SAP Barcelona 787/2020, 4 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución787/2020
Fecha04 Noviembre 2020

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120188185914

Recurso de apelación 1127/2019 -2

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1129/2018

Parte recurrente/Solicitante: Florencio, Francisco, Marta, Gerardo

Procurador/a: Jordi Cusco Hernandez, Jordi Cusco Hernandez, Andrea Maria Beneyto Catala, Jordi Cusco Hernandez

Abogado/a: JOAN PUIG FONTANALS

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 787/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina

Barcelona, 4 de noviembre de 2020

Ponente : Juan León León Reina

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1129/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto respectivamente por e/la Procurador/a Jordi Cusco Hernandez y Andrea Maria Beneyto Catala, en

nombre y representación respecto al primer procurador de Francisco, Marta, Gerardo y respecto al segundo procurador Florencio contra Sentencia - 10/07/2019.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Florencio contra D. Francisco y Marta y contra Gerardo, condeno a D. Francisco y Marta al pago de la cantidad de 1550,24 €, así como a los intereses desde la interpelación judicial; y absuelvo al demandado Gerardo de la acción dirigida contra él.

Sin imposición de las costas a ninguna de las partes en cuanto a la acción dirigida contra Francisco y Marta .

En cuanto a la acción dirigida contra Gerardo, procede imponer las costas a la parte actora."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/10/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora, ejerciendo la acción de reclamación de cantidad, pretendía la condena de la demandada a abonarle la cantidad de 3586,37 euros, cantidad que ésta le adeudaría, por razón de los desperfectos existentes en el inmueble arrendado en el momento de su devolución. A estos efectos, dirige su acción frente a los dos arrendatarios del inmueble y frente al f‌iador solidario, Sr. Gerardo .

Admitida a trámite la demanda, comparecieron las demandadas, que se opusieron parcialmente a las pretensiones de la demandante; primero, negando la falta de legitimación pasiva del f‌iador (que sostiene no haber asumido responsabilidad por razón de los daños que reclama); segundo, negando la existencia de nexo causal entre los daños por los que se reclama y el uso del inmueble por parte de la arrendataria, que niega haber causado los desperfectos que se le imputan; y tercero, pluspetición, que se derivaría de la no aplicación a las cantidades reclamadas depreciación alguna por razón del uso y antigüedad de los bienes repuestos.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, absolviendo al f‌iador (Sr. Gerardo ), condena en costas a la actora; y condenando a los arrendatarios (Sres. Francisco y Marta ) a abonar a la actora un importe de 1550,24 euros, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

Frente a dicha resolución se alza la demandante, que; primero, impugna la absolución del f‌iador, que entiende debe responder por los daños causados en el inmueble; segundo, entiende improcedente la aplicación de los coef‌icientes de depreciación por uso efectuados en la sentencia.

Los codemandados Sres. Francisco y Marta, por su parte, también han presentado recurso frente a la resolución impugnada, reiterando la ausencia de nexo causal entre los daños y la falta de responsabilidad de los arrendatarios por los daños objeto de la condena.

SEGUNDO

Fijados los términos del debate, y por razones de sistemática, analizaremos en primer término lo relativo a si puede considerarse acreditada la existencia de un nexo causal entre los daños por los que se reclama y la acción de los arrendatarios codemandados, a lo que debe darse una respuesta af‌irmativa.

Efectivamente, hemos dicho en múltiples ocasiones (sentencia 289/2020, de 10 de junio, ROJ: SAP B 4476/2020 - ECLI:ES:APB:2020:4476):

- Que es " obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, "tal como la recibió", salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561, completado con los arts. 1562, 1563 y 1564 CC )".

- Que el arrendador se encuentra " protegido por la doble presunción iuris tantum de (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS. 20.2.1964, 10.3.1971, 25.6.1985, 7.6.1988, 9.11.1993, 29.1.1996, 13.6.1998, 20.11.1999, ....) .

- Que, a efectos de lo anterior, se " impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución: (a) en cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantum que el arrendatario recibió la vivienda en buen estado (sin perjuicio de las

obras necesarias a cargo del arrendador), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, presunción, pues, de ese "estado", de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en "buen estado" no signif‌ica recibir "nueva" sino en condiciones de habitabilidad, art. 1562 CC ).

(b) Asimismo, se presume iuris tantum ( art. 1563 CC ) que el deterioro o pérdida se produjo por culpa del arrendatario, correspondiendo a éste la prueba de su ausencia de culpa o negligencia ( SSTS. 10.10.1971,

24.9.1983, ...y las antes citadas) al venir impuesta la carga (inversión de la carga de la prueba) por normativa legal específ‌ica a cada una de las partes en el proceso ( SSTS. 13.4.1977, 24.9.1983, 18.5.1984, 12.12.1988,

6.4.1980,...). Todo ello, sin perjuicio de los términos del contrato".

Partiendo de lo expuesto, no constando previsión contractual al respecto al respecto, debe procederse a la desestimación de este motivo de recurso.

En primer lugar, porque procede tener por acreditado que los daños por los que se reclama no preexistían al inicio de la relación arrendaticia entre las partes, pues debe entenderse que la entrega inicial del inmueble a la arrendataria " en buen estado " (extremo que se presume ope legis) resultaría incompatible con los daños constatados en la vivienda arrendada (y cuya existencia no se discute), a saber: los daños en parquet (por micciones y rasgaduras causadas por un animal doméstico), toldo (rasgaduras causadas por un animal doméstico) y puerta (agujero en panel interior), por lo grosero y evidente a la vista que resulta esta clase de deterioros; y la ausencia de una parte de la mampara de la ducha, pues tal ausencia impide a la misma cumplir de forma adecuada con su función.

En segundo lugar, porque los citados daños no pueden catalogarse como deterioros derivados de un uso correcto y normal del inmueble, pues no parece compatible con un estándar de conducta normalizado (la diligencia de "un buen padre de familia", en la terminología contenida en el Código Civil): primero, permitir que un animal doméstico rasque y miccione continuadamente el parquet interior de una vivienda (los daños apreciados no resultarían compatibles con la existencia de alguna micción ocasional del animal seguida de una limpieza diligente por parte del responsable del mismo) o rasgue el toldo de la terraza; segundo, causar un agujero en el panel de una puerta interior del inmueble (resultado que exige una acción extraordinaria y violenta sobre la misma, en ningún caso subsumible en el ámbito de su normal uso); y tercero, retirar una parte de la mampara de la ducha.

Y en tercer lugar, porque no habiéndose practicado por la demandada ninguna prueba en relación a la causa de los daños existentes en la vivienda arrendada o sobre el modo en que los mismos se produjeron, debe presumirse (ex lege) que los deterioros existentes se produjeron por culpa de la parte arrendataria.

Frente a lo expuesto no podría prosperar la alegación de la recurrente en relación a que, dado el tiempo transcurrido entre la entrega de las llaves (4 de junio de 2018) y la constatación de los daños, las presunciones...

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