STS, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:6103
Número de Recurso3702/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA-LA CAIXA, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en el recurso de Suplicación núm. 241/2002, interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia dictada en 18 de diciembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca en los autos núm. 480/01 seguidos a instancia de D. Luis Pablo , sobre DERECHO y CANTIDAD. Es parte recurrida D. Luis Pablo , representada por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, contenía como hechos probados: "1.- El actor D. Luis Pablo , prestó servicios para la empresa demandada, CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, desde el 1.sep.74 hasta el 12.jul.96, con la categoría de jefe de 3ª nivel 3 y salario bruto anual de 11.592.396 pts. 2.- La relación laboral finalizó mediante baja voluntaria del actor y en la liquidación hizo constar su "desacuerdo con la liquidación efectuada al no contemplar liquidación de los derechos del régimen de previsión". 3.- Obran en autos y se dan por reproducidas las condiciones de la póliza de seguro suscrito por Rent Caixa para instrumentar los compromisos del Régimen de Previsión de Personal (RPP) y en dicha póliza la provisión matemática para la cobertura del complemento para jubilación correspondiente a la situación personal del actor en fecha 30.jun.96, último cierre previo a su baja en la póliza, era de 23.247.944 pts. 4.- El 25.may.01 se celebró acto de conciliación ante el SMAC instado el día 8.may.01.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Desestimando la demanda presentada por D. Luis Pablo contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA con expresa estimación de las excepciones de prescripción y falta de acción opuestas por la demandada ABSUELVO EN LA INSTANCIA a la empresa demandada".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, adiccionándose un nuevo Hecho Probado Quinto en el siguiente sentido "En el acto del juicio, la parte actora concretó el suplico de su demanda en el sentido de que se le reconociera el derecho a, alternativamente, rescatar o movilizar sus derechos consolidados acreditados en la fecha de su cese en LA CAIXA (12.07.96), en los supuestos y condiciones previstos en la legislación sobre planes de pensiones (derechos consolidados cuya provisión matemática se cuantificó por la aseguradora Rent Caixa S.A. en la suma de 23.247.944 ptas. en fecha 30.6.96, al tiempo de causar baja en la póliza NUM000 que cubría el complemento de jubilación correspondiente a la situación personal del actor), y debidamente actualizados hasta la fecha de resolución definitiva de la controversia; o a percibir los derechos de previsión social acumulados en su cuenta de capitalización individual en el momento en que se produzcan las contingencias determinantes de la situación de beneficiario (jubilación, muerte o invalidez permanente-total, absoluta o gran invalidez).". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Luis Pablo contra la sentencia de 18.12.01 dictada por el Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca nº Uno, que se revoca y deja sin efecto, y desestimando la excepción de prescripción alegada por "La Caixa" y estimando en parte la demanda formulada por aquel contra dicha empresa, debemos reconocer y reconocemos el derecho del mismo a poder transferir o movilizar al Fondo o Plan de pensiones que estime conveniente la aportación constituida a su favor en el fondo interno de Previsión del personal de "La Caixa", cuantificada en la fecha de su cese en 23.247.944 ptas. y actualizadas hasta la fecha de la presente, o a percibir los derechos de previsión social acumulados en su cuenta de capitalización individual en el momento en que se produzcan las contingencias determinantes de la situación del beneficiario (jubilación, muerte o invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez) desestimándose la demanda en cuanto al rescate, entendido en la forma que se determina en el ultimo fundamento de la presente.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 30 de mayo de 2002 (Rec. 1045/2001) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de septiembre de 2001 (Rec. 5105/2000); habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 14 de octubre de 2002. En él se alega como motivo de casación, en primer lugar, la infracción legal de la Disposición Transitoria 14.2 de la Ley 30/1995, artículos 1.2, 8 e infracción por violación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987 de 8 de junio, sobre Planes y Fondos de Pensiones, en relación con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2002, y en segundo lugar, infracción del art. 59.1 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 25 de abril de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares en fecha 3 de julio de 2002, ha estimado, en parte, la demanda interpuesta por empleado de la Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona que, después de causar baja voluntaria el 12 de junio de 1996, reclama el reconocimiento de su derecho a rescatar o movilizar sus derechos consolidados en la fecha de su voluntario cese o, alternativamente, a percibir los derechos de previsión social en la fecha en que se produzcan las contingencias determinantes de la situación del beneficiario (jubilación, muerte o invalidez).

Esta sentencia examinó en primer lugar la excepción de precripción de la acción respecto de la primera pretensión; excepción que fue desestimada por la sentencia impugnada argumentando (fundamento de derecho segundo) que, al ser el derecho cuestionado una mejora voluntaria de la Seguridad Social, el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años establecido por el artículo 43 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS); y dado que el cese se produjo el 12 de julio de 1996 y la demanda se presentó el día 6 de junio de 2001, no ha transcurrido el plazo indicado. Se robustece además el rechazo de la prescripción con el dato de que "no se trata de que el actor pueda o deba recibir la suma cuantificada a la reserva matemática .... sino de una prestación de mejora voluntaria de seguridad social, que se halla vigente y que culmina con la muerte, jubilación o invalidez del actor, circunstancias que no se han producido y por tanto no se ha iniciado ningún plazo de prescripción.".

  1. - Una vez desestimada la excepción de prescripción, la sentencia (fundamento de derecho tercero) reconoce el derecho a la movilización (no al rescate) del fondo, cuantificado en la fecha del cese, constituido a su favor en el fondo interno de Previsión del personal de la Caixa "al Fondo o Plan de pensiones que estime conveniente" ... o a percibir los derechos de previsión social acumulados en su cuenta de cotización individual en el momento en que se produzcan las contingencias determinantes de la situación del beneficiario (jubilación, muerte o invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez).".

  2. - Para la materia de prescripción, se alega como sentencia contraria, la pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 20 de septiembre de 2001, que estimó prescrita la acción respecto de reclamación de cantidad por el concepto "compensación económica por jubilación a los 65 años". Respecto a la pretensión del derecho de rescate o movilización se aporta, como sentencia de contraste, la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 30 de mayo de 2002.

SEGUNDO

El art. 217 de la Ley de procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto; es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997, 23 de septiembre de 1.998, 22 de junio de 2000 y 15 de abril de 2003, entre otras muchas). Finalmente cabe señalar que la exigencia de igualdad sustancial se extiende, como es lógico, a la normativa aplicable al caso debatido, de modo que la contradicción no existe si los hechos suceden bajo la vigencia de normas que los regulan de diferentes modos (STS 18 de diciembre de 1991, 19 de mayo de 1995, 4 de mayo de 2000, 15 de octubre de 2001 y 26 de junio de 2002).

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta permite concluir que, en el presente supuesto, no concurre el presupuesto de contradicción, en ninguno de los dos motivos aducidos en el recurso. En efecto:

  1. - Respecto al primer motivo del recurso: "A) Relativo al derecho de rescate o movilización del fondo interno del régimen de previsión complementario de la Seguridad Social", no se evidencia la existencia del presupuesto de contradicción, dado que:

    1. La sentencia impugnada ha seguido la doctrina contenida en la sentencia, dictada en Sala General por esta Sala Social del Tribunal Supremo en fecha 31 de enero de 2001, que reconoció a los trabajadores de la Caixa, que cesan por distintas causas que la jubilación, invalidez o muerte, el derecho al rescate y movilización en su nombre y por su cuenta de la reserva constituida en el respectivo Plan de Pensiones en los supuestos y condiciones que se prevén en la legislación de planes y fondos de pensiones.

      Se examinó, en aquella resolución, la controversia referente a si el reglamento del régimen de previsión de personal de una concreta Caja de Ahorros -que es la actual recurrente- contenía el derecho de sus trabajadores al rescate del fondo constituido para la cobertura de las contingencias de jubilación, muerte o invalidez permanente, cuando la relación laboral se extinguía por causas distintas a las contingencias citadas. En el supuesto concreto la citada entidad tenía constituido un Régimen de Previsión, sufragado con participaciones de sus partícipes (trabajadores) y su promotor (empresa), y regulado por un Reglamento adoptado por acuerdo colectivo de empresa. De su regulación se desprenden, como caracteres fundamentales del mismo, su consideración como plan de previsión y de prestación definida, la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor y el cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual. De estos tres caracteres, y de la regulación del Régimen de previsión y de la terminología utilizada en su Reglamento, dedujo la sentencia recurrida su analogía con los Planes y Fondos de pensiones, por lo que aplicó sus normas en materia de rescate de aportaciones tras el cese en la empresa promotora, a pesar de tratarse de un fondo interno y no, estrictamente, de un plan y fondo de pensiones.

