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 , número NUM000 , NUM004 de Portugalete otorgada por doña Amanda a sus hijos es nula por simulación absoluta, ordenándose la cancelación de la inscripción 4ª de la finca NUM001duplicado, del libro NUM002 , tomo NUM003 , folio NUM005 del Registro de la Propiedad de Portugalete, imponiendo a los demandados el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Jesús Fuente Lavin, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, dictó sentencia en fecha 23 de junio de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de los Sres. Domingo - Rodrigo , contra la sentencia de fecha uno de septiembre de 1991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Baracaldo en autos de Menor cuantía número 940/1991 de que este rollo dimana y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Elvira Cámara López, en nombre y representación de doña Amanda , don Domingo , doña Carla , don Raúl y don Juan Manuel y doña Flor , interpuso recurso de casación en fecha 29 de septiembre de 1993 por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario en relación con los artículos 1257 y 1320 del Código Cívil; 2º) por infracción del artículo 1253 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo instrumenta; y 3º) por vulneración de los artículos 1275 y 1277 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA" (LA CAIXA), lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA" "(LA CAIXA)" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Amanda , don Raúl , don Juan Manuel , doña Flor y don Domingo , e interesó la declaración de nulidad por simulación absoluta de la compraventa de la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 , NUM004 , de Portugalete, o, subsidiariamente, para el caso de que se entienda que el supuesto era de donación encubierta, la de nulidad de la misma por defecto de forma, o , si tampoco se estimare ésta, la rescisión de la venta realizada en fraude de acreedores.

La cuestión litigiosa se centraba en que, el día 29 de Agosto de 1990, don Domingo , en calidad de administrador de la entidad "ITECEM, S.L.", contrató con "LA CAIXA" la apertura de un crédito por importe máximo de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 de pesetas), y para su aseguramiento, doña Amanda , esposa de aquél, constituyó hipoteca a favor de la citada entidad bancaria sobre la finca urbana antes reseñada, que, el 18 de febrero de 1991, cuando la garantía no obraba inscrita, vendió a sus hijos por cantidad inferior a la señalada en la escritura de hipoteca.

El Juzgado acogió la demanda con imposición de costas y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Los demandados han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, en relación con los artículos 1257 y 1320 del Código Civil, habida cuenta, según se aduce, de lo inapropiado de la llamada al proceso de don Domingo , pues, al no intervenir en el contrato de compraventa, faltaban razones para demandarlo, sin que el indicado artículo 1320 pueda ser interpretado como lo hace el Tribunal de apelación, ya que se integra en el ámbito del consentimiento uxorio del antiguo artículo 1413 del Código Civil con la eficacia de conceder legitimación al cónyuge que, teniendo que dar consentimiento "ex lege", sin embargo no lo concede, para, en sede del artículo 1322 del mismo ordenamiento, poder instar la anulabilidad del acto no consentido-, se desestima porque, como señala la sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 1990, la institución del litisconsorcio pasivo necesario es una figura de creación preferentemente jurisprudencial, regida por el principio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas o alcanzadas por el fallo, que se encuentra en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada, la cual, a suvez, exige la existencia en el litigio de cuantos debieron ser parte, además de la necesidad de evitar fallos contradictorios, y porque de otro modo se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, elevado a derecho fundamental por el artículo 24.4 de la Constitución Española, y, en la coyuntura del debate, la legitimación pasiva de don Domingo viene dada por su interés por la vivienda transmitida, tutelado por el artículo 1320 del Código Civil, como domicilio conyugal que era hasta, al menos, la iniciación de este pleito, de manera que tal incidencia produce el efecto de que cualesquiera procedimiento judicial sobre la misma requiere el llamamiento procesal del referido recurrente en aras de que, a fin de no causarle indefensión, tenga la oportunidad de ejercitar sus posibles derechos, lo que es ajeno a las previsiones del también mencionado artículo 1257, pues el llamamiento al debate de dicho litigante no deriva de su consideración como partícipe en el contrato, que, excepto para exteriorizar el asentimiento dispuesto en el artículo 1320, sería inapropiada al tratarse de un inmueble privativo de la esposa, sino de su reseñado interés legal sobre la vivienda habitual del matrimonio, sin que, por sus distintos contenido y finalidades, exista contraposición entre ambos preceptos.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1253 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial concerniente a este precepto, al entender la recurrente que el razonamiento base de la sentencia recurrida, relativo a que la escritura de compraventa fue dirigida primordialmente a privar del elemento de garantía a la operación de hipoteca, es improcedente y se asienta en conjeturas no aplicables al tema del debate, debido a que: 1º, la hipoteca no se presentó a inscripción en el Registro de la Propiedad hasta el 10 de enero de 1992; 2º, la hipotecante no ha intentado acreditar que tenía algo que garantizar, pues no ha interesado ninguna demostración sobre la existencia de obligaciones de pago; 3º, la escritura de compraventa se otorgó siete meses después de la hipoteca, sin que en ella se hiciera constar el consentimiento del esposo de la propietaria del piso; 4º, al faltar el asentimiento del marido, dicho documento no tenía acceso al Registro de la Propiedad; y 5º, "LA CAIXA" conocía la circunstancia de la repetida omisión del esposo-, se desestima por las razones que se explican seguidamente.

