SAN, 18 de Diciembre de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:4930
Número de Recurso351/2005

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 351/05 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la Procuradora Doña Dolores Martín Cantón,

en nombre y representación

de la entidad mercantil MARTÍN Y EHRMANN, S.A., frente a la Administración General del Estado

(Tribunal Económico-

Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 56.896,29 euros

(9.461.255 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa

el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil anteriormente expresada se interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito de 24 de junio de 2005, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de abril de 2005, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 26 de noviembre de 2001, desestimatorio a su vez de la reclamación contra la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 22 de julio de 2005, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 16 de noviembre de 2005, en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 1 de marzo de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que quedó evacuado mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 11 de diciembre de 2008 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de abril de 2005, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León de 26 de noviembre de 2001, desestimatorio a su vez de la reclamación contra la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991.

SEGUNDO

El presente recurso es idéntico en lo sustancial al seguido ante esta Sala bajo nº de registro 347/05, cuya sentencia, dictada el 9 de octubre pasado, estimó parcialmente el recurso, en cuanto a la sanción impuesta, no así en lo relativo a la liquidación girada a la entidad demandante, en que se ventilaba la misma cuestión que la ahora planteada, en relación, además, con la operación de lease-back concertada por MARTíN Y EHRMANN, S.A.

Procede, por tanto, una remisión íntegra a lo ya resuelto en el indicado proceso, dada la identidad de razón entre uno y otro recurso, toda vez que la única diferencia es que se trata de dos ejercicios diferentes y consecutivos, el de 1991 en el caso aquí examinado, el de 1992 en el asunto de referencia:

"La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 21 de febrero de 1997 los servicios de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valladolid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoaron a la entidad hoy recurrente acta previa de disconformidad, modelo A02, núm. 61152360, correspondiente al impuesto y ejercicio referidos, en la que se proponía incrementar la base imponible declarada en 30.598.100 ptas (183.898,28 €) que correspondía al gasto deducido en concepto de cuota de recuperación del coste del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero celebrado con la entidad BBV Leasing S.A en fecha 29/12/90 -instalación quesera WALDNER-, por no resultar fiscalmente deducible al incumplirse los requisitos exigidos para ello por la Disposición Adicional 7ª de la Ley 26/1988. Asimismo, procedía admitir como mayor gasto deducible del ejercicio un importe de 8.500.000 ptas (51.086,03 €) en concepto de amortización de la citada instalación e incrementar las deducciones aplicables en el ejercicio por inversión en activos fijos nuevos en 849.585 ptas (5.106,11 €) en relación con este mismo inmovilizado. Los hechos consignados constituían, a juicio de la Inspección, infracción tributaria grave, proponiéndose una sanción del 50% de la cuota resultante".

"En el preceptivo informe ampliatorio que acompañaba el acta se hacía constar que la entidad efectuó las siguientes operaciones: 1º) El 29/06/90 adquiere una instalación quesera (maquinaria WALDNER) por importe de 84.982.298 pesetas (510.753,9 euros); 2º) El 20/12/90 vende esa maquinaria a BBV Leasing por 85.000.000 pesetas (510.860,29 euros); 3º) El 29/12/90 BBV Leasing SA y Martin y Ehrmann S.A. formalizan un contrato mercantil de arrendamiento financiero que tiene como objeto la maquinaria que integra la citada instalación quesera; la duración del contrato se fija en 24 meses y el precio del contrato se establece en 100.767.588 pesetas (605.625,4 euros); En cuanto al pago de las cuotas se establece que la primera debía ser satisfecha en el momento de la entrada en vigor del contrato, siendo las restantes semestrales y prepagables. Se fija, además, una entrega a cuenta de 25.500.000 pesetas (153.258,09 euros) (figura como cuota 0 en el desglose de cuotas). Consta también un anexo al contrato, calificado por las partes como "anexo inseparable al contrato", en el que se establece una cláusula de garantía según la cual, en garantía del cumplimiento de las obligaciones de la sociedad Martin y Ehrmann SA derivadas del contrato de arrendamiento financiero, se constituye garantía pignoraticia de una cuenta "superdepósito" del Banco Bilbao Vizcaya, S.A. por un importe de 59.500.000 pesetas (357.602,2 euros), cuenta que debería ser objeto de renovación automática en tanto subsistiera el contrato principal de arrendamiento financiero. Asimismo se detalla en el informe el modo y las fechas en que la entidad contabilizó las operaciones derivadas del contrato, las cuales no coinciden con las fechas de vencimiento y pago de las cuotas (así, las cuotas pagadas el 29/12/90 y el 29/12/91, se registran el 31/01/91 y el 31/01/92 respectivamente, y la opción de compra que se ejerce el 30/12/92 se contabiliza el 30/06/93). Se señala que el resultado contable de cada ejercicio se ha determinado considerando como gasto las cuotas de recuperación del coste (entre las que se incluye el pago anticipado o cuota 0), la carga financiera y el importe de la opción de compra".

"De estos hechos concluye el actuario lo siguiente: 1º) La suma anual de las cuotas de recuperación del coste del bien es decreciente por lo que no se cumple uno de los requisitos exigidos por la D.A. 7ª de la Ley 26/1988 y, por tanto, no es aplicable el régimen fiscal previsto en la misma; y 2°) En todo caso, y por lo que se refiere a la calificación jurídica de la operación, se indica que las operaciones de lease-back constituyen un mecanismo de financiación de las empresas y que en el contrato suscrito no existe tal función de financiación ya que se comprueba que el obligado tributario con el producto de la venta atiende el pago de las cuotas 0 y 1, y la parte restante, junto con una aportación adicional de recursos propios, se compromete a invertirla en el BBV y a mantener dicha inversión durante la vigencia del contrato de arrendamiento. Así pues, con el uso de la figura del lease-back sólo se busca deducir como gasto en el Impuesto sobre Sociedades las cuotas de arrendamiento financiero, siendo la verdadera naturaleza jurídica de dicho contrato la de una compra a plazos con carga financiera en el aplazamiento de los pagos, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley General Tributaria ".

"Transcurrido el plazo legal de alegaciones sin que la interesada hiciera uso de su derecho, el Inspector Jefe dictó en fecha 26 de mayo de 1997 acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta, de lo que resulta una deuda tributaria de 9.461.255 pesetas (56.863,29 euros), integrada por una cuota de 4.623.124 pesetas (27.785,53 euros), intereses de demora de 2.526.569 pesetas (15.184,99 euros) y sanción de 2.311.562 pesetas (13.892,77 euros). Este acuerdo fue notificado a la obligada tributaria el 26 de junio de 1997".

"Disconforme con el mismo la entidad interpuso el 11 de julio de 1997 reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León que, en sesión celebrada el 26 de abril de 2001, acordó desestimar la reclamación interpuesta".

"Contra dicha resolución interpuso la interesada recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central que, en sesión de fecha 21 de abril de 2005, dicta la resolución, ahora combatida, por la que...

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