STSJ Comunidad de Madrid 715/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2007:7997
Número de Recurso1144/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución715/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso n° 1144/07

SENTENCIA n° 715/07-AF

Iltmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Ilmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación n° 1144/07 interpuesto por D. Carlos Jesús, asistido por el Letrado D. Antonio Álvarez-Ossorio Gálvez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° Seis de los de MADRID, en los autos n° 299/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 299/06 del Juzgado de lo Social n° Seis de los de Madrid, se presentó demanda por D. Carlos Jesús, contra el Banco de la Pequeña y Mediana Empresa S.A. y Agrupación Bankpyme Seguros de Vida y Salud S.A., en materia de Derecho de Rescate, Transferencia o Movilización del Plan de Pensiones Individual de Prestaciones Complementarias por Jubilación y Viudedad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha quince de Diciembre de dos mil seis en los términos siguientes:

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por AGRUPACIÓN BANKPYME SEGUROS DE VIDA Y SALUD S.A. y desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús, contra dicha empresa, y contra el BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, S.A.", debo absolver y absuelvo a dichas codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.-

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Carlos Jesús, nacido el 19/02/54, con DNI nº NUM000, vino prestando servicios por cuenta y orden de la entidad "BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, S.A. ", en adelanta BANKPYME, S.A. desde el 01/06/73, con categoría profesional de Técnico Nivel 1 en el momento de la extinción de su relación laboral, que se produjo mediante despido con efectos del 20/11/02.

SEGUNDO

En la fecha en que se produjo la extinción del contrato del actor, se encontraba vigente el XVIII Convenio Colectivo de Banca (BOE de 26 de noviembre de 1999), en cuyo Capitulo VI se regulaban una serie de "Prestaciones Complementarias" para los supuestos de enfermedad, incapacidad permanente total o absoluta, jubilación o fallecimiento de su personal. TERCERO.- Para garantizar a sus trabajadores en activo el abono de las "prestaciones complementarias" reguladas convencionalmente por jubilación y viudedad, BANKPYME S.A., concertó un contrato de seguro con la Entidad Aseguradora AGRUPACIÓN BANKPYME SEGUROS DE VIDA Y SALUD, S.A., en fecha 15/11/02. Dicho contrato se encuentra incorporado al ramo de prueba de dicha Aseguradora, y se tiene aquí por reproducido íntegramente. El actor quedó incluido entre el personal beneficiario de la póliza en los términos concretados en los Certificados Individuales de Seguro. En la cláusula 011 de la Póliza se hizo constar: "NO IMPUTACIÓN FISCAL DE PRIMAS A LOS ASEGURADOS. De acuerdo con la información facilitada por el Tomador las primas del presente contrato no serán imputados, fiscalmente a los asegurados y, en consecuencia, el Tomador no realiza la cesión de los derechos derivados de la póliza a favor de los mismos." CUARTO.- Con posterioridad a producirse la extinción del contrato de trabajo del actor, BANKPYME, S.A. ejercitó el derecho de rescate previsto en la cláusula 003 de la Póliza, respecto de la provisión matemática correspondiente a los compromisos por pensiones que había asumido como Tomador, en relación con aquél- QUINTO.- La provisión contable por los potenciales compromisos por pensiones derivados del Convenio Colectivo, que la Entidad empleadora demandada tenia con el actor en la fecha de su cese, ascendía a 127.768,21 euros con arreglo al Informe Actuarial aportado por aquélla, cifra que supera la pretendida por el demandante, ascendente a 126.961,31 euros. SEXTO.- La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 14/02/06, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto, el 28/02/06.-

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Carlos Jesús, asistido por el Letrado D. Antonio Álvarez-Ossorio Gálvez, siendo impugnado de contrario por el BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA S.A., asistida por el Letrado D. Alberto Blasco Hernando. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de esta ciudad en sus autos número 299/06, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el articulo 191. c) de la LPL, en base a las normas legales y a la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito de recurso que se dan por reproducidas.

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado del Banco de la Pequeña y Mediana Empresa S.A., en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 15-02-2007, que se dan por reproducidos.-

SEGUNDO

La cuestión litigiosa objeto de este procedimiento viene planteada en sus precisos términos en el relato fáctico de la sentencia, en cuanto al presupuesto de aplicación del Capitulo VI del Convenio Colectivo de Banca en el que se regulaban una serie de "Prestaciones Complementarias"; y en su fundamento de derecho segundo, párrafo segundo, en el que se transcribe la pretensión deducida por el actor en la demanda relativa a su derecho al rescate de la póliza, o mejor de la previsión contable por los potenciales compromisos por pensiones derivadas del citado Convenio Colectivo.

Esta cuestión litigiosa la resuelve la Juzgadora "a quo" aplicando la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 16/01/02, que establece el siguiente criterio:

"No puede exigirse a la norma, algo que supere esa libertad de contratación, tratando de imponer por vía normativa lo que las partes no pactaron o no quisieron incluir en sus acuerdos laborales "..."En definitiva, cualquiera que sea la forma en que se instrumentalice el compromiso, bien sea contrato de seguro, bien plan de pensiones, bien...

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