STS, 29 de Enero de 1996

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1996:7775
Fecha de Resolución29 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 37. Sentencia de 29 de enero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de daños y perjuicios por incendio de edificio arrendado. La Sentencia

recurrida no contempla situación extracontractual en la causación del siniestro; parte de la relación

contractual arrendaticia.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.563 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de diciembre di- 1901 10 de mar/o de 1971; 9 de febrero de 1974; 22 de octubre de 1977; 18 de octubre de 1979; 24 de septiembre de 1983; 18 de mayo de 1984; 8 de abril y 6 de mayo de 1985 4 de junio de 1987; 12 de diciembre de 1988; 18 de diciembre de 1989; 23 de octubre de 1991, y 9 de noviembre de 1993 .

DOCTRINA: La Sentencia que se comenta rechaza que se haya ocasionado vulneración del

principio constitucional de presunción de inocencia, pues al declarar la procedencia de la

indemnización solicitada por causa de incendio, resulta de aplicación del art. 1.563 del Código Civil ,

en razón a la circunstancia de que de hallarse el arrendatario en la posesión del bien, le era más

fácil la demostración di que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables. La condena

a la indemnización reclamada no conculca el principio constitucional 24 de presunción de

inocencia.

La responsabilidad se impone de principio, conforme a doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 10 de marzo de 1971, 18 de octubre de 1979, 24 de septiembre de 1983 y 9 de noviembre de

1993, entre otras) t opera de forma tan contundente y a veces con excesivo rigor, tratándose de

siniestros por causas desconocidas e incluso fortuitas, con lo que la recurrente, para quedar

liberada de toda responsabilidad, debió probar, lo que no llevó a cabo en forma decidida menos

convincente, que en el incendio de referencia no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al

menos que se habían tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias.La arrendadora cumplió lo convenido, pues suscribió póliza contra incendios. La referida cláusula no

representa ni puede significar exención alguna de las responsabilidades que al arrendatario le

impone la ley (art. 1.255 del Código (mil y concretamente el referido precepto sustantivo 1.563 ,

pues tampoco asumió el arrendador todas las consecuencias derivadas del incendio.

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en prado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), en fecha 18 de mayo de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de daños y perjuicios por incendio de edificio contra el arrendatario del mismo, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Aranda de Duero núm. 1, cuyo recurso fue interpuesto por "Pascual de Aranda. S. A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Moreno Ramos, en el que es parte recurrida "Mapfre Seguros Generales, S. A." (antes Mapfre Industrial. S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros), cuya representación ostento el Procurador don Juan Caballero Aguado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aranda de Duero tramitó el proceso de juicio declarativo de menor cuantía (núm. 388/1990), que promovió "Mapfre Industrial, S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros", a medio de demanda, en la que tras, exponer hechos y fundamentaciones jurídicas, suplicó al Juzgado: "Dictar Sentencia, en su día, declarando haber lugar a la demanda y condenando, en consecuencia, a dicha demandada a que abone a mi mandante, la cantidad de 6.021.563 ptas., con expresa imposición a la misma de las costas procesales".

Segundo

La parte demandada, "Pascual de Aranda, S. A." se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con hechos y alegaciones jurídicas, para terminar suplicando: "Dictar Sentencia conforme a la cual se desestime íntegramente la demanda, bien apreciando la excepción planteada o al entrar sobre el fondo del asunto, absolviendo en todo caso de la misma y de todos sus pedimentos condenatorios a mi representada y con expresa imposición de las costas a la demandante".

Tercero

Unidas las pruebas practicadas, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aranda de Duero dictó Sentencia el 31 de julio de 1991 , cuyo fallo literalmente declara: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda promovida por la Procuradora doña Consuelo Alvarez Gilsanz, en nombre y representación de "Mapfre Industrial, S. A." contra "Pascual de Aranda, S. A.". debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento, a la parte demandante".

Cuarto

La sociedad demandante recurrió la Sentencia del Juzgado, planteando apelación contra la Audiencia Provincial de Burgos, cuya Sección Segunda tramitó el rollo de alzada núm. 409/1991. pronunciando Sentencia con fecha 18 de mayo de 1992 y cuya parte dispositiva dice: "Fallo: I sumando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Mapfre Industrial, S. A." contra la Sentencia dictada el 31 de julio de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aranda de Duero , en los autos de juicio de menor cuantía núm. 388/1990, revocamos la citada resolución y en consecuencia, con estimación íntegra de la demanda, condenamos a "Pascual de Aranda. S. A", a que abone a la citada apelante la cantidad de 6.021.563 ptas. todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expresa imposición de las causadas en este recurso".

