STS, 21 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Blasco Hernando, en nombre y representación del BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, S.A. (Bankpyme) y por el Letrado D. Oscar Alcuña García, en nombre y representación de la AGRUPACION BANKPYME SEGUROS DE VIDA Y SALUD, S.A. (ABSVS), contra la sentencia de 29 de junio de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1144/2007, interpuesto frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2.006 dictada en autos 299/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid seguidos a instancia de D. Oscar contra Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, S.A. y la Agrupación Bankpyme Seguros de Vida y Salud sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Oscar representada por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 2.006, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El demandante, D. Oscar, nacido el 19/02/54, con DNI nº NUM000, vino prestando servicios por cuenta y orden de la entidad "BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, S.A.", en adelante BANKPYME, S.A. desde el 01/06/73, con categoría profesional de Técnico Nivel 1 en el momento de la extinción de su relación laboral, que se produjo mediante despido con efectos del 20/11/02.- 2º.- En la fecha en que se produjo la extinción del contrato del actor, se encontraba vigente el XVIII Convenio Colectivo de Banca (BOE de 26 de noviembre de 1999), en cuyo Capítulo VI se regulaban una serie de "Prestaciones Complementarias" para los supuestos de enfermedad, incapacidad permanente total o absoluta, jubilación o fallecimiento de su personal.- 3º.- Para garantizar a sus trabajadores en activo el abono de las "prestaciones complementarias" reguladas convencionalmente por jubilación y viudedad, BANKPIME S.A., concertó un contrato de seguro con la Entidad Aseguradora AGRUPACIÓN BANKPYME SEGUROS DE VIDA Y SALUD, S.A., en fecha 15/11/02. Dicho contrato se encuentra incorporado al ramo de prueba de dicha Aseguradora, y se tiene aquí por reproducido íntegramente.- El actor quedó incluido entre el personal beneficiario de la póliza en los términos concretados en los Certificados Individuales de Seguro.- En la cláusula 011 de la Póliza se hizo constar: "NO IMPUTACIÓN FISCAL DE PRIMAS A LOS ASEGURADOS.- De acuerdo con la información facilitada por el Tomador las primas del presente contrato no serán imputados, fiscalmente a los asegurados y, en consecuencia. el Tomador no realiza la cesión de los derechos derivados de la póliza a favor de los mismos".- 4º.- Con posterioridad a producirse la extinción del contrato de trabajo del actor, BANKPYME, S.A. ejercitó el derecho de rescate previsto en la cláusula 003 de la Póliza, respecto de la provisión matemática correspondiente a los compromisos por pensiones que había asumido como Tomador, en relación con aquél.- 5º.- La provisión contable por los potenciales compromisos por pensiones derivados del Convenio Colectivo, que la Entidad empleadora demandada tenía con el actor en la fecha de su cese, ascendía a 127.768,21 euros con arreglo al Informe Actuarial aportado por aquella, cifra que supera la pretendida por el demandante, ascendente a 126.961,31 euros.- 6º.- La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 14/02/06, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto, el 28/02/06>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 29 de junio de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: cláusula 003 de la póliza concertada entre BANKPYME S.A. y la Entidad Aseguradora Agrupación BANKPYME Seguros de Vida y Salud S.A., cuya previsión contable por los potenciales compromisos por pensiones derivadas del Convenio Colectivo que la Entidad empleadora demandada tenía con el demandante en la fecha de su cese por despido improcedente ascendía a 127.768'21 euros con arreglo al Informe Actuarial aportado por aquélla, siendo la cifra pretendida por el demandante la de 126.961'31 euros, por error de cálculo matemático; condenando a las Entidades Mercantiles codemandadas a pagarle la cantidad de 127.768'21 euros por los conceptos de la demanda; no procediendo la condena al pago de intereses por tratarse de una suma litigiosa. Sin hacer declaración de condena en costas>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, S.A. y la representación de la Agrupación Bankpyme Seguros de Vida y Salud, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 12 de diciembre de 2.007, alegando, ambos recurrentes, la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de marzo de 2.005 así como la infracción de lo dispuesto en los artículo 35 y siguientes del Convenio Colectivo de Banca, en relación con la DA 11ª de la Ley 30/95 y la Disposición Transitoria 14ª de la misma Ley y la DA 1ª de la Ley 8/87 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de marzo de 2.009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de septiembre de

