STSJ Andalucía 1560/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1560/2011
Fecha02 Junio 2011

Recurso nº 1349/10 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a dos de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1560/11

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. López Aparicio en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Huelva; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 226/09 se presentó demanda por Don Luis Manuel sobre Seguridad Social, contra Tioxide Europe S.L. y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el 25/01/10 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El actor, Don Luis Manuel, mayor de edad y con DNI nº NUM000, comenzó a prestar servicios para la entidad Tioxide Europe S.L. (antes Tioxide Europe, S.A. Huntsman) en fecha 15 de diciembre de 1975, con categoría profesional de técnico.

La relación laboral concluyó el día 26 de enero de 1993, por despido reconocido como improcedente por la empresa en acto de conciliación celebrado en el CMAC de Huelva ese mismo día, en el que el hoy actor fue indemnizado con la suma de 13.602.735 euros.

El salario bruto del trabajador correspondiente al año 1.992 ascendió a la cantidad de 5.414.314 de las antiguas pesetas equivalentes a 32.540,68 euros. Damos por reproducido el contenido de los recibos de salario incorporados a los folios 47 a 57 de lo actuado.

  1. ) Al tiempo de extinguirse la relación laboral, y desde 1990, la empresa tenía un Plan de Previsión Social Colectivo (folios 58 a 65, a que hacemos aquí expresa remisión) para complementar las prestaciones de jubilación y fallecimiento de los trabajadores que pertenecieran "al grupo homogéneo compuesto por técnicos superiores, de grado medio asimilados"( artículo 3 del Plan). Por su parte, el artículo 4º del citado Plan, bajo la rúbrica "Pensión de jubilación normal", establecía en su número primero que "todo participante en el Plan que se jubile en la fecha de jubilación normal, tiene derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que cese en esa fecha en la prestación de servicios de la compañía". Añadiendo el artículo 7 que "los empleados no tendrán ningún derecho adquirido sobre las prestaciones del Plan antes de la Jubilación". En cuanto al coste del Plan, el artículo 8 precisaba que el mismo sería pagado por la Compañía y que esta última, "para atender los compromisos contraídos, hará las dotaciones necesarias de acuerdo con las recomendaciones actuariales correspondientes. Las obligaciones derivadas del Plan serán valoradas periódicamente por un asesor profesional independiente nombrado por la compañía. La valoración deberá tener su base en un estudio actuarial coherente con las normas de Auditoría Externa". Finalmente, en la Disposición Final 10.4º se establecía: "La Compañía, de acuerdo con las recomendaciones del actuario, con el fin de preservar en la mejor forma posible tales beneficios, dará el destino adecuado a dichos fondos, ya sea continuando con la gestión del patrimonio, o transfiriendo parte o la totalidad de sus recursos a una entidad financiera, a su mejor criterio."

  2. ) A fecha 31 de diciembre de 1992 los fondos provisionados en las cuentas anuales de la Compañía para hacer frente a los compromisos por pensiones derivados de ese Plan ascendían a 267.270.000 de las antiguas pesetas, equivalentes a 1.606.325,05 euros, no realizándose aportaciones nominales o individualizadas a los empleados.

  3. ) Damos por reproducido el contenido de las cuentas anuales e informe de gestión a 31 de diciembre de 1993 y 1992 y del informe sobre la valoración actuarial de los compromisos por complementos por pensiones incorporados a los folios 221 a 269 de lo actuado.

  4. ) En el año 2002, el Consejo de Administración de Tioxide Europe S.L. estableció, con efectos de 31 de octubre de 2002, un nuevo Plan de Previsión (folios 139 a 157, que damos por reproducidos), que sustituyó y absorbió al de septiembre de 1990, y en el que se establecía que "El Plan se instrumentará mediante una póliza de seguro colectivo de vida suscrito con una entidad aseguradora elegida por la Compañía y de acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y su normativa de desarrollo".

    Cuando la empresa externalizó el citado Plan, se utilizaron parte de las dotaciones existentes en el Plan de 1990.