Quinto

La Procuradora doña María del (armen Moreno Ramos, causídica de "Pascual de Aranda. S. A ". formalizó incurso de casación ante esta Sala, contra la Sentencia de apelación y que integró con los siguientes motivos, al amparo del num. 4 del vigente art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1.° Infracción de la jurisprudencia de aplicación, en base a las Sentencias que cita. 2.° Infracción de la jurisprudencia que fuese aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. 3.º Indebida aplicación del art. 1.563 del Código Civil. 4 .º No aplicación del art. 1.253 en relación al 1.258 del Código Civil. 5 .° No aplicación de los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil .

Sexto

1ª entidad, con denominación actualizada de "Mapfre Seguros Generales, S. A.", presentóescrito por el que impugnó la casación promovida.

Séptimo

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día 22 de enero de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad adora que creó el pleito, "Mapfre Industrial, S. A.", suplicó en su demanda la indemnización B cargo de la sociedad "Pascual de Aranda, S. A.", de la cantidad de 6.021.563 ptas. (acogida en la Sentencia recurrida), al amparo, para acreditar su legitimación procesal y ad causam, en el art. 43 de la Ley 50/1980 de Con trato de Seguro, por lo que ejercitó acción subrogatoria, toda vez que hubo de asumir el siniestro y abonar la cantidad que ahora reclama al propietario de la nave que resultó dañada, y que tenía arrendada a la entidad dicha. "Pascual de Aranda, S. A.".

Lo que se debate es el derecho a recuperar la indemnización satisfecha, a cuenta de la sociedad arrendataria del local en el momento en que se produjo el incendio del mismo.

Conviene dejar sentado de principio que la Sentencia objeto del recurso no cotempla situación extracontractual en la causación de los hechos determinantes del siniestro. Se parte de la relación contractual, creada por el negocio de arrendamiento contenido en el documento reconocido admitido de fecha 3 de febrero de 1975 y en la proyección del art. 1.563 del Código Civil .

El motivo primero argumenta inaplicación de la doctrina jurisprudencial, la que apoya en las Sentencias de 22 de octubre de 1977. 4 de junio de 1987, 18 de diciembre de 1989 y 23 de octubre de 1991

.

La Sentencia de 23 de octubre de 1991 no contempla un supuesto de aplicación del art. 1.563 del Código Civil , cuya interpretación y aplicación conforme al presenté debate objeto que a nos corresponde enjuiciar casacionalmente, sino Situación de culpa extracontractual derivada de la creación de riesgo acreditado y no haber adoptado la parte responsable y condenada las medidas eficaces para eliminar sus previsibles consecuencias negativas, lo que reveló concurrencia de una actuación culposa.

La Sentencia de 18 de diciembre de 1989 declara que no se demostró ni directa ni indirectamente "cual fuera el acto inicial desencadenante del incendio ni el lugar donde se produjo", por lo que no acudió a la indemnización reclamada en base a imputabilidad culpabilística de la arrendataria del local, con lo que tampoco se tuvo en cuenta el art. 1.563 del Código Civil y sí la inaplicación del precepto 1.902 , para dictar Sentencia absolutoria.

La Sentencia de 4 de junio de 1987 enjuicia supuesto de culpa extracontractual, aunque se trata de daños ocasionados por incendio. Lo mismo sucede con la de 22 de octubre de 1977 (rotura de cable de conducción eléctrica que ocasiono daño al albo lado).

Él motivo se desestima y con mayor razón al llevarse a cabo valoración interesa da del material probatorio obrante en el proceso.

Segundo

El motivo dos aporta aplicación incorrecta de la doctrina jurisprudencial con referencia expresa a las Sentencias de 9 de febrero de 1974. 18 de mayo de 1984 y 12 de diciembre de 1988. Esta última resolución que cita las otras dos reseñadas, así como la de 6 de diciembre de 1963, 24 de septiembre de 1983 y 6 de mayo de 1985 , declaran la procedencia de la aplicación del art. 1.563 del Código Civil , a supuestos como el de autos, en que media relación arrendaticia y están disciplinados por la Ley Especial de Arrendamientos Urbanos, que no prevé ni recoge todas las cuestiones derivadas del contrato, conformando la doctrina imperante, aunque en otros momentos se pudo tener en cuenta la incidencia del precepto arrendaticio 111 .