2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en las actuaciones que dieron origen al presente recurso de casación para la unificación de doctrina prestó servicios para el "Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, S.A." (BANKPYME) desde el 1 de junio de 1.973 hasta el 20 de noviembre de 2.002, fecha en la que se produjo la extinción de su relación laboral por despido. En el momento del cese se encontraba vigente el XVIII Convenio Colectivo de Banca (BOE de 26 de noviembre de 1999), en cuyo Capítulo VI se regulaban una serie de "Prestaciones Complementarias" para los supuestos de enfermedad, incapacidad permanente total o absoluta, jubilación o fallecimiento de su personal. Para garantizar a sus trabajadores en activo el abono de esas "prestaciones complementarias" la referida empresa concertó un contrato de seguro con la Entidad Aseguradora AGRUPACIÓN BANKPYME SEGUROS DE VIDA Y SALUD, S.A., en fecha 15 de noviembre de 2.002, estando incluido el actor entre el personal beneficiario de la correspondiente póliza.

El 3 de octubre de 2.006 el referido trabajador planteó demanda reclamando el derecho al rescate o movilización de la dotación individual que tuviese acreditada en el fondo de la entidad demandada en el momento de la extinción de su contrato, así como el derecho a su inclusión como beneficiario el contrato de seguro o fondo de pensiones suscrito por aquélla para la externalización de su fondo interno, lo que suponía la cantidad de 126.961,31 euros.

El Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, en sentencia de 15 de diciembre de 2.006 desestimó íntegramente la demanda. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de 29 de junio de 2.007 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina estimó el recurso y con él la demanda, reconociendo el derecho postulado y condenando a la referida Entidad bancaria y a la "Agrupación BANKPYME Seguros de Vida y Salud, S.A." al pago de la cantidad reclamada, que corregido el error matemático, suponía la cantidad final de 127.768,21 euros.

Para llegar a tal conclusión la Sala de Madrid parte de la aplicabilidad al caso de la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 30 de enero de 2.001 (recurso 1.802/2003 ) dictada a propósito de la entidad "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" (LA CAIXA), para añadir que la obligación del Banco demandado en este caso tenía su origen en el Convenio Colectivo, de forma que la consolidación de los beneficios en él previstos se habían de extender al trabajador que vio finalizada su relación laboral, de la que dependía la materialización de su derecho al complemento pedido, por causa de despido improcedente.

SEGUNDO

Los recursos de casación para la unificación de doctrina lo plantean ahora BANKPYME y la Entidad Aseguradora citada, que también resultó condenada, frente a la referida sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, en los que se denuncia la infracción de los artículos 35 y siguientes del Convenio Colectivo de Banca, en relación con la Disposición Adicional 11ª de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado y la Disposición Transitoria 14ª de dicha Ley y la Disposición Adicional 1ª de la ley 8/1987, sobre Planes y Fondos de Pensiones.

En ambos recursos se propone como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de marzo de 2.005. En ella se contempla y resuelve un supuesto prácticamente idéntico al de la sentencia recurrida, desde el momento en que un trabajador de la misma Entidad que vio extinguido su contrato de trabajo por despido antes de la jubilación, reclamó judicialmente el mismo derecho al recate o movilización de sus derechos consolidados, lo que, aunque acogido en la sentencia de instancia, se desestimó en la de suplicación. En este caso la trabajadora prestó servicios desde el 1 de junio de 1.978 hasta el 28 de junio de 2.002, fecha en la que cesó también por despido, conciliado después como improcedente.