  5. ) Con fecha 12 de febrero de 2.003, Tioxide Europe S.L., suscribe con Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con CIF A-28007748, póliza de contrato de seguro colectivo nº 16321889 (folios 118 a 172, por reproducidos), teniendo efecto de vigencia al día 12 de noviembre de 2002, para la instrumentación de los compromisos por pensiones del tomador del seguro con sus trabajadores y/o beneficiarios, siendo su objeto las prestaciones de jubilación y fallecimiento después de la jubilación y las prestaciones por incapacidad en activo y fallecimiento después de la incapacidad recogidas en la Sección 4, puntos 2 y 3 del "Reglamento del Plan de Previsión Social de Tioxide Europe S.L., aprobado en Consejo de Administración de fecha 4 de octubre de 2002.

    En los datos identificativos de las condiciones particulares de la póliza se dice que son asegurados el "personal en activo y pasivo del tomador del seguro colectivo incluidos en la relación de asegurados o suplementos posteriores."

    Por su parte, el artículo 1 versa sobre el objeto del seguro, y en su párrafo segundo, establece que "la compañía aseguradora se limitará al abono de las prestaciones por el importe, plazos y con las características descritos en el artículo 3 de estas condiciones particulares y señaladas para cada uno de los integrantes del grupo asegurado incluidos en el Anexo 1, 2 y 3 al presente documento, todo lo cual ha sido aceptado expresamente por el tomador del seguro y ha servido de base para la cuantificación de la prima a satisfacer por el mismo."

    A los folios 133 a 138 de lo actuado, a que nos remitimos, figuran las distintas relaciones de asegurados amparados por la póliza

  6. ) Con fecha 24 de diciembre de 2007 le fue reconocida al actor por el Instituto Nacional de la Seguridad Social prestación contributiva de jubilación, por un importe mensual líquido de 1.877,64 euros.

  7. ) Se agotó la vía previa, presentándose papeleta de conciliación por el trabajador en el CMAC de Huelva el día 22 de diciembre de 2008. La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta Capital el día 3 de marzo de 2009." TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada alegó en juicio la excepción de prescripción de la acción, que fue rechazada por la sentencia de instancia por tratarse de una mejora complementaria del Régimen General de la Seguridad Social y aplicarse, no la prescripción de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, sino la de cinco años del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social. En el escrito de impugnación del recurso se vuelve a insistir en la prescripción y se admite que efectivamente el plazo es el de cinco años del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, pero que su cómputo debe iniciarse en el momento en que pudo ser ejercitada, es decir, cuando se extinguió la relación laboral en el año 1.990. El actor solicita el derecho a las prestaciones diferidas en la cuantía del 100% por extinción de la relación laboral anterior a la contingencia protegida correspondiente a la contingencia de jubilación normal a los 65 años previstas en el Plan, y, subsidiariamente, al rescate de dichos derechos acumulados, y, por tanto, el hecho causante, en caso de tener derecho, se produciría cuando se cumpla la edad de 65 años para tener derecho a la jubilación, y como ésta tuvo lugar el 24 de diciembre de 2.007, cuando se presentó la papeleta de conciliación el 22 de diciembre de 2.008, no había prescrito la acción, habiendo declarado ya el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre ellas las de 27 de abril de 2.006, 27 de abril de 2.007 y 21 de octubre de 2.009, que las mejoras del Régimen General de la Seguridad Social son materia de Seguridad Social complementaria reconocida y regulada en los artículos 39 y 191 a 194 de la Ley General de la Seguridad Social, y de ello se deriva que el plazo de prescripción de las acciones para reconocer los derechos derivados de estas mejoras es el de cinco años fijados en el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó las peticiones efectuadas por la parte actora de que se reconociese la existencia de derechos acumulados como partícipe del Plan de Previsiones Sociales de la empresa, se reconociese el derecho a las prestaciones diferidas en la cuantía del 100% por extinción de la relación laboral anterior a la contingencia protegida correspondiente a la contingencia de jubilación normal a los 65 años previstas en dicho plan o en el que lo haya sustituido, y, subsidiariamente, se reconociese el derecho al rescate de dichos derechos acumulados en el momento de la extinción de la relación laboral con la empresa. Entendió la sentencia recurrida que no existían derechos adquiridos sino una simple expectativa...

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