La Sentencia que se comenta rechaza que se haya ocasionado vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, pues al declarar la procedencia de la indemnización solicitada por causa de incendio, resulta de aplicación del art. 1.563 del Código Civil , en razón a la circunstancia de que de hallarse el arrendatario en la posesión del bien, le era más fácil la demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables

La Sentencia de 9 de febrero de 1974 . interpreta el art. 1.563 del Código Civil en relación a lasolicitud demandada de la realización de obras necesarias en el local arrendado, a fin de reponer el mismo al estado que tenía antes del incendio.

La Sentencia de 18 de mayo de 1984 también contempla supuesto de concurrencia de culpa aquiliana, habiendo planteado la demanda la arrendataria del local siniestrado contra el propietario del local y entidad aseguradora

Tercero

La Sentencia del Juzgado estableció que el incendio se produjo en la nave alquilada, lo que no desdijo la de apelación que ahora se recurre y así consta integrando base fáctica debida y suficientemente acreditada. No se probó que la ignición hubiera comenzado en el edificio colindante, destinado a talleres para el ejercicio de 7 actividades industriales, como tampoco que obedeciera a causa mayor o actuación imputable a persona concreta, para que la arrendataria recurrente pudiera eximirse de toda responsabilidad, lo que también habrá de tenerse en cuenta, como de forma bien precisa establece la Sentencia de 6 de mayo de 1994 , en el supuesto en que no se pueda precisar el origen interno o externo del acto o evento generador del siniestro y es imposible afirmar el lugar donde principió, debiendo así declararlo probado la Sentencia recurrida, lo que no sucede en el presente caso, pues la recurrente tampoco demostró la concurrencia de esta circunstancia y hace procedente la aplicación de la normativa específica del Código Civil y no como prioritaria la de la Ley de Arrendamientos l abanos (Sentencia citada de 6 de mayo de 1994, que cita las de 8 de abril de 1985 y 12 de diciembre de 1988).

La condena a la indemnización reclamada no conculca el principio constitucional 24 de presunción de inocencia, lo que ocasiona el rechazo de estas alegaciones que se integran en el motivo brea, conjuntamente y con no depurada técnica casacional, con la denuncia de indebida aplicación del art. 1.563 del Código Civil .

Este precepto civil que si bien no contempla los casos concretos de incendio, viene a establecer una presunción iuris tantum más que de culpa, propiamente de responsabilidades contra el arrendatario para los casos de pérdida o deterioro, lo que en términos interpretativos, por su sentido negativo de integrar todo aquello que represente daño, menoscabo, detrimento o desperfecto de las cosas, comprende indudablemente los incendios.

La responsabilidad se impone de principio, conforme a doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de ID de marzo de 1971, 18 de octubre de 1979, 24 de septiembre de 1983 y 9 de noviembre de 1993, entre otras) y opera de forma tan contundente y a veces con excesivo rigor, tratándose de siniestros por causas desconocidas e incluso fortuitas, con lo que a la recurrente, para quedar liberada de toda responsabilidad, debió probar, lo que no llevó a cabo en forma decidida y menos convincente, que en el incendio de referencia no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se habían tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias.

El motivo se desestima.

Cuarto

Los motivos cuarto y quinto, con convergencia impugnatoria, proceden ser estudiados conjuntamente, al denunciar infracción de los arts. 1.255,1.258, 1.281 y 1.282 del Código Civil , en base a la interpretación y eficacia de la cláusula séptima e inserta en el contrato de arrendamiento que obligaba al arrendador a llevar a cabo la cobertura del riesgo de incendio de la nave, siendo de cuenta de la arrendataria el aseguramiento del contenido de lo almacenado.

La arrendadora cumplió lo convenido, pues suscribió póliza contra incendios que lleva fecha 12 de julio de 1988 con la Aseguradora, parte recurrida en esta casación. La retenida cláusula no representa ni puede significar exención alguna de las responsabilidades que el arrendatario le impone la Ley (art. 1.255 del Código Civil) y concretamente el referido precepto sustantivo 1.563 . pues tampoco asumió el arrendador todas las consecuencias derivadas del incendio.

La subrogación que invoca la entidad que aseguró el riesgo, está amparada debidamente en el art 43 de la Ley de Contrato de Seguro como se dejó explicado.

los motivos se desestiman.

Quinto

La improcedencia del recurso determina que procede imponer al litigante que lo planteo las costas del mismo, en conformidad al art. 1.715 de la Ley procesal civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que planteo la entidad "Pascual de Aranda. S. A", contra la Sentencia de lecha 18 de mayo de 1992, pronunciada por la Audiencia Provincial de Burgos en las actuaciones procedimentales de referencia. Se imponen a dicho recurrente las costas de esta casación Expídase certificación de esta resolución a expresada Audiencia con devolución de autos y rollo remitidos en su dí.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excm Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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