ATS, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Marcos y D.ª Inés presentó, con fecha 23 de marzo de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 117/2004 dimanante de los autos 339/2003, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cádiz.

  2. - Mediante Providencia de 24 de mayo de 2005 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes que se verificó con fecha 2 de junio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, han comparecido el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de D. David, y la Procuradora D.ª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Marcos y D.ª Inés, como parte recurrida y como recurrentes, respectivamente. No se ha personado ante esta Sala el codemandado, no recurrente, D. Juan Miguel .

  4. - Mediante Providencia de 22 de abril de 2008 dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiéndose atendido dicho trámite en escritos presentados con fecha 4 y 10 de junio siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que ésta excede del límite exigido por el art. 477.2. 2º de la LEC para el acceso a casación, cauce que fue adecuadamente invocado por la entidad recurrente; ahora bien, a la vista del escrito de interposición del recurso, ha de concluirse que debe ser inadmitido.

  2. - Examinados los términos en que se ha plantado la controversia y el escrito de interposición del recurso de casación, formulado por dos de los codemandados -adquirentes tan sólo de los inmuebles cuya compraventa se impugna en el litigio, que no fueron parte en el negocio de transmisión de participaciones sociales también objeto del mismo- y teniendo en cuenta, asimismo, los términos en que ha resuelto la Audiencia -que confirma la sentencia dictada en primera instancia añadiendo a su fundamentación el análisis de la existencia de simulación en los contratos litigiosos- resulta evidente que sólo combatiendo adecuadamente la existencia de simulación en los contratos de compraventa de tales inmuebles es posible articular un recurso de casación que, como pretende la parte y exige la configuración de este medio impugnatorio, tenga una incidencia en el fallo favorable a los intereses de los recurrentes; por ello, las infracciones denunciadas en los motivos de casación articulados como primero, segundo A y cuarto, en el escrito de interposición, carecen de relevancia en orden a obtener un fallo favorable ya que, aun en la hipótesis de que fueran acogidos, permanecería incólume la declaración de simulación; por ello se va a examinar en primer término la cuestión planteada por los recurrentes en el motivo segundo B, del citado escrito de interposición, cuyo epígrafe es "B.- Sobre la efectiva existencia de causa".

  3. - A tal efecto, conviene recordar en este punto que esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre los más recientes, en Autos 24 de junio y 8 de julio de 2008, en recursos 2148/2006 y 1733/2005 .

    A ello debe añadirse que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y la función de velar por la pureza en la aplicación de la norma que tiene encomendada, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000 como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en su tarea de fijar el ámbito propio del recurso de casación y delimitar aquél que corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal (doctrina aplicada, entre otros muchos, en Autos 4 y 11 de diciembre de 2007 y 15 de enero de 2008, en recursos 2270/2004, 2344/2004 y 689/2005 y de 19 de febrero y 1 y 8 de abril de 2008, en recursos 1894/2004, 2677/2004 y 2463/2004 ).

    Por ello, se ha venido declarando la imposibilidad de que a través del recurso de casación se pretenda una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia e, igualmente, la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; el art. 477.1 de la LEC exige que el recurso de casación se fundamente en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, de manera que no cabe admitir que la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia abra la vía de la casación si la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscita cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia.

    En consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000 .

  4. - La aplicación de la doctrina expuesta al submotivo que nos ocupa -segundo B del escrito de interposición- impide su admisión, ya que, como puede verse del desarrollo del escrito de interposición, lo que pretenden los recurrentes es una nueva revisión de la aplicación de la prueba de presunciones efectuada por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia impugnada sobre la que declara la existencia de simulación en los contratos controvertidos (y específicamente en los de compraventa de los inmuebles que afectan a los recurrentes); hasta tal punto es así que la parte lo indica expresamente cuando expone que "no hay una prueba plena e indubitada de la realidad de dicha simulación" y que se ve en la obligación de denunciar "que se ha incurrido en un error patente en el momento de valorar el alcance de los indicios" que hacen referencia a la inmobiliaria que gestionó la venta de uno de los inmuebles, y, a continuación -en contra de su propia premisa que declara que no va a entrar a rebatir los hechos demostrados- los recurrentes niegan algunos de los hechos declarados por la Audiencia y discrepan de algunas de las conclusiones alcanzadas por la valoración de la prueba. En definitiva, al margen de la cita formal de precepto sustantivo que encabeza el motivo, lo planteado por los recurrentes exige una revisión probatoria imposible en sede de recurso de casación que debe ser planteada a través del recurso extraordinario por infracción procesal con cumplimiento de los requisitos propios del mismo, según ha reiterado esta Sala (AATS de 30 de octubre de 2007 y 22 de enero de 2008, en recursos 2662/2004 y 2691/2004 y 1163/2004, entre otros innumerables). No está de más recordar que esta Sala ha reiterado que la apreciación la apreciación de simulación está confiada a los órganos de instancia mediante la valoración conjunta de todos los datos de hecho demostrados en el proceso (SSTS 8-7-93, 30-9-97, 30-9-99 y 6-6-00, y la de 14 de enero de 2002, en recurso 2707/1996, entre otras muchas; AATS de 27 y 29-11-2005, en recursos 2214/2001 y 1779/2002, entre otros).

