STS 964/1999, 20 de Noviembre de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso843/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución964/1999
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Logroño, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Pilar Madrid Yagüe; siendo parte recurrida IBERCAJA LEASING, S.A., S.G.I.I.C., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad San Mateo García. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de Ibercaja Leasing, S.A., S.A.F, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Logroño, contra Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de la Rioja y contra D. Ángel Jesús(declarado en rebeldía), sobre ejercicio de procedimiento incidental de tercería de dominio, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "dando lugar a la demanda de tercería de dominio, se declare la propiedad de IBERCAJA LEASING, S.A., S.A.F. sobre la Máquina de fabricación de paneles de escayola Mod. MT-3-pat. 512139- Potencia 120 moldes 0,150 KW-120x80 Nº Serie NUM001, y la Máquina de fabricación paneles de escayola Mod. MT.2 -Potencia 100 moldes- 100x60 PAT. 512139- Nº SERIE NUM000, ordenando se alce el embargo trabado sobre la misma, e imponiendo las costas a quien se oponga".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier García Aparicio, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: " Se desestime de plano la demanda de tercería de dominio interpuesta contra la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y se determine la procedencia de la prosecución del apremio administrativo instado por la misma sobre los bienes trabados en dicho procedimiento administrativo de apremio, objeto de la presente tercería. Se condene a la demandante a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. Se condene expresamente en costas a los demandantes IBERCAJA LEASING, S.A.".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Logroño, dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda de tercería de dominio formulada por IBERCAJA LEASING S.A., representada por la Procuradora Sra. Zuazo Cereceda y asistida del Letrado Sr. Cristellys, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION PROVINCIAL DE LA RIOJA, representada por el Procurador Sr. García Aparicio y asistida del Letrado Sr. Criado Gómez, y contra D. Ángel Jesús, en situación de rebeldía procesal, debo ordenar como ordeno alzar el embargo trabado por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la máquina de fabricación de paneles de escayola Mod. MT-3- Pat, 512139-Potencia 120 moldes 0,150 KW-120x80 nº serie NUM001, y la Maquina Mod. MT-2, Potencia 100 moldes-100x60 Pat. 512139 Nº serie NUM000, con imposición a la demandada Tesorería General de la Seguridad Social de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. FRANCISCO GARCIA APARICIO, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1993, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño, en el Juicio de menor cuantía nº 100/93, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 94/94, la que debemos confirmar y confirmamos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante".

TERCERO

  1. - Dª Pilar Madrid Yagüe, Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Logroño, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, en relación con el art. 1276 del mismo texto legal, de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/88, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las Entidades de Crédito, y de la Jurisprudencia. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 348, 609 y 1.o95 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 6.4. del Código Civil y 7.1 y 2 del mismo texto legal, en relación con la aplicación indebida del artículo 1255 del mencionado Código. CUARTO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1911 del Código Civil en relación con el 1.088. QUINTO.- Al amparo del apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incurrir en incongruencia, con infracción del artículo 359 de la misma Ley".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de fecha 4 de octubre de 1995, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Soledad San Mateo García, en nombre y representación de IBERCAJA LEASING, S.A., presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día TRES DE NOVIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia aquí recurrida confirma la de primera instancia que dio lugar a la demanda de tercería de dominio formulada por Ibercaja Leasing, S.A. frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de La Rioja y don Ángel Jesús, en relación con los bienes muebles que se describen en el hecho primero de la demanda y que fueron embargados en unión de otros pertenecientes al codemandado en procedimiento de apremio seguido éste por débitos a la Tesorería General de la Seguridad Social, embargo trabado el 14 de octubre de 1992. Como título dominical en que apoya su pretensión la sociedad tercerista alega el contrato que bajo la denominación de "contrato mercantil de arrendamiento financiero", suscribieron Ibercaja Leasing, S.A., como arrendador, y don Ángel Jesúsy doña Rocío, como arrendatarios, el día 13 de junio de 1991, en póliza intervenida por Corredor de Comercio Colegiado, y que tenía por objeto los bienes objeto de esta tercería; dichos bienes fueron comprados en 6 de junio de 1991 por Ibercaja Leasing, S.A. a don Ángel Jesúspor el precio de 23.819.600 pesetas.

