STS, 19 de Febrero de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:2498
Número de Recurso804/2004
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA (La Caixa) representada por la Procuradora Sra. Montero Corral, contra la Sentencia dictada el día 16 de Octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el Recurso de suplicación 122/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 3 de Julio de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Palma de Mallorca en el Proceso 665/01 (y el que se le acumuló), que se siguió sobre derecho y cantidad, a instancia de DON Luis Pedro y otro contra la expresada recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de Octubre de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, en los autos nº 665/01, seguidos a instancia de DON Luis Pedro y otro contra la CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA (La Caixa) sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares es del tenor literal siguiente: " 1º.- Se desestima el recurso de suplicación que la CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA interpone contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Palma de Mallorca, de fecha tres de julio de dos mil dos, la cual se confirma en todos los pronunciamientos relativos a dicha entidad en relación a la demanda formulada por D. Cesar . 2º. Se acuerda la pérdida del depósito que la Caixa D#Estalvis i Pensions de Barcelona constituyó para recurrir y se condena a dicha parte a pagar en concepto de honorarios del Letrado del recurrido la cantidad de 600 euros. 3º. Se estima en parte la demanda que formula D. Luis Pedro contra la Caixa D#Estalvi i Pensions de Barcelona (La Caixa), y se declara el derecho del actor a rescatar el fondo de pensiones constituido en el Régimen de Previsión de los empleados de La Caixa, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

La sentencia de instancia de 3 de Julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- Don. Cesar fue empleado de La Caixa desde el 13.03.93, declarándose por SJSPM nº 3 de 8.07.97 la improcedencia del despido efectuado el 17.03.97, confirmada por STSJIB de 17.12.97. ...2º.- El Sr. Luis Pedro fue empleado de La Caixa desde el

1.07.74 hasta el 18.08.95, finalizando la relación laboral por conciliación con avenencia respecto del despido improcedente, con abono de cantidad total de 20 millones "en concepto de indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales", haciendo constar que "mediante el cobro de la cantidad mencionada ambas partes se considerarán recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos". ...3º.-El 31.08.95 suscribió la percepción de la cantidad antes reseñada, reconociendo expresamente que " con el percibo de la citada cantidad me declaro saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida institución, al haber causado baja definitiva de la misma, así como del Régimen de Previsión del Personal, no teniendo nada más que pedir ni reclamar". ...4º.- Eran participes de un fondo de pensiones, figurando como tomador de la póliza de REntCaixa SA la propia Caixa siendo la provisión matemática para la cobertura del complemento para jubilación a fecha de 28.02.97 la suma de 1.660.624 ptas., para el primer demandante, y a fecha de 31.12.90 la suma de 22.394.108 ptas. para el segundo demandante. ...5º.- El 15.03.99 fue presentada

demanda sobre conflicto colectivo atinente al derecho de rescate del fondo de pensiones, siendo resuelto por STS de 31.01.01, desestimando la demanda de la Caixa peticionaria de "en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la Entidad demandante y los partícipes del Régimen de Previsión de Personal por causa distinta de la jubilación, muerte, o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias". ...6º.- Vía conciliatoria previa, agotada."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda presentada por Don. Cesar y desestimando la demanda presentada por el Sr. Luis Pedro contra la Caixa D#estalvi i pensions de Barcelona debo declarar y declaro el derecho al movilización, rescate o transferencia del fondo social de pensiones constituido a favor del primero."

TERCERO

La Procuradora Sra. Montero Corral, mediante escrito de 23 de febrero de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se cita la infracción de la Disposición Transitoria 14ª de la Ley 30/1995 ; Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987 y art. 32 del Real Decreto 1588/1999 . Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de febrero de 1999 . SEGUNDO.- Se cita la infracción de los arts. 1.809 y 1.815 del Código Civil ; 3.5 del ET, 3 de la LGSS y 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv). Se alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de fecha 26 de octubre de 1999 . TERCERO.- Se cita infringido el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Se alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2001 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de marzo de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de febrero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia hoy recurrida en casación para la unificación de doctrina por "Caixa D'Estalvis y Pensions de Barcelona" ("La Caixa"), fue dictada el día 16 de Octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares. Declaró ésta el derecho de dos trabajadores de la mencionada Entidad a la movilización, rescate o transferencia de los respectivos fondos sociales de pensiones constituidos en el Régimen de Previsión de los empleados de La Caixa.

Ambos trabajadores habían sido despedidos, declarándose por sentencia judicial improcedente el despido de uno de ellos y reconociéndose por la empresa en conciliación la improcedencia del otro. Con este último se pactó una indemnización total de 20 millones de pesetas "en concepto de indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales", haciendo constar que "mediante el cobro de la cantidad mencionada ambas partes se considerarán recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos" (hecho probado 2º). Asimismo, este último trabajador suscribió un documento reconociendo que "con el percibo de la ciada cantidad me declaro saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida institución, al haber causado baja definitiva en la misma, así como del Régimen de Previsión Personal, no teniendo nada más que pedir ni reclamar".

