STS, 14 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6114/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 73/2004 .

Comparece como recurrida la Procuradora Dª. María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de D. Abelardo y D. Daniel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal: <<Que, CON ESTIMACION PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acuerdo administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, EXCLUSIVAMENTE EN LA QUE HACE AL CONCEPTO EXPLICITADO en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de esta sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por providencia de fecha 18 de noviembre de 2008 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala dicte "...sentencia por la que, se ESTIME este recurso, CASE Y ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA procediéndose a dictar nueva sentencia que resuelva en cuanto al fondo desestimando en su integridad la demanda de instancia, en general y, concretamente, en cuanto al valor del suelo".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que realizó presentando escrito en el que tras expresar las razones que estimó procedentes, suplica a la Sala acuerde "...mantener en su integridad la Sentencia recurrida de adverso, desestimando en todos sus extremos el recurso de la Abogacía del Estado, con expresa condena en costas a la parte recurrente de las costas de que se causen en la presente instancia".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo y D. Daniel contra Acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, mediante el que se fijó en la cifra final de 448.443,12 € el justiprecio de la parcela con número ordinal de proyecto NUM000 , expropiada para la ejecución del proyecto "Ronda Sur de Valencia. Conexión entre las calles San Vicente y Ausías March. Tramo comprendido entre la V-301 y la N-332 (tramos 12 y 13).

La Sala de instancia, en relación con la cuestión objeto del presente recurso de casación relativa a la valoración del suelo objeto de expropiación, razona en el fundamento de derecho tercero lo siguiente:

En el supuesto enjuiciado estima la Sala, en aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita, que los informes técnicos de valoración aportados en vía administrativa por los expropiados carecen de valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa en su acuerdo sea erróneo o desacertado, puesto que este tipo de informes no son unos dictámenes que hayan sido elaborados para desvirtuar el contenido de aquellos acuerdos, por lo cual ha de ser necesariamente rechazada, sin ulteriores consideraciones, la pretensión de los demandantes de que se sustituya la valoración practicada por el Jurado por la que se refleja en dichos informes.

De otro lado, obra en autos dictamen pericial elaborado, a instancia de los actores, por perito (Sra. Cecilia ) designada por la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la cuál, en atención al exhaustivo análisis de las circunstancias concurrentes en los inmuebles de autos, y en base a los detallados razonamientos que se contienen en su informe, obtiene un valor por importe total superior al fijado por el Jurado, si bien inferior al solicitado por los expropiados en el suplico del escrito de demanda conforme a lo pedido por los mismos en su hoja de aprecio. Esta detallada motivación del informe pericial, así como la argumentación convincente que en el mismo se contiene (completada con las consideraciones expresadas en el trámite de aclaraciones), lleva a la Sala a conferirle pleno valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio de las fincas expropiadas fijado por el Jurado en su acuerdo, en lo que hace al valor del suelo, es erróneo, quedando desvirtuada así la presunción de acierto de que gozan tales acuerdos; los cuales, por consiguiente, han de ser anulados, por ser contrarios a Derecho, quedando -por tanto- fijado el valor del suelo en el importe contemplado en la pericial de referencia (377.388,39 €).

En conclusión, el Tribunal a quo estima en parte el recurso de los expropiados en cuanto a la valoración del suelo, dejando sin efecto la resolución dictada por el Jurado y acogiendo la valoración del suelo propuesta por el perito judicial.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación por parte del Abogado del Estado invocando un único motivo de casación, amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de las normas reguladoras del procedimiento, concretamente de los artículos 120.3 y 24 de la CE y 218 de la LEC , así como de la jurisprudencia que se cita. Aduce el representante legal de la Administración General del Estado que la sentencia recurrida adolece de defecto de motivación pues para cumplir con este requisito no es suficiente, como en ella se hace, remitirse íntegramente al dictamen pericial evacuado en la instancia, sino que debería haber expresado las razones por las que otorgó plenitud probatoria al dictamen pericial. Al no hacerlo así, supone que dicho dictamen parece integrar la sentencia, de manera que el motivo de casación deberá dirigirse a combatir el dictamen y no la sentencia, lo que no parece adecuado ni formal ni sustancialmente.