Segundo

Por razones sistemáticas ha de examinarse en primer término el motivo quinto del recurso en que, al amparo del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa a la sentencia "a quo" de ser incongruente y de infringir el art. 359 de dicha Ley; tal incongruencia resulta, se dice, al declarar en el Fundamento Jurídico primero que "se dan los elementos necesarios para el éxito de la acción declarativa de dominio.....", cuando "la acción de tercería de dominio" es distinta de la "acción declarativa de dominio". Tal formulación del motivo lleva en sí su desestimación, en primer lugar, porque el recurso de casación no se da contra los fundamentos de la sentencia sino contra su fallo, salvo que aquéllos sean predeterminantes de éste; en segundo lugar, la sentencia no ha alterado la acción ejercitada en la demanda, que es lo que parece quiere decirse en el motivo; dada la finalidad de la tercería de dominio, su estimación o no exige que el Juzgador se pronuncie sobre la existencia o inexistencia del derecho en que el tercerista funda su acción; utilizar para tener por acreditado el dominio del tercerista la expresión que utiliza el Tribunal de instancia de que "se dan los elementos necesarios para el éxito de la acción declarativa de dominio" carece de transcendencia a los efectos pretendidos en el motivo, cualesquiera que puedan ser los reparos de carácter técnico-jurídico que tal calificación pueda merecer.

Tercero

Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el motivo primero por infracción de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, en relación con el art. 1276 del mismo texto legal y de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/88, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las Entidades de Crédito, y de la jurisprudencia. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el requisito de claridad en la formulación de los motivos de casación que impone el art. 1707 de la Ley Procesal Civil, impide la cita en un mismo motivo de un conjunto indeterminado de preceptos como es el caso, en que se citan como infringidos los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, sin expresar la concreta norma de hermenéutica contractual que se estima infringida, pues no es misión de esta Sala de casación indagar en ese conjunto de normas así invocadas, cual es la que resulta conculcada por la sentencia "a quo"; aparte de estos graves defectos formales el motivo ha de ser desestimado en cuanto al fondo.

La recurrente, al igual que en las instancias, sostiene la inexistencia de un contrato de compraventa de las máquinas objeto de la tercería celebrado entre don Ángel Jesús, como vendedor, y la entidad Ibercaja Leasing, S.A., como compradora, seguida de un contrato de arrendamiento financiero o leasing, concertado entre ambos, sino que bajo esta apariencia simulada subyace una auténtica operación de crédito sin desplazamiento del dominio de don Ángel Jesúsa Ibercaja Leasing S.A. Dice la sentencia de 6 de marzo de 1999, con abundante cita jurisprudencial que "es consolidada y uniforme doctrina de esta Sala la de que la apreciación de la existencia o no de simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante de una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de la instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello"; tal medio impugnatorio lo constituye la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se estime han sido infringidas. En el caso ninguno de los motivos de que consta el recurso denuncia tal error en la valoración de la prueba, por lo que la declaración que se contiene en la sentencia recurrida sobre la existencia del contrato de compraventa seguido del arrendamiento financiero discutidos queda incólume y vinculante para esta Sala.

Asimismo se combate la sentencia "a quo" en cuanto ésta califica como de arrendamiento financiero el contrato por el que, bajo esa denominación, Ibercaja Leasing, S.A. cede el uso de la maquinaria en cuestión a don Ángel Jesúsen las condiciones que figuran en la póliza intervenida por Corredor de Comercio Colegiado en que se documentó el contrato. Se alega en el motivo que en el contrato de Leasing aparecen tres sujetos necesarios para su constitución: el proveedor del bien que perderá su propiedad por su transmisión a la financiera; la entidad financiera debidamente habilitada para efectuar operaciones de leasing que cede el bien al arrendatario conservando la propiedad hasta el ejercicio por éste de la opción de compra, y el cesionario del bien que lo recibe para su uso, a cambio de una contraprestación y con posibilidad de comprarlo posteriormente mediante el pago de la cantidad prefijada entre el mismo y la entidad financiera; en el caso, se argumenta, falta el proveedor, al estar identificado con quien devino arrendatario.

La sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 1999, ante un supuesto de hecho idéntico al aquí contemplado, desestima el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Navarra, contra sentencia estimatoria de la demanda de tercería de dominio interpuesta por una entidad financiera, afirmando esta Sala que "la verdadera intención de las partes contratantes fue la de celebrar un contrato de leising o arrendamiento financiero en su modalidad doctrinalmente denominada lease back mobiliario". En esta modalidad de leasing, desaparece la figura del tercero proveedor del bien ya que en él, el propietario del bien lo vende a la entidad financiera que se obliga a ceder inmediatamente tal bien en arrendamiento al vendedor, mediante el pago de un canon periódico, concediéndose al vendedor-arrendatario la posibilidad de adquirir el bien la finalizar el contrato de arrendamiento mediante el pago del precio estipulado; teniendo en cuenta la atipicidad del contrato de arrendamiento financiero, nada se opone a la licitud y validez del llamado lease back, al amparo del principio de libertad contractual recogido en el art. 1255 del Código Civil, sin que pueda hablarse de inexistencia o ilicitud de la causa, que en este caso como en el supuesto de leasing es el cambio de uso de la cosa por precio, a lo que se añade la opción de compra, cambio del derecho de adquirir por un precio; no es una operación crediticia, sino un arrendamiento de cosa y una opción de compra (véase sentencia de 2 de diciembre de 1998). A la vista de lo expuesto, ha de aceptarse la calificación que del contrato que medió entre Ibercaja Leasing S.A. y don Ángel Jesúspor ser ajustada a la real intención de las partes y no conculcar ninguna de las normas interpretativas de los contratos recogidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, lo que lleva, como se anticipó, al rechazo del motivo.

Igual rechazo procede respecto del segundo motivo en que se denuncia infracción de los arts. 348, 609 y 1095 del Código Civil. Se alega que no existió la compraventa que hubiera producido la adquisición del dominio a favor de Ibercaja Leasing, S.A. al no haber existido tradición de las máquinas vendidas que nunca salieron de la posesión del vendedor. Establece el art. 1463 del Código Civil entre las formas de tradición de las cosas muebles la denominada por la doctrina "solu consensu", al disponer que "la entrega de los bienes muebles se efectuará:.....y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo"; la imposibilidad a que se refiere el precepto no consiste en una imposibilidad física, habiéndose interpretado por la doctrina el precepto con gran amplitud incluyendo la falta de conveniencia de los interesados, que es lo que sucede en este caso en que se hacía innecesaria la entrega material al tener concertada los interesados la celebración del contrato de arrendamiento financiero; debe tenerse en cuenta, asimismo, que la enumeración de las formas de tradición del Código Civil no es limitativa excluyente de otras posibles formas y así es admisible que la cosa vendida quede en la posesión del vendedor, no por título de dominio, sino por otro título distinto como es el de arrendamiento en este caso. No puede, por tanto, afirmarse que no se dio la tradición como requisito esencial para la adquisición del dominio de la maquinaria vendida por Ibercaja Leasing, S.A. que, en definitiva, adquirió el dominio de la misma en virtud del contrato de compraventa celebrado y al estimarlo así la Sala "a quo" no infringió los preceptos que se citan en este segundo motivo.

Cuarto

Lo expuesto en el anterior fundamento de esta resolución lleva a la desestimación del motivo tercero en que, reiterando la invocación al art. 1276 del Código Civil, se alega infracción de los arts. 6.4 y 7.2 del mismo Código ; no puede considerarse que se de un fraude de ley ni abuso del derecho en la utilización de fórmulas contractuales lícitas por estar basadas en una causa real y existente, cuya falsedad no resulta acreditada, ni existe acreditada una intención de perjudicar a terceros acreedores mediante la concertación de esas relaciones contractuales.

Carece igualmente de viabilidad el motivo cuarto en que se alegan infringidos el art. 1911 del Código Civil en relación con el art. 1088 del mismo Cuerpo legal. Al dar lugar a la tercería de dominio la Sala "a quo" aplica rectamente el art. 1911 limitando la responsabilidad del deudor ejecutado a los bienes que integran su patrimonio y excluyendo del procedimiento ejecutivo aquellos bienes que, por no pertenecer al deudor, no pueden ser sometidos a la ejecución entablada.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de La Rioja contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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