SAP Vizcaya 297/2013, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución297/2013
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Fecha28 Noviembre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-12/004527

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2012/0004527

A.p.ordinario L2 348/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 637/2012(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jesus Miguel

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA

Abogado/a / Abokatua: JOSE VILLORIA FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua : CONSTRUCCIONES ELORRI SL y Alberto

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO y MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO

Abogado/a / Abokatua: JAVIER AÑIBARRO DEL OLMO y JAVIER AÑIBARRO DEL OLMO

SENTENCIA Nº: 297/2013

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 28 de noviembre de 2013.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio 637/12 sobre juicio ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Barakaldo Nº 3 y del que son partes como demandante D. Jesus Miguel representado por el Procurador D. Jose Felix Basterrechea Aldana y dirigido por el Letrado D. José Villoria Fernández, y como demandado CONSTRUCCIONES ELORRI, S.L. y D. Alberto representados por la Procuradora Dª Teresa Lapresa Villandiego y dirigidos por el Letrado D. Javier Añibarro del Olmo, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 28 de junio de 2013, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

" Desestimo la demanda interpuesta el Procurador Sr. Basterrechea Aldana, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, frente a la mercantil CONSTRUCCIONES ELORRI y D. Alberto, y en su virtud, absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jesus Miguel ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda interpuesta por el Sr. Jesus Miguel en pretensión de declaración de nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa de determinadas parcelas de garaje ( fincas registrales de Algorta nº NUM000 a NUM001 ), celebrado el día 23 de marzo de 1989 entre CONSTRUCCIONES ELORRI S.A. como vendedora y D. Juan como comprador y para su sociedad legal de gananciales con Dª Catalina, apreciando ( Fundamento de Derecho Tercero ) carente de legitimación activa al demandante, socio de la vendedora, al no acreditar interés propio jurídico que le legitime para interponer la demanda.

Y frente a este pronunciamiento se alza la representación actora sosteniendo tal legitimación en la medida en que se ha visto perjudicado por dicho negocio, que le era totalmente desconocido hasta el año 2006, en el porcentaje que pudiera corresponderle al haber quedado notablemente disminuido el patrimonio social de CONSTRUCCIONES ELORRI S.A. con la compraventa denunciada, siendo así que el derecho de su mandante ha quedado afectado con el contrato cuya nulidad se pretende no pudiendo percibir ningún tipo de beneficio social. Añade que el Sr. Sebastián al proceder a la venta de las parcelas de que aquí se trata como administrador único de CONSTRUCCIONES ELORRI S.A. conocía, por la existencia de reclamaciones extrajudiciales anteriores, el conflicto existente con la Comunidad de Propietarios del inmueble en el que las parcelas radican y la pretensión comunitaria de que dichas parcelas se constituían en elementos comunes de esta Comunidad de Propietarios, siendo la existencia de este conflicto por la que se simuló la compraventa de dichas parcelas a los padres del Sr. Sebastián, con la finalidad además de este último de percibir su parte, libre de conflicto, del patrimonio de la sociedad que pudiera corresponderle. Afirma que en la compraventa cuya nulidad se insta faltan los imprescindibles requisitos de la causa, entendida ésta como el precio o contraprestación de la compraventa, no existiendo acreditación alguna del modo en que el mismo se entregó pese a que por la contraparte se aludió a ingresos bancarios, no habiéndose acreditado el efectivo desembolso del dinero y la efectiva entrada del mismo en el patrimonio de la vendedora, en cuyo balance a fecha19 de mayo de 1994 ( documento nº 7 de la contestación a la demanda ) se puede observar que únicamente figura en su Activo como Tesorería, la cantidad de 100.000 pesetas que coincide exactamente con el capital social original. Incide en la relación de parentesco de los compradores con el Sr. Sebastián, y en que no se procedió a la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad sino hasta que se presentó la demanda por la Comunidad de Propietarios, no habiendo sido Don. Sebastián parte en el aquél procedimiento en que dejaron que su derecho lo defendiera la otra codemandada, lo que a su juicio acredita que la verdadera propietaria de la totalidad del sótano es la mercantil CONSTRUCCIONES ELORRI S.A. Destaca también el hecho de que los compradores durante más de diecisiete años no realizaran ningún acto de propiedad de las parcelas, encargándose el Sr. Sebastián, el Sr. Antonio y el Sr. Cayetano una vez firme la sentencia que desestimaba la solicitud de la Comunidad de Propietarios, de realizar todas las gestiones necesarias con la empresa " PIKONS " y con el arquitecto Sr. Estanislao para acondicionar las mismas tal y como figura en los documentos nº 9 y 12 de la contestación. Finalmente y en lo que se refiere a las costas procesales invoca la aplicación de la excepción recogida en el artículo 394 LEC subrayando que existe una indudable complejidad en torno a las circunstancias que rodean al caso habiéndose visto obligado a formular demanda y solicitar el auxilio judicial para poder ver protegidos sus derechos cuando además se negaba al actor la condición de socio, debiéndose en todo caso acudir al derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva. Solicita por todo ello se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente este recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada estimando íntegramente los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la contraparte.

SEGUNDO

Para solventar la cuestión relativa a la legitimación del recurrente para ejercitar la acción de nulidad de que aquí se trata hemos de comenzar por precisar que se trata de una acción de nulidad de pleno derecho siendo hoy criterio comúnmente aceptado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia el que estima que el problema de la simulación negocial, en que las partes son conscientes y están de acuerdo en crear una situación de apariencia, se encuentra en conexión con el ámbito de la causa deviniendo el negocio absolutamente simulado nulo desde un principio en virtud de lo que previene el artículo 1275 del Código Civil, y ello por falta total de causa.

En este caso la acción ejercitada ha sido la de nulidad basada en la simulación absoluta, la que se produce, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, cuando se crea la apariencia de un contrato o negocio jurídico pero en realidad no se desea que nazca y tenga vida jurídica. Se trata así, ( SSTS de 27 de noviembre de 2000 ; 9 de marzo de 2001 y 4 de febrero de 2002, entre otras) de un mero disfraz o simple apariencia engañosa que, por carecer de causa, determina la inexistencia contractual, conforme a lo dispuesto en los art. 1261.3 º, 1275 y 1276, todos del Código Civil ; situación de simulación absoluta, en relación a la compraventa, que tiene lugar cuando no ha habido pago del precio ( que es lo que se sostiene por el actor ) al ser éste un elemento esencial en la misma, pues como tiene reiterado el Tribunal Supremo, así y por citar a modo de ejemplo en sentencia de 21 de julio de 2003, en que a su vez cita sentencias de 8 de julio de 1974, 8 de julio de 1983 y 1 de abril de 1998, " al margen de las diversas posiciones mantenidas en la doctrina científica sobre la causa del contrato, la jurisprudencia ha señalado, a la vista de la precisa definición legal contenida en el artículo 1274 del Código Civil, que en nuestro ordenamiento positivo dicho elemento se halla constituido en los contratos sinalagmáticos por el dato objetivo del intercambio de prestaciones, fin inmediato al que la atribución se dirige, y en consecuencia fijada la causa en la finalidad genérica prevista por la norma, salvo los supuestos excepcionales en que el designio concreto ha sido incorporado al negocio como determinante de la declaración de voluntad...". Lo que se traduce en que con relación a los contratos onerosos será para cada parte contratante la pretensión o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, y en aplicación al contrato de compraventa de que aquí se trata para el comprador la causa es la cosa y para el vendedor el precio, lo que expresa el artículo 1445 d...

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