Cabe advertir prima facie que el motivo aducido pudiera considerarse que está defectuosamente articulado por cuanto, denunciándose un quebrantamiento de las normas del procedimiento por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente la falta de motivación de ésta, el cauce procesal que se utiliza es el del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA . Sin embargo, las normas que se citan al amparo de la infracción que se denuncia y el propio desarrollo del motivo desvanecen esa aparente deficiencia para constatar que la cita del referido apartado d) no puede obedecer sino a un error material, como lo demuestra el hecho de que el Abogado del Estado concluya el desarrollo del motivo solicitando la estimación del recurso "con la consecuencia -y cita expresamente- del artículo 95.2.c) de la LJCA ", es decir, aquella prevista para el supuesto de estimación de infracciones procesales mencionadas en el motivo del artículo 88.1.c) de dicha Ley .

TERCERO

Hecha la aclaración precedente y entrando en el examen del motivo aducido por la Administración recurrente, una conclusión se alcanza: la sentencia no incurre en el defecto de motivación que se le imputa teniendo en cuenta que dentro de las modalidades que puede revestir la motivación cabe la motivación por remisión. Conviene en este sentido recordar que, dentro de las modalidades que puede revestir la motivación, está la que se realiza por remisión o in aliunde -técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ 2)-. Esta técnica de motivación "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva" (entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b). Ahora bien, esta forma de motivación será válida siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca ( STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 b) ) y siempre que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5 ; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6).

Pues bien, en la sentencia de instancia se dan todos y cada uno de estos requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para considerar suficiente la motivación por referencia. Efectivamente, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, tal y como se comprueba de la transcripción que del mismo hemos realizado anteriormente, la Sala de instancia hace una referencia al informe pericial practicado en la fase de prueba para destacar su exhaustividad en el análisis y cumplido nivel de detalle en sus razonamientos, explicitando de esta manera por qué hace suyos tales razonamientos que, a juicio de la Sala, evidencian la errónea valoración del suelo realizada por el Jurado de Expropiación, y por ello, concluye la Sala, ha de sustituirse por la señalada por el perito. A este respecto, nada hubiera añadido la reproducción en la sentencia de los razonamientos expresados por el perito procesal, tanto más cuanto el propio Abogado del Estado, evacuando el trámite conferido en la instancia para manifestar si procede que el perito comparezca en la Sala a los efectos de aportar declaraciones o explicaciones al informe emitido, afirma rotundamente que "...no es necesario que comparezca, por ser el informe emitido suficientemente claro en sus conclusiones". De ahí que el Abogado del Estado no compareciera en el acto de ratificación y aclaración del informe pericial celebrado a instancia de la parte actora.

Finalmente, la cita por el recurrente de la Sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2005, recaída en el recurso de casación nº 7107/2001 , no cuestiona la conclusión anteriormente expresada pues en ella lo que se expresa es la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, según la cual al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del artículo 24.2 CE , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi , jurisprudencia esta que ha de conciliarse con la ya expresada relativa a la posibilidad de motivación por remisión o in aliunde.

Por tanto, el que por la parte recurrente no se comparta la motivación del informe pericial que asume íntegramente el Tribunal "a quo", no implica en modo alguno que la Sentencia adolezca de defecto de motivación, sin que ello signifique, como alega el Abogado del Estado, que se altere o desvirtúe la esencia del motivo de casación, pues asumido el informe pericial por la sentencia impugnada, su cuestionamiento implica la discrepancia con la sentencia misma, por lo que el representante de la Administración recurrente lo que debió es combatir el contenido de dicho informe pericial articulando un motivo de casación eficaz a tal efecto.

Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6114/2008 interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 73/2004 ; con imposición de costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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