La sentencia de apelación, con cimiento en la línea jurisprudencial, entre otras, de las de esta Sala de 15 de junio de 1988, 1 de julio de 1988 y 23 de septiembre de 1989, deduce la naturaleza irregular de la compraventa aludida de los datos demostrativos incorporados a los autos, según se consigna en su fundamento de derecho quinto, y aprecia que la nulidad proviene de la inexistencia de causa por simulación absoluta, consistente en la celebración de dicho contrato cuando, en realidad, no se pretendía consumar ninguno.

La Audiencia fundamenta la nulidad del contrato en el enlace preciso y directo de los hechos demostrados con éste según las reglas del criterio humano, las cuales, como indica la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 1980, equivalen a la elemental lógica de lo razonablemente común, y que, conforme a las de 9 de enero de 1985 y 30 de junio de 1988, son las de la recta razón, de manera que dicha unión consistirá en la conexión o congruencia entre ambos hechos de suerte que el conocimiento de uno lleve como secuela obligada al conocimiento del otro.

La resolución recurrida menciona como datos probados, aparte de otros, el precio mínimo de la venta, la no acreditación del abono del mismo, idéntica circunstancia respecto a la efectividad de la compraventa por agradecimiento de la colaboración de hijos y nuera en los negocios con la salvedad relativa a dos de aquellos, la continuación de la posesión del inmueble por la vendedora, la innecesariedad de la transmisión para ésta, la realización de la operación dentro del ámbito familiar y la contingencia de que los demandados, salvo la esposa de don Juan Manuel , constituyeran la entidad "ITECEM, S.L.", y de todos ellos deduce el carácter simulado del contrato; esta Sala considera convincentes las razones del Tribunal de instancia, que no han sido desvirtuados por las alegaciones incorporadas al motivo, ya que la nulidad de la compraventa es independiente de que exista o no la garantía hipotecaria en favor de la recurrente y, como ya se dijo, proviene de la inexistencia de causa.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1275 del Código Civil en relación con el artículo 1277 de dicho ordenamiento, por no precisarse en la sentencia recurrida si la nulidad de la compraventa lo era por inexistencia de causa o por ilicitud de la misma, lo que ha producido indefensión a la recurrente-, se desestima porque, aparte de que la decisión traída a casación ha confirmado íntegramente la de primera instancia, en cuya parte dispositiva se señala que la compraventa de la vivienda en nula por simulación absoluta, y se encuentran referencias a la inexistencia de causa en el fundamento de derecho cuarto de aquella, la simulación absoluta deriva de la omisión reseñada y, al respecto, esta Sala, en sentencia de 26 de diciembre de 1953, tiene declarado que la misma supone la inexistencia del contrato por falta de los requisitos enumerados en el artículo 1261, ya que la voluntad contractual manifestada no coincide con elconsentimiento de los interesados y carecen de realidad las prestaciones constitutivas de la causa.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con relación a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Amanda , don Domingo , doña Carla , don Raúl , y don Juan Manuel y doña Flor contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao en fecha de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA; ROMÁN GARCÍA VARELA; FRANCISCO HERNÁNDEZ GIL. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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