Son tres los motivos en los que La Caixa apoya su recurso al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), para cada uno de los cuales ofrece una resolución referencial, a los fines del art. 217 de la citada Ley. Lo primero que habrá de examinarse es si concurre o no en cada uno de tales motivos el requisito de la contradicción, a cuyo efecto conviene recordar la doctrina de esta Sala en la materia.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

A la vista de lo razonado, ha de llegarse a la conclusión en el sentido de que el expresado requisito, exigido por el citado art. 217 de la LPL como condición de procedibilidad, está ausente respecto de los motivos primero y tercero, tal como se razona a continuación.

TERCERO

En el primer motivo se pretende negar el derecho de los actores a rescatar o movilizar, con motivo del despido, las dotaciones o provisiones de fondos constituídas en la empresa. Se invocan como infringidos la Disposición Transitoria 14ª de la Ley 30/1995 ; Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987 y art. 32 del Real Decreto 1588/1999, así como la jurisprudencia que cita. Ofrece para el contraste la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de febrero de 1999 (rec. 4106/98), en la que también se contempla el supuesto semejante de un grupo de trabajadores de una entidad financiera (Banest en aquel caso) que reclamaron después de la extinción de sus contratos el derecho a mantener los compromisos de Seguridad Social complementaria asumidos por el Banco a favor de determinado personal en activo conforme a las previsiones contenidas en los arts. 34 a 38 del Convenio Colectivo de la Banca Privada.

No puede existir contradicción alguna entre las dos sentencias invocadas, tanto porque lo que los demandantes reclamaban se refería a un plan de pensiones mientras que lo que resuelve la sentencia de contraste lo es en relación con una prestación complementaria comprometida por la empresa directamente, como por el hecho fundamental de que en nuestro caso concreto la sentencia recurrida, fundándose en lo que previamente había dicho esta Sala en su sentencia de 31 de enero de 2001 (rec. 3939/99), dictada en Sala General y en relación con un proceso de conflicto colectivo, lo que se está resolviendo lo es en función de la normativa específica de "La Caixa" y para trabajadores de dicha entidad, lo que impide hacer comparación con ningún otro supuesto semejante de compromisos de pensiones o complementos de pensión que afecten a otra entidad distinta, porque en ningún otro caso concurrirá el elemento de sustancial igualdad que el art. 217 LPL también exige, cual es el que se refiere a la igualdad en la fundamentación jurídica sobre la que se sustentan uno y otro pleito. En definitiva, las dos sentencias comparadas resolvieron dos pleitos distintos en sus pretensiones y en su fundamentación jurídica y ello hace que el juicio de contradicción sea negativo a los efectos de admitir el recurso fundado en dicho motivo de impugnación. Así lo hicimos constar ya en nuestra Sentencia de 11 de Noviembre de 2003 (rec. 3842/02 ), en que la ahora recurrente esgrimía un motivo de casación similar al que aquí nos ocupa, y citaba como referencial la misma resolución que en el caso presente.

CUARTO

En el tercer motivo se citan como infringidos el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que se considera aplicable por el recurrente, en vez del art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que fue el aplicado por la resolución combatida. Con base en ello, sostiene la recurrente que la petición de movilización está prescrita, al haberse ejercitado pasado más de un año (aunque menos de cinco) a partir de la finalización de la relación laboral.

A este efecto, se alega como sentencia contraria, la pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 20 de septiembre de 2001, que estimó prescrita la acción respecto de reclamación de cantidad por el concepto "compensación económica por jubilación a los 65 años". Tal como dijimos en nuestra Sentencia de 7 de Octubre de 2003 (rec. 3702/02 ), respecto a un motivo coincidente con el presente y en cuyo supuesto adujo La Caixa como referencial la misma sentencia que ahora, tampoco concurre el presupuesto de contradicción, ya que: a) El caso resuelto por la sentencia recurrida no versa sobre reclamación de una cantidad a tanto alzado a percibir como consecuencia de la jubilación -objeto de la pretensión en la "contraria"-sino que lo pretendido fue el derecho al rescate o el derecho a movilizar la cantidad constituida a favor del trabajador interesado en el fondo interno de La Caixa. b) Con mayor precisión se afirma en la sentencia de contraste, que el objeto de la pretensión, que esta resolución examinó y resolvió, fue el derecho o no a percibir una cantidad a tanto alzado, que se denominó "compensación económica por jubilación a los 65 años" c) No son homogéneos los supuestos sobre los que proyecta el instituto de la prescripción ni, en consecuencia, son opuestos los pronunciamientos en torno a determinar si se está o no en presencia de una mejora voluntaria a efectos de aplicar el artículo 43.1 LGSS o el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Es más, la fuente de derecho en una y otra resolución es diferente, y así, en la sentencia de comparación lo que se aplica es el artículo 63 del Convenio Colectivo del sector de seguros, vigente en el momento de las jubilaciones de los afectados (B.O.E. 7 de febrero de 1997), y del mismo (Fundamento de derecho tercero, párrafo tercero) "se infiere que la medida que contempla su apartado B ("compensación económica por jubilación a los 65 años") es muy diferente de la prevista en el apartado A ("compensación económica vitalicia) del mismo precepto, tendente a complementar de por vida la pensión de jubilación de la seguridad social cuando alcance un determinado nivel").

QUINTO

El segundo motivo del recurso, en el que se citan como infringidos los arts. 1.809 y 1.815 del Código Civil ; 3.5 del ET, 3 de la LGSS y 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv), se orienta a conseguir que, merced al reconocimiento por parte de uno de los actores del saldo y finiquito al que ha quedado ya hecha referencia, se deje sin efecto la movilización o rescate del saldo del sistema de previsión social.

Se aporta para el contraste la Sentencia dictada el día 26 de Octubre de 1999 por la Sala de Cataluña en la cual en relación con un trabajador de la misma entidad, que también se había conciliado con la empresa en un proceso de despido en el que había firmado un "finiquito", se entendió que dentro de dicha transacción se encontraban incluido el derecho que en aquellos autos reclamaba, que es el mismo que aquí reclaman los demandantes, siendo el texto de la conciliación en ese caso muy similar en relación con el allí demandante y sustancialmente igual, aunque no totalmente idéntico, que en el presente.

Concurre, en definitiva, la contradicción sobre este punto de discusión, puesto que en las sentencias comparadas, contemplando acuerdos conciliatorios de sendos procesos de despido, todos ellos del mismo tenor celebrados por la empresa demandada con sus trabajadores, en el caso de la sentencia de contraste se entendió que en la conciliación con finiquito debían considerarse incluídas las acciones sociales aquí discutidas, mientras que en la sentencia recurrida se llegó a la conclusión contraria. Así lo entendimos también en nuestra Sentencia de 11 de Noviembre de 2003 (rec. 3842/02 ) respecto de igual resolución de contraste, pese a que en la posterior de 10 de Noviembre de 2006 (rec. 4566/02) no apreciáramos tal contradicción, pues se trataba de un supuesto muy similar al presente, pero con matices diferentes y, en último término (tal como veremos enseguida), a la misma solución desestimatoria del motivo habría de llegarse en cualquiera de ambos supuestos.

La existencia de contradicción conduce a la admisión y a entrar en la solución que proceda dar en derecho a tal motivo de casación.

SEXTA

La Sentencia de esta Sala de 27 de Abril de 2006 (rec. 50/05 ), recaída en un conflicto colectivo surgido precisamente entre la empresa aquí recurrente y un grupo de trabajadores al que pertenecen también los aquí litigantes (razón por la cual el trámite del presente recurso ha estado suspendido hasta que se dictara la reseñada resolución), resolvió -entre otras cosas- que, en principio, los derechos consolidados de los empleados de La Caixa comprendidos en el régimen de previsión de dicha entidad, pueden ser objeto de transacción; pero al final de su cuarto fundamento señala y tiene en cuenta lo resuelto en nuestra Sentencia -ya antes la hemos citado- de 11 de Noviembre de 2003 (rec. 3842/02 ) sobre una determinada práctica de la empresa aquí (y también allí) recurrente, consistente en suscribir declaraciones de finiquito los trabajadores despedidos, declaraciones que pretenden comprender la transacción (más bien renuncia) sobre los derechos consolidados en planes de pensiones. Así pues, y toda vez que la referida Sentencia de 27-IV-2006 (rec. 50/05 ), al haber recaído en conflicto colectivo, produce efectos de cosa juzgada en el presente proceso (art. 158.3 de la LPL ), habremos de tener ahora en cuenta lo resuelto en la citada Sentencia de 11-XI-2003 (rec. 3842/02 ) a la que aquélla se remite.

Lo mismo que en la presente ocasión, en el supuesto de la Sentencia a la que nos estamos refiriendo existieron dos declaraciones: una, en la que se firmaba el saldo y finiquito de los conceptos salariales adeudados en el momento del despido, así como la indemnización derivada la improcedencia de éste, y otra posterior, en la que los trabajadores declaraban (como el ahora litigante) estar saldados y finiquitados por todos los conceptos "así como del régimen de Previsión Personal, no teniendo nada más que pedir ni reclamar".

A este respecto, se razona en dicha Sentencia (F.J. 5º) lo siguiente: En esta secuencia de actos lo primero que hay que señalar es que existe una diferencia importante de contenido entre la transacción suscrita por los actores.......y el recibo final suscrito por ellos con la empresa, pues mientras en la primera está muy

claro que lo único que se concilia es el despido, de la segunda parece deducirse que el trabajador no solo transige el despido sino que incluye en ella sus posibles derechos consolidados en el Fondo de Pensiones de la Caja al causar baja definitiva. Lo que hace que, en cualquier caso, la transacción sólo pueda predicarse de la primera parte, mientras que la segunda operaría como una promesa unilateral de nada reclamar en el futuro de la demandada. Siendo ello así, no cabe duda, sin embargo, de que tanto a la transacción como esa promesa unilateral aceptada, declarada probada y no impugnada habría que darle el mismo valor en cuanto expresión de voluntad del trabajador hecha sin ningún vicio susceptible de declararla nula y por ello conforme con las previsiones contractuales del art. 1258 del Código Civil .- El problema se concreta en interpretar qué es lo que las partes tuvieron intención de resolver con la conciliación y con el recibo posterior, aplicando las reglas de interpretación de los contratos que nos ofrecen los arts. 1281 y sgs del Código Civil . Actuando en esa dirección y con los instrumentos de hermenéutica que nos ofrece dicho cuerpo legal, observaremos que si se analizan los términos de ambos acuerdos -el de conciliación y la posterior manifestación del trabajador aceptada por la Entidad-, y muy en concreto las palabras utilizadas, no es posible deducir de una y otra que la voluntad del trabajador fuera renunciar a reclamar lo que luego introdujo como pretensión en esta demanda posterior, y ello por las siguientes razones: a) No cabe duda de que se estaba conciliando un despido y de que en la conciliación propiamente dicha lo único que se conciliaron fueron los salarios de tramitación y la indemnización por despido; b) Aun siendo ello así, es cierto que se firmó un "saldo y finiquito" que en términos laborales tiene un significado claro de que el actor declara que no se le adeuda ninguna cantidad derivada de su actividad laboral en la fecha en que se suscribe el pacto; y en tal sentido es posible aceptar que ello contiene un pacto de no reclamación posterior por conceptos salariales anteriores; pero de dicho pacto no se puede en modo alguno deducir que en él se incluyera ninguna renuncia a prestaciones complementarias de la Seguridad Social ni a ninguna reclamación que pudiera tener relación con el específico Régimen de Previsión Social de "La Caixa", pues ello nada tiene que ver con deudas derivadas del contrato de trabajo en sentido estricto; y c) La única duda la plantea el recibo de finiquito propiamente dicho, en el que, yendo más allá de lo pactado, el trabajador, después de cobrar la cantidad pactada por el despido lo que manifiesta es que "no tiene ninguna liquidación pendiente con la referida Institución, al haber causado baja definitiva en la Entidad así como en mi Régimen de Previsión Social, comprometiéndose a no pedir ni a reclamar nada más". Ahora bien, ese recibo, por una parte no puede calificarse más que como una constatación del percibo de aquellas cantidades pactadas y por otra como la ratificación de que no existen cuentas pendientes entre las partes derivadas de aquella relación laboral, pero, aunque se incluye en él una cita del Régimen de Previsión, tal referencia no es más que la constatación de que cesa en él, pero en ningún modo se desprende del recibo la realidad de una renuncia a efectuar reclamaciones con él relacionadas.- En conclusión, de ninguno de dichos dos documentos ni de las circunstancias en que se produjeron se puede deducir que el trabajador fuera consciente ni quisiera renunciar a reclamar lo que pudiera corresponderle en concepto de prestaciones complementarias de la Seguridad Social, ni derechos que derivaran del Régimen de Previsión de la Caja demandada.

El mismo criterio debemos mantener en esta ocasión, por elementales razones de seguridad jurídica, toda vez que el supuesto de hecho que ahora enjuiciamos es sustancialmente idéntico al que fue objeto de la repetida STS. 11-XI-03 (rec. 3842/03 ), por lo que el nuestro reclama igual solución con base en idénticos fundamentos.

SEPTIMO

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso, tal como también informa el Ministerio Fiscal, con las demás consecuencias legales a ello inherentes, cuales son la pérdida del depósito y la condena en costas a la parte recurrente (arts. 226.3 y 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA (La Caixa) contra la Sentencia dictada el día 16 de Octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el Recurso de suplicación 122/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 3 de Julio de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Palma de Mallorca en el Proceso 665/01 (y el que se le acumuló), que se siguió sobre derecho y cantidad, a instancia de DON Luis Pedro y otro contra la expresada recurrente, a la que imponemos las costas procesales, y acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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