    2. Es muy diferente la normativa controvertida en la sentencia de contraste. En esta se hace aplicación del XVIII Convenio Colectivo de Banca Privada, convenio que, en sus artículos 34 a 38, establece prestaciones complementarias de seguridad social a cargo de la empresa en caso de enfermedad, incapacidad permanente total para la profesión habitual, jubilación, viudedad, orfandad y fallecimiento en acto de servicio. En ninguna de las normas paccionadas consta que el banco venga obligado a constituir o tenga constituido un plan de pensiones, ni que los trabajadores hayan participado económicamente de algún modo en la dotación necesaria para cubrir tales contingencias.

    3. La diferencia relevante que da lugar a pronunciamientos diferentes en las sentencias en comparación consiste en que, en la sentencia impugnada, según la sentencia de esta Sala del Supremo citada, se está en presencia, de auténtico régimen de previsión social, regulado por un reglamento que no preveía expresamente que sucede con los derechos de los participes que cesan antes de ser beneficiarios; a cuyo régimen la sentencia concede un valor equivalente al del plan de pensiones, aplicando en consecuencia sus normas en materia de rescate de aportaciones, y calculando las aportaciones de acuerdo con criterios de capitalización individual. Estas puntualizaciones no constan en la sentencia de contraste, en la que, como afirma la sentencia de 11 de junio de 2003 (Rec. 1062/2002) de esta Sala Social del Tribunal Supremo, dictada en un caso sustancialmente igual, "las mejoras voluntarias son consecuencia sin más de la negociación colectiva (...), y no constituyen un plan empresarial de previsión y de prestación definida, no contemplan expresamente la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor, ni, en fin, a diferencia de lo que acontecía en el supuesto de la sentencia de 31-1-2001, consta la existencia de un reglamento interno que discipline Plan alguno.".

  2. - Referente al segundo motivo: "B) En relación al pacto de prescripción para reclamar el derecho de rescate o movilización", tampoco concurre el presupuesto de contradicción, ya que: a) El caso resuelto por la sentencia recurrida no versa sobre reclamación de una cantidad a tanto alzado a percibir como consecuencia de la jubilación -objeto de la pretensión en la "contraria"- sino que lo pretendido fue el derecho al rescate o el derecho a movilizar la cantidad constituida a favor del trabajador interesado en el fondo interno de La Caixa. b) Con mayor precisión se afirma en la sentencia de contraste, que el objeto de la pretensión, que esta resolución examinó y resolvió, fue el derecho o no a percibir una cantidad a tanto alzado, que se denominó "compensación económica por jubilación a los 65 años" c) No son homogéneos los supuestos sobre los que proyecta el instituto de la prescripción ni, en consecuencia, son opuestos los pronunciamientos en torno a determinar si se está o no en presencia de una mejora voluntaria a efectos de aplicar el artículo 43.1 LGSS o el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Es más la fuente de derecho en una y otra resolución es diferente, y así, en la sentencia de comparación lo que se aplica es el artículo 63 del Convenio Colectivo del sector de seguros, vigente en el momento de las jubilaciones de los afectados (B.O.E. 7 de febrero de 1997), y del mismo (Fundamento de derecho tercero, párrafo tercero) "se infiere que la medida que contempla su apartado B ("compensación económica por jubilación a los 65 años") es muy diferente de la prevista en el apartado A ("compensación económica vitalicia) del mismo precepto, tendente a complementar de por vida la pensión de jubilación de la seguridad social cuando alcance un determinado nivel").

TERCERO

La falta del presupuesto de contradicción, que constituye una de las causas de inadmisión, produce, en esta fase procesal, la desestimación del presente recurso, lo que impide entrar a conocer del fondo del asunto, únicamente posible a partir de la existencia de aquel presupuesto contradictorio. A tenor de lo dispuesto en el artículo 233 L.P.L. se condena en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA-LA CAIXA, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en el recurso de Suplicación núm. 241/2002, interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia dictada en 18 de diciembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca en los autos núm. 480/01 seguidos a instancia de D. Luis Pablo , sobre DERECHO y CANTIDAD. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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