ATS, 27 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2.005, en el procedimiento nº 483/02 seguido a instancia de DOÑA María Milagros DON Carlos Alberto, DON Pedro Antonio, DON Braulio, DON Jaime, DON Rosendo, DON Luis Angel, DOÑA Maite, DON Abelardo, DON Guillermo, DON Miguel, DON Jose Francisco, DOÑA Carina, DON Pedro Enrique, DON Constantino, DON Humberto, DON Rafael, DOÑA Mercedes y DON Luis María contra MONTEPIO LORETO MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA María Milagros DON Carlos Alberto, DON Pedro Antonio, DON Braulio, DON Jaime, DON Rosendo, DON Luis Angel, DOÑA Maite, DON Abelardo, DON Guillermo, DON Miguel, DON Jose Francisco, DOÑA Carina, DON Pedro Enrique, DON Constantino, DON Humberto, DON Rafael, DOÑA Mercedes y DON Luis María, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 22 de diciembre de 2.005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2.006 se formalizó por el Procurador Don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de DOÑA María Milagros DON Carlos Alberto, DON Pedro Antonio, DON Braulio, DON Jaime, DON Rosendo, DON Luis Angel, DOÑA Maite, DON Abelardo

, DON Guillermo, DON Miguel, DON Jose Francisco, DOÑA Carina, DON Pedro Enrique, DON Constantino, DOÑA Mercedes y DON Luis María y por escrito de fecha 9 de marzo de 2.006 se formalizó por la Procuradora Doña Isabel Diaz Solano en nombre y representación de DON Humberto y DON Rafael

, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de junio de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en la preparación, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente procedimiento, en dos recursos de contenido idéntico, se cuestiona si a la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tiene derecho al rescate o movilización de los derechos complementarios de pensión de jubilación establecidos en un "fondo externo" de mejora de Seguridad Social, articulado a través de una Mutualidad de Previsión Social, pretendiendo que se aplique al supuesto la doctrina de la STS de 31 de diciembre de 2005, R. 3939, que se alega, además, de contraste respecto del primer motivo.

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03)- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

En el presente caso, los recurrentes tan sólo señalan en el suplico del escrito de preparación que reclaman el derecho de los trabajadores "a rescatar, transferir o movilizar las cantidades ingresadas y acreditadas en el Fondo de Previsión Social Loreto", sin hacer mención en ningún momento a la cuestión planteada en el primer motivo de impugnación, relativa básicamente a la incongruencia de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04)]. En sus escritos de interposición, y siempre en relación con el primer motivo de impugnación, los recurrentes solo citan como infringido el art. 24 CE, debiendo en lo demás construir de oficio la Sala el recurso en relación con la cuestión de la existencia de un derecho adquirido o una expectativa de derecho.

TERCERO

Finalmente, por lo que respecta a este primer motivo, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

No existe contradicción entre sentencias por las mismas razones que se expusieron por la Sala IV en sentencia de 7 de octubre de 2003 (R. 3702/2002 ) que desestimó, por falta de contradicción, el recurso unificador que se planteó, puesto que todas las características de la mejora de Seguridad Social contemplada en el supuesto de la sentencia de contraste y de las que se parte para la aplicación analógica de la normativa sobre planes y fondos de pensiones (caracterización del plan como de previsión y de prestación definida, irrevocabilidad de las aportaciones del promotor y cálculo de prestaciones con criterios de capitalización individual) no constan en la mejora debatida en el supuesto ahora traído a casación, que se circunscriben en el marco de un conjunto de mejoras voluntarias de prestaciones de la Seguridad Social establecidas en el Convenio Colectivo de la Banca Privada al amparo de los arts. 39.1 y 192 LGSS. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sala IV de 11 de junio de 2003 (R. 1062/2002 ) que declara como hizo la de 7 de octubre, por los motivos indicados, la inaplicación del criterio de la sentencia de 31 de enero de 2001 a otros supuestos y fondos de mejora de Seguridad Social. Todo ello sin que, además, conste tampoco en el presente caso la existencia de una reglamentación interna del fondo en cuestión, al contrario de lo que sucedía en el caso de la sentencia de contraste. Por último, ha de tenerse en cuenta que se trata de un trabajador que dejó de formar parte de una Mutualidad, institución que se encuentra regulada por normativa específica, no siempre coincidente con la normativa en materia de planes y fondos de pensiones.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo, ha de apreciarse asimismo la falta de fundamentación de la infracción legal, según la doctrina de esta Sala ya dictada al respecto, porque las partes recurrentes no justifican en su recurso la relación existente entre los preceptos que se dicen infringidos y los derechos de rescate o movilización de los fondos postulados.

QUINTO

Además, ha de apreciarse falta de contradicción, puesto que, aunque en la sentencia de contraste se discute asimismo el derecho a movilizar o rescatar un compromiso por pensiones respecto de quien había dejado de ser trabajador de la entidad antes de alcanzar la edad de jubilación prevista, lo cierto es que dicha sentencia aborda un supuesto en el que lo que se discute es la naturaleza del fondo de pensiones establecido en la Caixa y la sentencia deja claro que se encuentra vinculada por la STS de 31 de enero de 2001, R. 3939/99, de tal forma que no puede poner en duda que en el caso de dicha empresa, ha de reconocerse la aplicación de la normativa en materia de planes y fondos de pensiones, de lo que derivaría la eventual posibilidad de movilizar los fondos capitalizados, aunque no al rescate de las cuantías. Dado que en el caso de la sentencia recurrida, no se trata del fondo de pensiones de dicha entidad, ha de apreciarse falta de contradicción, puesto que no consta concurra en el caso de la sentencia recurrida las condiciones específicas exigidas por la STS de 31 de enero de 2001 . Por otra parte, ninguno de los preceptos que se dicen infringidos han sido objeto de debate en la sentencia de contraste. Para finalizar, conviene recordar que la Mutualidad a la que pertenecía el actor tiene una regulación propia y diferenciada de los planes y fondos de pensiones, lo cual no se da en la sentencia de contraste, en la que el fondo de pensiones carecía de regulación específica.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos interpuestos, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Roberto Sastre Moyano en nombre y representación de DOÑA María Milagros DON Carlos Alberto, DON Pedro Antonio, DON Braulio, DON Jaime, DON Rosendo, DON Luis Angel, DOÑA Maite, DON Abelardo, DON Guillermo, DON Miguel, DON Jose Francisco, DOÑA Carina, DON Pedro Enrique, DON Constantino, DON Humberto, DON Rafael, DOÑA Mercedes y DON Luis María y por la Procuradora Doña María Isabel Díaz Solano en nombre y representación de DON Humberto y DON Rafael contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 22 de diciembre de 2.005, en el recurso de suplicación número 625/05, interpuesto por DOÑA María Milagros DON Carlos Alberto, DON Pedro Antonio, DON Braulio, DON Jaime, DON Rosendo, DON Luis Angel, DOÑA Maite, DON Abelardo, DON Guillermo, DON Miguel, DON Jose Francisco, DOÑA Carina, DON Pedro Enrique, DON Constantino, DON Humberto, DON Rafael, DOÑA Mercedes y DON Luis María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 23 de junio de 2.005, en el procedimiento nº 483/02 seguido a instancia de DOÑA María Milagros DON Carlos Alberto, DON Pedro Antonio, DON Braulio, DON Jaime, DON Rosendo, DON Luis Angel, DOÑA Maite, DON Abelardo, DON Guillermo, DON Miguel, DON Jose Francisco, DOÑA Carina, DON Pedro Enrique, DON Constantino, DON Humberto, DON Rafael, DOÑA Mercedes y DON Luis María contra MONTEPIO LORETO MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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