Para rechazar la pretensión de movilización o rescate postulada, la sentencia de contraste comienza por declarar inaplicable al caso la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en la STS de 31 de enero de 2.001, con cita especial de nuestra sentencia de 20 de julio de 2.004 (recurso 540/2003 ). A continuación se dice que en el supuesto analizado, "el fondo interno a que se hace referencia en el relato de hechos no tiene la naturaleza jurídica de un plan de pensiones, pues ni constan reglas ni actuaciones sobre los posibles derechos de quienes cesan en la empresa antes de que se produzca el hecho causante de las prestaciones, ni consta ninguna aportación por parte de los trabajadores, ni que exista un reglamento interno del fondo interno del que pudiera considerarse que el mismo tenga la naturaleza jurídica de un plan de pensiones" sino que se trata realmente de una mejora voluntaria, una prestación de seguridad social complementaria incluida en una póliza de seguros para garantizar su abono y, en suma, el cumplimiento de lo exigido en los artículos 34 y siguientes del Convenio Colectivo de Banca. Por esa razón se concluye que tratándose en este caso de un fondo interno derivado de esos preceptos y no un plan de pensiones, no se contempla la posibilidad de consolidar derecho alguno antes de que se produzca cualquiera de las contingencias, y por tanto no se pueden movilizar dichos derechos, que en realidad no son tales sino expectativas no consolidadas.

De lo dicho se desprende con claridad que las sentencia analizadas que parte de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, sin embargo han llegado a soluciones contrapuestas, razón por la que, de conformidad a lo previsto en los artículos 217 y 226 de la Ley de Procedimiento Laboral procede que la Sala entre a conocer de la cuestión de fondo planteada.

TERCERO

Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, razón por la que, se anticipa ya, los recursos de casación para la unificación de doctrina formulados habrán de estimarse.

En primer término ha de rechazarse la aplicabilidad al caso que hace la recurrida de nuestra sentencia de 31 de enero de 2.001, dictada por el Pleno en el recurso 3939/1999, tal y como hemos dicho en muchas resoluciones posteriores, en las que se ha ceñido aquélla al caso específico de la Entidad allí afectada, "La Caixa" y ello porque, como se dice en nuestra sentencia de 20 de julio de 2.004 (recurso 540/2003 ), citada tanto por la sentencia de instancia como por la de contraste, el supuesto que resolvió aquélla "fue el de empresa del sector bancario que tenía constituido un régimen de previsión social, sufragado con participaciones de sus partícipes (trabajadores) y de su promotor (empresa), y regulado por un Reglamento adoptado por acuerdo colectivo de empresa. El debate se centró en determinar si dicho Reglamento incluía o no el derecho de sus trabajadores al rescate del fondo constituido para la cobertura de las contingencias de jubilación, muerte o invalidez permanente, cuando la relación laboral se extinguía por causas distintas a las contingencias citadas. Los caracteres fundamentales de aquel régimen eran su consideración como plan de previsión y de prestación definida, la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor y el cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual. Valorando conjuntamente esos tres caracteres, la regulación del régimen de previsión y la propia terminología utilizada en su Reglamento, dedujo la sentencia recurrida la analogía de dicho régimen con los Planes y Fondos de pensiones; y aplicó sus normas en materia de rescate de aportaciones tras el cese en la empresa promotora, a pesar de tratarse de un fondo interno y no, estrictamente, de un plan y fondo de pensiones". Y se recuerda que en varias sentencias anteriores de la Sala ya se había puesto de relieve tal disparidad de regulaciones que justificaban la ausencia de identidad sustancial de hechos y, en suma, la falta de contradicción [SSTS 11-6-03 (Rec. 1062/02), 7-10-03 (rec. 3702/02) y 27-4-04 (rec. 3595/03) y AATS de 16-7-03 (rec. 4691/02), 17-9-03 (rec. 255/03), 15-10-03 (rec. 435/03), 6-11-03 (rec. 4837/02), 16-1-04 (rec. 1116/03) y 14-4-04 (rec. 2042/03 )].

Dicho esto, la jurisprudencia de esta Sala también ha tenido ocasión de ocuparse del mismo problema ahora suscitado, en relación con otras Entidades bancarias, resolviéndose siempre la cuestión en el mismo sentido que ha hecho la sentencia de contraste y la propia sentencia de instancia que se dictó en los autos que han dado origen al presente recurso.

Así, en nuestra sentencia de 26 de febrero de 2.007 (recurso 1163/2005 ) se recuerda la doctrina unificada en la materia, interpretando los artículos 35 y siguientes del Convenio Colectivo de la Banca Privada, en relación con la Disposición Adicional 11ª de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado y la Disposición Transitoria 14ª de dicha Ley y la Disposición Adicional 1ª de la ley 8/1987, sobre Planes y Fondos de Pensiones. Y así, se dice que "... carecen del derecho a percibir el complemento de pensión de jubilación quienes al cumplir la edad para lucrar la contingencia ya no se encuentran en activo; y ello aunque hubieran sido despedidos de manera improcedente en periodo inmediatamente anterior, pues a "la fecha de extinción de la relación laboral el demandante no era titular de un derecho adquirido o consolidado, sino de una mera expectativa que, de actualizarse, hubiese cristalizado en un derecho pleno. Porque «el sistema derivado del Convenio colectivo de Banca constituye una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social que ha de regirse por lo dispuesto en el art. 192 de la Ley General de la Seguridad Social . Con arreglo a ese precepto, el único derecho que se garantiza a los trabajadores es el de percibir la prestación una vez acaecido el hecho causante de la misma. Nada se dispuso en esa norma, ni tampoco en el instrumento causante del sistema -Convenio Colectivo de Banca- acerca de un posible rescate de derechos en caso de extinción del contrato de trabajo antes de producirse el hecho causante de una prestación. Y, hasta que tal hecho acaece, el trabajador no tiene más que una expectativa de derecho. Por tanto, ni de la Ley General de la Seguridad Social, ni de las normas del Convenio colectivo, emana el derecho a rescatar o movilizar cantidad alguna». Aceptar la tesis de la resolución impugnada equivale a imponer a uno de los contratantes una obligación que supere las previsiones del pacto colectivo en el que la voluntad de los negociadores quedó bien patente», vulnerando el art. 1283 del Código Civil ".

Y se recuerda también que esa doctrina se ha producido en los siguientes supuestos: "SSTS 05/05/03 -rec. 3495/02-, para el Banco Español de Crédito; 30/09/03 -rec. 4939/02-, respecto del Banco de Brasil, SA; 02/10/03 -rec. 4701/02-, tratándose del Banco Árabe Español, S.A. "Aresbank"; 07/10/03 -rec. 3670/02-, sobre BNP España, SA; 21/10/03 -rec. 4624/02-, nuevamente frente al Banco de Brasil, SA; 10/05/04 -rec. 4344/03-, para el Banco Español de Crédito, S.A.; 23/07/04 -rec. 4200/03-, para el mismo Banesto; 31/01/05 -rec. 1802/03-, para el Banco del Desarrollo Económico Español, SA; 21/09/05 -rec. 280/04-, tratándose del Banco de Santander Central Hispano, S.A.; y 20 de febrero de 2007 -rec. 3654/2005 - en el caso de la Mutua General de Seguros".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos y coincidiendo con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser estimado, puesto que el pretendido derecho la movilización o rescate reconocido al demandante en la sentencia recurrida, derivado del Convenio de la Banca Privada en los términos expuestos no es tal. En la fecha en que se produjo el cese del actor el fondo interno constituido para garantizar los derechos, las mejoras previstas en el Convenio y garantizadas por la póliza de seguros a que nos hemos referido con anterioridad no eran en absoluto un fondo de pensiones ni existían derechos consolidados de clase alguna que fueran reconocibles como tales en el caso del demandante, sino una mera expectativa de derecho a obtener una mejora, un complemento de la pensión de jubilación para el caso de que la contingencia se produjese estando viva la relación de trabajo.

En consecuencia, han de estimarse los recursos planteados, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en su día en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto por el trabajador, confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la representación del BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, S.A. (Bankpyme) y por la representación de la AGRUPACION BANKPYME SEGUROS DE VIDA Y SALUD, S.A. (ABSVS), contra la sentencia de 29 de junio de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1144/2007, interpuesto frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2.006 dictada en autos 299/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid seguidos a instancia de D. Oscar contra los aquí recurrentes, sobre cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el de tal clase interpuesto en su día por el trabajador y confirmamos la sentencia de instancia que desestimó la demanda, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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