    Así pues, resulta apreciable respecto a la infracción planteada en el submotivo B del motivo segundo del escrito de interposición la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 en relación con el art. 481.1 y 477.1, de la LEC, en cuanto no se respeta la base fáctica de la Sentencia impugnada.

  5. - No habiéndose combatido eficazmente el pronunciamiento de la Audiencia que declara la inexistencia de los contratos por simulación, ninguna trascendencia tendría para el resultado del litigo que esta Sala está acogiera -se dice a efectos puramente dialécticos- los argumentos de los recurrentes esgrimidos en los motivos primero, segundo A y cuarto del escrito de interposición, ya que van dirigidos a defender la eficacia de la actuación del mandatario frente a terceros sin perjuicio de su responsabilidad frente al mandante, por lo que incólume el pronunciamiento sobre simulación carecería de trascendencia en el fallo puesto que, al margen de ello, los contratos se han declarado simulados.

    En relación con esta última cuestión conviene tener presente que la superior función atribuida por el legislador al recurso de casación en defensa del ius constitutionis -que se pone especialmente de manifiesto en el caso de la casación fundada en la existencia de "interés casacional no es por sí misma razón suficiente para la formulación de un recurso ya que la Ley conjuga la superior función del recurso de casación con el derecho de la parte, como lo pone de manifiesto el art. 448.1 de la LEC exigiendo el perjuicio de la parte como legitimador de la pretensión impugnatoria, lo que significa que el planteamiento del recurso debe ser trascendente para el resultado del pleito, conducente para producir una hipotética resolución favorable a quien recurre, excluyendo con ello del recurso aquellas cuestiones que -aún pudiendo encerrar un contenido jurídico sustantivo- tengan una trascendencia puramente teórica o doctrinal sin reflejo en el resultado final del litigio.

    Por tanto procede inadmitir el recurso de casación interpuesto respecto a las infracciones señaladas en los indicados motivos - primero, segundo A y cuarto del escrito de interposición- en los que concurre la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 en relación con el art. 481.1 de la LEC puesto que su formulación no resulta conducente a la modificación del fallo al no haberse combatirse adecuadamente en el recurso razón decisora de la Sentencia impugnada basada en la existencia de simulación que no se ve afectada por la denuncia de las infracciones planteadas en estos motivos. 6.- Resta por examinar la cuestión suscitada en el motivo tercero articulado en el escrito de interposición, en el que se plantea la indebida aplicación del art. 1295 del CC ; y, al respecto debe decirse que, con ser una cuestión puramente jurídica resulta que, como los propios recurrentes indican, no ha sido examinada por la Sala de apelación, de manera que difícilmente puede atribuirse a la Sentencia impugnada una infracción relacionada con una cuestión que no ha analizado; si los recurrentes estimaban que esta infracción se produjo en la Sentencia de primera instancia y así lo plantearon en el recurso de apelación (bien es cierto que bajo el epígrafe general de incongruencia, en el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de apelación, en el que defendían que la única acción ejercitada en la demanda fue la de nulidad por simulación) debieron -ante la ausencia de cualquier consideración al respecto y viendo que la Audiencia además de confirmar la sentencia de primera instancia declaró la existencia de simulacióninstar de la Audiencia el correspondiente complemento al amparo del art. 215.2 de la LEC, o denunciar, en su caso a resultas de aquel trámite, a través del recurso extraordinario por infracción procesal defectos de motivación de la Sentencia, porque, en lo sustancial, lo que denuncia el motivo es la ausencia del examen de una cuestión planteada en la alzada, que -dados los términos en que se plantea el proceso y el recursosupone someter a la consideración de esta Sala la improcedencia de que los recurrentes se vean alcanzados por el pago de la indemnización por la imposibilidad de devolución de una sola de las fincas transmitidas, lo que ligan los recurrentes a la eficacia del poder del codemandado no recurrente cuando indican al final del motivo que lo que procede es que el actor reclame la indemnización del mandatario causante de la lesión (cuestión -la de la plena eficacia del poder- que no accede a casación por lo que se ha examinado anteriormente); así pues, lo cierto es que la Audiencia no ha analizado la imposibilidad de condena de los correcurrentes al pago de la indemnización ni desde la perspectiva de una acción de nulidad por inexistencia de consentimiento, ni desde la perspectiva de la inexistencia de los contratos por simulación, sin que dada la entidad del pronunciamiento y de la cuestión planteada pueda entenderse que hay una respuesta tácita desestimatoria del tema por parte de la Audiencia.

    Todo ello supone la concurrencia en este motivo de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , en relación con el 481.1 ambos de la LEC, por plantear una cuestión que no ha sido examinada por la Sentencia impugnada.

  6. - Consecuencia de lo expuesto es que debe inadmitirse el recurso interpuesto y y declarar la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; con imposición a los recurrentes de las costas del recurso, sin que, habida cuenta de lo expuesto, puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el escrito presentado con fecha 10 de junio de 2008, atendiendo el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución.

  7. - No habiendo comparecido ante este Tribunal el codemandado D. Juan Miguel, procede que se le notifique esta resolución por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Marcos y D.ª Inés contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 117/2004 dimanante de los autos 339/2003, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cádiz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a los recurrentes

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación al codemandado no recurrente, D. Juan Miguel, en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR