STS, 31 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha31 Enero 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación, formulado por de LA FEDERACIO D'ESTALVIS DE CATALUNYA, representada y defendida por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, LA SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA CAJA DE AHORROS DE BARCELONA (LA CAIXA), representada y defendida por el Letrado D. Carlos Bravo Fernández, LA SECCION SINDICAL DE UGT DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), representada y defendida por el Letrado D. Joan Agusti Maragall, LA SECCION SINDICAL DEL SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA, representada por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Canovas, LA SECCION SINDICAL DEL SINDICAT INDEPENDET DE BALEARS EN LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", representada por la Procuradora Dña. Mª Isabel Díaz Solano y defendida por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 22 de junio de 1999, en actuaciones seguidas por CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, representada por la Procuradora Dña. Mª Luisa Montero Correal y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Sagardoy Bengoechea, contra dichos recurrentes, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la Entidad demandante y los partícipes del RPP por causa distinta de la jubilación, muerte, o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de junio de 1999, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Declaramos la competencia objetiva de esta Sala para el conocimiento de los presentes autos, desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa y pasiva "ad procesum" y la de falta de legitimación activa "ad causam", equivalente a falta de acción y estimamos la demanda, declarando que en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la entidad demandante y los partícipes del Régimen de Previsión del personal de la CAIXA, por causa distinta de la jubilación, muerte, o invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias, en el procedimiento seguido a instancia de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA contra SECCION SINDICAL CCOO, UGT, SECPB, FEC, Y SIB. sobre Conflicto Colectivo ".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que el presente conflicto colectivo afecta a los 14798 trabajadores de la empresa demandante, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, incluidos en el régimen de previsión del Personal y repartidos en los diferentes centros de trabajo que dicha empresa tiene distribuidos en todas las Autonomías de España. 2.- Que por Resolución de 9 de mayo de 1986, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación, en el BOE nº 127, de 28 de mayo de 1986, del XIV Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros suscrito el día 22 de abril de 1986, por la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales, en representación de las empresas del Sector y por las Organizaciones, Asociación Profesional de Empleados de Cajas de Ahorros, Federación Estatal de Cajas de Ahorros de CC.OO, Sindicato de Ahorros de Cataluña y Sindicato independiente de Baleares. 3.- Que por Resolución de fecha 19 de febrero de 1996, de la Dirección General de Trabajo se ordenó el registro y publicación del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, para el período comprendido entre el día siguiente a su publicación en el BOE nº 59 de 8 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, prorrogable de año en año y firmado el día 29 de enero de 1996 por la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales y por FEBA-CC.OO, FES-UGT Y CSI- CSIF Ahorro. 4.- Que con motivo de la fusión de la Caja de Pensiones y la Caja de Barcelona, que dio origen a la entidad demandante, con fecha de 19 de diciembre de 1989, se firmó la denominada Normativa laboral de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, que obra en autos y se tiene por cierta, entre los representantes d e la empresa y los de SECPVE-FESEC, CC.OO y UGT. 5.- Que en 21 de marzo de 1997 se sustituyó, por el que obra en autos y se tiene por cierto, el Reglamento creado por el Consejo Directivo de la CPVA de 16 de febrero de 1918, reformado en diversas ocasiones, cuyo nº 1,3) dispone que el objeto del Plan es la generación de prestaciones económicas para los beneficiarios que el propio Plan prevé, su nº 1,5) que el patrimonio generado por el Plan es objeto de contabilización separada dentro del Balance del Promotor, explicitando el correspondiente a cada subplan, su nº 2,2) que los partícipes del Plan son las personas con contrato de trabajo indefinido con el Promotor, su nº 2,5) que el partícipe deja de serlo por causar una prestación o terminar su relación laboral con el promotor y su nº 4,1) que el Plan se financia con las aportaciones del Promotor, las cuales, una vez efectuadas, no podrán revocarse. 6.- Que con fecha 1 de enero de 1994 la entidad actora firmó con RENTCAIXA la Póliza de seguros nº 9467-50-0000001-16, sobre Seguro de Rentas, que obra en autos y se tiene por cierta, cuyo artículo segundo: Objeto del Seguro, dice que por el presente contrato, la Entidad Aseguradora garantiza el pago al beneficiario de las prestaciones en forma de rentas determinadas, conforme a lo establecido en las condiciones Particulares de la póliza de Seguro en las que figuran como Beneficiarios el personal laboral y en situación pasiva de la actora, los cónyuges e hijos del citado personal y siempre que se encuentren consignados en la relación facilitada por el Tomador del Seguro y como Riesgos cubiertos y Prestaciones Aseguradas, en el art. 4 de dichas condiciones, la jubilación, la invalidez absoluta y permanente, la viudedad y la orfandad. 7.- Que en el suplico de la demanda se solicita que se declare que en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la entidad demandante y los partícipes del Régimen de Previsión del personal de la CAIXA por causa distinta de la jubilación, muerte o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias. 8.- Que en diferentes juzgados de lo social se han dictado distintas sentencias, tanto en procedimientos por despido, como de carácter declarativo o de condena interesando, a sus respectivos efectos, igual pretensión que la que se contiene en el suplico de la demanda iniciadora del presente procedimiento".

QUINTO

Preparado recursos de casación por LA FEDERACIO D'ESTALVIS DE CATALUNYA, LA SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA CAJA DE AHORROS DE BARCELONA (LA CAIXA), LA SECCION SINDICAL DE UGT DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), LA SECCION SINDICAL DEL SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA, LA SECCION SINDICAL DEL SINDICAT INDEPENDET DE BALEARS EN LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA" , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escritos de fecha 5 de enero de 2000, 8 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000,12 de mayo de 2000 y 15 de junio de 2000, respectivamente.

En el recurso preparado por LA FEDERACIO D'ESTALVIS DE CATALUNYA, se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por no haberse estimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto de Rent Caixa. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no haberse estimado la excepción de falta de acción. TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en la disposición transitoria 14 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. CUARTO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 39 del Tratado de Amsterdam, anteriormente art. 48 del Tratado de Roma. QUINTO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 119 del Tratado de la Comunidad Europea. SEXTO.- Planteado infracción de los artículos anteriores conforme al art. 177 del Tratado de la Comunidad Europea se solicita que la Sala acuerde la suspensión del procedimiento y el planteamiento de una cuestión prejudicial al TJCE.

En el recurso preparado por LA SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA CAJA DE AHORROS DE BARCELONA (LA CAIXA), se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba, en la determinación de los hechos probados octavo y, en conexión con este, Primero. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por inadecuación de procedimiento. TERCERO.- Al amparo del art. 205.E) de la Ley de Procedimiento Labora, por infracción del art. 39 del Trabajo de Amsterdam.

En el recurso preparado por LA SECCION SINDICAL DE UGT DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción del art. 2.5 y 2.6 del Reglamento del régimen de previsión del personal de "La Caixa". SEGUNDO.- Infracción del art. 1115 del Código Civil en relación con el art. 2.5.b) del Reglamento del Régimen de Previsión de La Caixa. TERCERO.- Infracción de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. CUARTO.- Infracción de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de octubre de 1995. QUINTO.- infracción de la Ley y Reglamento de Planes y fondos de Pensiones. SEXTO.- Infracción de la disposición adicional 14ª de la LOSSP. SEPTIMO.- Infracción del art. 14 de la Constitución. OCTAVO.- Infracción de la disposición adicional 14ª de la LOSSP. NOVENO.- Infracción del art. 48 del Tratado de la unión Europea, relativo a la libertad de circulación. DECIMO.- Planteamiento de cuestión prejudicial por posible inadecuación de la normativa interna aplicable al presente procedimiento.

En el recurso preparado por LA SECCION SINDICAL DEL SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA, se consigna un único motivo: UNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 2.5 y 2.6 del Reglamento del Régimen de Previsión del personal de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona.

En el recurso preparado por LA SECCION SINDICAL DEL SINDICAT INDEPENDET DE BALEARS EN LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 155.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en la disposición transitoria 14 de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. CUARTO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en el art. 39 del Tratado de Amsterdan.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar la estimación del recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 24 de octubre de 2000 y por necesidades de servicio se returnó Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde. Suspendido el señalamiento para votación y fallo previsto y dada la trascendencia y complejidad del presente recurso, así como la conveniencia de establecer criterios generales en esta materia, se fija nuevo señalamiento para votación y fallo el día 24 de enero de 2001, de acuerdo con lo que establece el art. 197 de la L.O.P.J., llamando a formar Sala a todos los Magistrados de esta Sala IV del Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria tiene su origen en demanda de conflicto colectivo interpuesta por La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (la Caixa) relativa al régimen de previsión de su personal. Dicho régimen de previsión está regulado por un reglamento que ha sido aprobado por acuerdo colectivo de empresa (hechos probados cuarto y quinto, que recogen manifestaciones conformes de las partes en el acta del juicio). Lo que se solicita en la demanda de la Caixa es declaración de que en los supuestos en que la relación laboral de sus empleados se extingue por causas distintas a la jubilación, la muerte o la invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, "éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias".

A la luz de las alegaciones de la propia demanda, la solicitud de la Caixa ha de entenderse referida a cualquier derecho del trabajador respecto del fondo constituido, sea en el momento de la terminación de la relación de trabajo por causas distintas a su paso a la condición de beneficiario del régimen de previsión, sea en el momento de acaecimiento de las contingencias protegidas. Así resulta de los hechos cuarto A) y B) del escrito de interposición, que hablan de que el régimen de previsión al que se refiere el conflicto no otorga "derecho alguno al trabajador respecto del fondo constituido", ni atribuye "derechos consolidados" a sus prestaciones. El mismo alcance general de lo pedido en la demanda se desprende de la doctrina judicial que en ella se cita. Y así lo ha entendido también, como se verá a continuación, la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La sentencia de instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dado la razón a la actora después de resolver numerosas excepciones procesales planteadas por las secciones sindicales demandadas. Entiende la Sala de lo Social respecto de estas cuestiones procesales: a) que el conflicto planteado es una controversia jurídica sobre la interpretación del citado acuerdo colectivo, y no un conflicto de reglamentación o de "intereses"; b) que el procedimiento jurisdiccional elegido es el adecuado para encauzar tal controversia, puesto que ésta afecta genéricamente a todos los empleados comprendidos en el campo de aplicación del régimen de previsión del personal de la Caixa; c) que la Caixa tiene legitimación activa para plantear la demanda, al ser la promotora del régimen de previsión y la responsable de las prestaciones que éste debe abonar ; d) que la relación jurídico-procesal no está aquejada de falta de litisconsorcio pasivo necesario, relativo a la entidad aseguradora (RentCaixa), encargada de garantizar el pago de las prestaciones del régimen de previsión, ya que dicha entidad aseguradora es ajena a la cuestión debatida, limitándose a cumplir las obligaciones de la póliza suscrita; e) que la Caixa tiene acción o legitimación para la controversia concreta planteada, ya que ésta responde a discrepancias actuales y no meramente hipotéticas en la aplicación del régimen de previsión; y f) que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no está obligada a plantear cuestión prejudicial para que se pronuncie el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, suspendiendo entretanto su decisión, porque no es el tribunal español de última instancia que va a conocer del asunto, y además porque no tiene dudas razonables sobre la inaplicación en la solución adoptada de normas de Derecho Comunitario.

En cuanto al fondo del asunto, la decisión estimatoria de la demanda se fundamenta en los siguientes argumentos: 1) que el régimen de previsión de los empleados de la Caixa no tiene naturaleza de plan de pensiones sometido a la Ley 8/1987 de Planes y Fondos de Pensiones, sino que es, como ya señalara una sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1995, una mejora voluntaria de Seguridad Social gestionada por un "fondo interno"; 2) que la titularidad y el patrimonio de dicho fondo interno corresponden a la Caixa; 3) que la existencia de los fondos internos para el abono de regímenes de previsión como el de la Caixa está permitida por la disposición adicional décimocuarta de la Ley 30/1995, de ordenación y supervisión de seguros privados; y 4) que en los fondos internos "no se contempla la posibilidad de consolidar derecho alguno antes de que se produzca cualquiera de las contingencias protegidas ni, por ende, la posibilidad de movilizar dichos derechos, que no son tales sino simples expectativas no consolidadas".

TERCERO

Las cinco secciones sindicales demandadas han recurrido por separado la sentencia de instancia, y casi todos los recursos incluyen varios motivos; el de la Federació d'estalvis de Catalunya (FEC) tiene seis, el de CC.OO. tres, el de UGT diez, el del sindicato de empleados de la Caixa (SEC) uno, y el del sindicat independent de Balears (SIB) seis. Algunos de los motivos de estos recursos reproducen las excepciones procesales que ya se plantearon en la instancia. También encontramos en las impugnaciones de la sentencia recurrida un motivo de error en la apreciación de la prueba (el primero del recurso de CC.OO.). Pero la mayor parte de los motivos se refiere a discrepancias con el derecho aplicado. Dentro de este grupo podemos distinguir, en una escala de particularidad/generalidad, entre motivos atinentes a la regulación del régimen de previsión de la Caixa, motivos sobre la regulación legal de los Planes y Fondos de Pensiones, motivos basados en la norma constitucional de no discriminación, y motivos que invocan las disposiciones del Derecho Comunitario relativas a libre circulación de personas y a igualdad de trato entre hombres y mujeres.

El método más adecuado para dar respuesta a esta considerable masa de argumentos es otorgar prioridad al motivo de revisión fáctica, tratar a continuación las cuestiones procesales planteadas, y analizar por último los motivos de revisión del derecho aplicado, yendo desde las regulaciones particulares cuya infracción se denuncia hasta, si hay ocasión, a las normas o principios generales que se dicen vulnerados.

Conviene tener en cuenta que los motivos de discrepancia con el derecho aplicado son coincidentes en muchos de los recursos, por lo que serán abordados de forma conjunta. Es necesario advertir también que las solicitudes de las entidades recurrentes piden todas ellas la desestimación de la demanda, si bien con precisiones en dos de los recursos (el de UGT y el de SEC) concernientes a la naturaleza de los derechos reclamados y al momento en que se pueden ejercitar. El 'suplico' del recurso de UGT pide en primer lugar que se declare "el derecho de los empleados de la Caixa que cesen en su relación laboral a conservar la condición de beneficiarios en el régimen de previsión, y por consiguiente a causar derecho a la correspondiente prestación económica cuando se produzcan las contingencias protegidas en el mismo, conservando hasta entonces la condición de partícipe en suspenso"; en segundo lugar "complementaria o alternativamente" se pide en el recurso de la UGT que "se reconozca el derecho de dichos empleados a transferir o movilizar sus derechos consolidados acreditados en la fecha de su cese (capitalización individual constituida por la entidad demandada por el régimen de previsión en la fecha de su cese)". El 'suplico' del recurso del SEC pide también que los trabajadores que sean baja en la empresa mantengan su condición de beneficiarios, y, subsidiariamente, que si el cese se ha debido a despido improcedente mantengan el derecho a rescate, transferencia o movilización del fondo.

CUARTO

El motivo de revisión de los hechos probados que incluye el recurso de CC.OO. incide sobre el hecho probado octavo, en el que se constata que "en diferentes juzgados de lo social se han dictado distintas sentencias tanto en procedimientos por despido, como de carácter declarativo o de condena interesando, a sus respectivos efectos, igual pretensión que la que se contiene en el suplico de la demanda iniciadora del presente procedimiento". La nueva redacción del hecho probado que pretende la parte recurrente habla de "demandas presentadas por doce trabajadores que habiendo sido despedidos de forma improcedente por la actora reclaman derechos económicos procedentes del Régimen de Previsión". Como se aprecia a simple vista, el motivo mantiene sustancialmente lo que dice la sentencia, limitándose a precisar algunos datos de la misma, como el número de procedimientos jurisdiccionales y el contenido concreto de las reclamaciones.

El cambio de redacción que la parte pretende no debe ser atendido por intrascendente, con independencia de que responda a la realidad. Lo que tiene importancia del hecho probado octavo para la resolución judicial que se adopta es la constatación de controversias actuales y no meramente hipotéticas sobre la cuestión del régimen de previsión de los empleados de la Caixa planteada en la demanda de conflicto colectivo. Y este dato figura en la redacción de la sentencia, sin necesidad de incorporar la redacción alternativa propuesta.

QUINTO

Las cuestiones procesales planteadas en los recursos de FEC (falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de acción), CC.OO. (inadecuación de procedimiento) y SIB (falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de acción) tampoco pueden prosperar. Como dice la sentencia de instancia, RentCaixa es una entidad aseguradora de los compromisos de pensiones asumidos por la Caixa en el régimen de previsión, que responde de las prestaciones en los términos consignados en la póliza de seguros; nada tiene que ver por tanto con la cuestión planteada, que no se refiere al alcance de dicha póliza de seguros, sino a la naturaleza del régimen de previsión establecido y a los efectos que la extinción o cese 'anticipados' del contrato de trabajo tienen sobre la condición y los derechos económicos y de previsión social de los partícipes y beneficiarios del mismo.

La cuestión procesal de falta de acción de la empresa para la demanda de conflicto colectivo que ha interpuesto es poco consistente a la vista del desarrollo del presente procedimiento. Que hay discrepancia jurídica a propósito de si los empleados de la Caixa que dejan de pertenecer a la misma han adquirido o no derechos en su régimen de previsión es algo evidente para quien conoce el debate procesal entablado en esta causa. El hecho probado octavo a que nos hemos referido en el fundamento anterior lo revela con claridad. Y a la misma conclusión hay que llegar a la vista del enfrentamiento de las posiciones de las partes sobre la cuestión de fondo. La Sala recuerda en este punto lo que ya dijo sobre idéntica cuestión en similar situación procesal en sentencia de 3 de mayo de 1995: "la existencia de una controversia real y no meramente potencial" se puede deducir de la constatación de "una clara discrepancia entre las respectivas posiciones de la empresa y los trabajadores", y también de "actuaciones" judiciales previas sobre la cuestión controvertida.

La objeción de la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo para resolver la cuestión de fondo de la demanda de la Caixa tampoco se puede estimar, por las mismas razones que se apuntan en la sentencia recurrida. La controversia planteada es una controversia jurídica, cuya solución depende de la interpretación de normas o regulaciones ya existentes. Se trata además de una controversia que afecta, además de a los empleados que terminan la relación de trabajo con la Caixa, al grupo genérico de los trabajadores de la Caixa, cuyas condiciones sociales y de movilidad profesional dependen de la resolución que se adopte sobre la cuestión controvertida.

SEXTO

Para el conocimiento y la decisión de la cuestión de fondo, en la que hay que entrar tras la desestimación de las excepciones procesales examinadas, conviene tener presentes las disposiciones que se dicen aplicables al caso. Algunas de ellas, como las que reconocen el derecho constitucional a trato no discriminatorio (art. 14 de la Constitución) y los derechos de libre circulación de trabajadores y de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el espacio comunitario (artículos 39 y 141 del Tratado consolidado de la CE), son de conocimiento generalizado, por lo que no parece preciso recordar aquí su tenor literal. En cambio, otros preceptos o regulaciones que se han invocado en defensa de las posiciones encontradas de las partes sí deben ser reproducidos en esta sentencia, para comprender mejor las premisas de las que parte el silogismo judicial ; nos estamos refiriendo a la disposición adicional décimocuarta de la Ley 30/1995 de ordenación y supervisión de seguros privados y a determinadas reglas del régimen de previsión de los empleados de la Caixa.

La disposición adicional décimocuarta de la Ley 30/1995 dice así: "Régimen de los compromisos por pensiones ya asumidos.- 1. Los empresarios que en el momento de entrada en vigor de la presente ley mantengan compromisos por pensiones con sus trabajadores o empleados cuya materialización no se ajuste a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de planes y fondos de pensiones, según la redacción dada por la presente Ley, deberán proceder en un plazo no superior a tres años desde la entrada en vigor, a adaptar dicha materialización a la citada disposición adicional.- 2. Excepcionalmente, podrán mantenerse los compromisos por pensiones asumidos mediante fondos internos por las entidades de crédito, las entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de valores. Para que dichos fondos puedan servir a tal finalidad, deberán estar dotados con criterios al menos tan rigurosos como los aplicables a los asumidos mediante Planes de Pensiones y habrán de ser autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe del órgano o ente al que corresponda el control de los recursos, el cual supervisará el funcionamiento de los fondos internos y podrá proponer al Ministerio de Economía y Hacienda la adopción, en su caso, de las medidas correctoras pertinentes, incluso la revocación de la autorización administrativa concedida, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan". La norma reglamentaria a que alude el pasaje final de la disposición reproducida es el RD 1588/1999, de 15 de octubre.

El enunciado normativo reproducido pone de relieve con claridad el propósito del legislador de aplicar a todos los "compromisos por pensiones" de los empresarios con sus empleados la legislación de planes y fondos de pensiones, permitiendo "excepcionalmente" a determinadas entidades que mantengan los "fondos internos" ya creados, en lugar de los fondos externos de la Ley 8/1987, siempre que aquéllos funcionen con las debidas garantías de solvencia. El denominador común de las entidades a las que se permite el mantenimiento de fondos internos es el desarrollo de manera directa o indirecta de actividades de intermediación financiera.

SEPTIMO

De la extensa regulación del Reglamento del régimen de previsión del personal de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona interesa destacar para la decisión del caso varios pasajes: 1) el art. 1.1: "El régimen de previsión del personal de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (Plan) es de carácter privado, sistema de empleo y de prestación definida, articulándose en subplanes"; 2) el art. 1.4: "El objeto del Plan es la generación de prestaciones económicas para los beneficiarios que el propio Plan prevé, cuando se produzcan las contingencias que en él se regulan"; 3) el art. 1.5: "El patrimonio generado por el Plan es objeto de contabilización separada dentro del balance del Promotor"; 4) el art. 2.1: "El promotor del Plan es la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona"; 5) el art. 2.2: "Los partícipes del Plan son las personas con contrato indefinido con el Promotor"; 6) el art. 2.4: "La suspensión temporal del contrato de trabajo...no altera durante el período de suspensión las obligaciones y derechos de partícipe y promotor respecto al Plan", y en cambio "el período de excedencia voluntaria distinta de la citada ("excedencia voluntaria para el cuidado de hijos") interrumpe las aportaciones y no computa como antigüedad"; 7) el art. 2.5: "El partícipe deja de serlo por : a) causar una prestación ; b) terminar su relación laboral con el Promotor"; 8) el art. 2.6 : "Los beneficiarios son las personas físicas a quienes el Plan reconoce el derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes"; 9) el art. 3.1.: "El Plan se instrumenta mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización individual"; 10) el art. 4.1: "El Plan se financia con las aportaciones del Promotor, las cuales, una vez efectuadas, no podrán revocarse"; 11) el art. 4.2: "Para determinar la base de aportación de cada partícipe se estimarán las retribuciones que el mismo acredite por todos los conceptos", con excepción de determinados complementos; 12) el art. 4.4: "La aportación del promotor se calcula mediante la aplicación de un coeficiente sobre la base de aportación"; 13) los artículos 5 y 6: las prestaciones del régimen de previsión de la Caixa se calculan en casi todos los casos aplicando un coeficiente porcentual de complemento de pensión a un llamado "salario regulador", pero hay supuestos en que el régimen de previsión abona prestaciones a tanto alzado; 14) el art. 5.5: el "salario regulador" se calcula mediante "acumulación de las bases de aportación de los doce últimos meses, efectuando una extrapolación en caso de no haberse producido aportación en alguno de ellos"; y 15) el art. 5.6: las prestaciones del Plan incorporan los "derechos que se deriven del convenio colectivo del sector" y "cualquier mejora que se pacte en un convenio colectivo del sector será asumida por el Plan".

Un rasgo común de la regulación del Reglamento del régimen de previsión del personal de la Caixa que luce en los pasajes reseñados es el empleo constante y sistemático de la terminología de la legislación de planes y fondos de pensiones. Así sucede en la caracterización general de dicho régimen ("Plan" del "sistema de empleo", articulado en "subplanes" para la "generación de prestaciones económicas"), en la identificación de sus elementos subjetivos ("promotor", "partícipes", "beneficiarios"), y en la descripción de sus principios e instrumentos financieros ("sistemas financieros y actuariales de capitalización individual", "aportaciones del promotor" que "no podrán revocarse").

La utilización de la terminología de la legislación de planes y fondos de pensiones es de apreciar también en la calificación de la modalidad del plan establecido, desde el punto de vista de las obligaciones estipuladas en el mismo, como plan de "prestación definida". La expresión "plan de prestación definida" que emplea el art. 1.1. de la regulación paccionada del régimen de previsión es la misma que encontramos en numerosos preceptos de la legislación de planes y fondos de pensiones; entre ellos, el art. 4.2.a. de la Ley 8/1987, que caracteriza los referidos planes de prestación definida como aquéllos "en los que se define como objeto la cuantía de las prestaciones a percibir por los beneficiarios".

OCTAVO

Las premisas iniciales que debemos sentar para la decisión del caso hacen referencia a dos puntos estrechamente relacionados: la naturaleza del régimen de previsión de los empleados de la Caixa, y la fuente de regulación del mismo que hay que tener en cuenta con carácter preferente.

Como se ha encargado de señalar la sentencia de instancia, sobre el primer punto ya se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de octubre de 1995. Dice esta sentencia, dictada en procedimiento de conflicto colectivo a instancia de varias representaciones sindicales, que el régimen de previsión del personal de la Caixa "se configura como una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social en su modalidad de mejora directa de las prestaciones" y que el fondo previsto para responder del abono de las mismas no es de los regulados en la Ley 8/1987 de 8 de junio, sino un "fondo interno". La condición de "fondo interno" de la Caixa se refleja en el art. 1.5 del reglamento de previsión, al establecer que "el patrimonio generado por el Plan es objeto de contabilización separada dentro del balance del Promotor". Tal condición de "fondo interno" no se desvirtúa por el aseguramiento de las prestaciones a cargo de la entidad aseguradora RentCaixa, que sólo significa garantía de sus responsabilidades en los términos previstos en la póliza de seguro.

Tratándose de un "fondo interno" con naturaleza de mejora voluntaria de Seguridad Social, el marco legal del "plan" de pensiones o prestaciones del personal de la Caixa está constituido, además de por normas y principios de validez general, por las disposiciones de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) sobre mejoras directas de las prestaciones de la acción protectora de la Seguridad Social y por la disposición adicional décimocuarta de la Ley 30/1995. Esta última prevé "excepcionalmente" el mantenimiento de fondos internos de pensiones, sin precisar de manera expresa hasta donde alcanza la excepción establecida en el mismo respecto de la legislación de planes y fondos de pensiones. Por su parte, el art. 192 de la LGSS establece que los derechos a la percepción de mejoras voluntarias se atribuyen "de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento", es decir, en el litigio que debe resolver esta sentencia por la regulación paccionada que se conoce con el nombre de "reglamento del régimen de previsión del personal de la Caixa". Es en las disposiciones de dicha regulación, interpretadas, como establece nuestra jurisprudencia, con las técnicas de interpretación de los textos legales y de los documentos contractuales utilizadas conjuntamente, donde hemos de buscar la primera de las claves de la solución del caso.

NOVENO

Un examen detenido del "reglamento del régimen de previsión del personal de la Caixa" pone de relieve que este no contiene cláusulas que regulen explícitamente el punto que es objeto de la presente controversia. Qué sucede con los derechos acumulados del partícipe que cesa en la empresa antes de ser beneficiario (por jubilación o invalidez) o de causar beneficios a su fallecimiento (en favor de sobrevivientes) es cuestión sobre la que el autodenominado "plan" de pensiones de la Caixa nada indica de manera expresa.

Con carácter general se afirma en el articulado de dicha regulación que el que cesa en la empresa deja de ser partícipe. Siendo ello así, si se parte de la base de que las aportaciones del promotor correspondientes a cada uno de los partícipes no generan derechos económicos o derechos de previsión social sino meras expectativas, se puede llegar a la conclusión, sostenida en la sentencia de instancia de la Audiencia Nacional, de que el cese anticipado del partícipe comporta el devanecimiento de todas sus expectativas de adquisición de derechos en el plan de previsión.

Pero este planteamiento de la interpretación tiene inconvenientes hermeneúticos insalvables. El principal es que parte de una premisa implícita que no es compatible con varias claúsulas o disposiciones expresas del régimen de previsión de la Caixa, las cuales desempeñan además un papel fundamental en la estructuración del mismo. Tales disposiciones o cláusulas son las que establecen: 1) la caracterización del "plan" como de "previsión" y de "prestación definida"; 2) la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor; y 3) el cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual. Estas tres cláusulas quedarían totalmente desvirtuadas si los compromisos de pensiones de la Caixa asumidos en su régimen de previsión desaparecieran por cese anticipado de los partícipes. Decir de un plan de pensiones que es de "prestación definida" revela la intención de aplicar a sus prestaciones (aunque sean suministradas por un fondo interno) las consecuencias que comporta tal calificación en la legislación de planes y fondos de pensiones; entre ellas, en lo que concierne a la solución del presente litigio, la de atribuir al partícipe el derecho consolidado "a la reserva que le corresponde de acuerdo con el sistema actuarial utilizado" (art. 8.7.b. de la Ley 8/1987). Por otra parte, hablar de irrevocabilidad de las aportaciones del promotor indica también el propósito de desprenderse de éstas de manera definitiva, no pareciendo lógico que el importe de las mismas, respecto de los partícipes que cesaron anticipadamente en la empresa, pudiera ser compensado, en las sucesivas revisiones del plan, por las vías indirectas de la pérdida de derechos en curso de adquisición y la desaparición de compromisos de pensiones. En la misma dirección impulsa la cláusula de capitalización individual, expresión que, en el contexto de los regímenes de previsión o de seguro, apunta a la constitución y reserva de un capital para financiar las pensiones futuras de la persona en beneficio de la cual se efectúa la imposición.

Así las cosas, aun siendo interno el fondo que garantiza sus prestaciones, la pérdida de los derechos económicos o de previsión social de los trabajadores en los supuestos de cese anticipado no parece compatible con un plan o régimen de previsión como el de la Caixa. La irrevocabilidad de las aportaciones de la empresa, su cálculo y asignación en régimen de capitalización individual y el carácter de "prestación definida" del Plan de "previsión" establecido conducen, en suma, a la consecuencia lógica de reconocer a los trabajadores que cesan anticipadamente en la empresa el derecho a la reserva constituida en su nombre y por su cuenta. Esta solución es, por cierto, la recomendada por la Comunidad Europea para "eliminar los obstáculos a la movilidad de los trabajadores por cuenta ajena" (Recomendación 92/442/CEE). Y en el mismo sentido de reconocer al trabajador derechos de previsión social "en todos los casos de compromisos por pensiones (haya o no obligación de exteriorizarlos)" se ha pronunciado también el Dictamen del Consejo de Estado sobre modificación del Reglamento de compromisos por pensiones (Recopilación de doctrina legal/año 1999, p 1608).

DECIMO

A favor de la tesis de que los trabajadores de la Caixa adquieren derechos consolidados de previsión social cuando cesan anticipadamente al servicio de la empresa deben tenerse en cuenta además otros dos argumentos. El primero de ellos se desprende de la disposición adicional décimocuarta de la Ley 30/1995. La finalidad expresa de dicha disposición es adoptar la legislación de planes y fondos de pensiones como cauce y modelo normativo al que se han de ajustar todos los "compromisos por pensiones" de los empresarios con sus empleados. En este contexto los "fondos internos" ya existentes se permiten, con un campo de aplicación personal limitado, a título de excepción, y como tal excepción debe ser interpretada restrictivamente en cuanto al alcance o extensión de la normativa exceptuada.

De acuerdo con esta pauta interpretativa, el alcance de la excepción de los fondos internos prevista en la disposición adicional décimocuarta de la Ley 30/1995 se limita en principio a la parte de la legislación de los planes y de los fondos de pensiones que se refiere a estos últimos (los fondos) y no a los primeros (los planes). Partiendo de esta premisa, la excepción de los "fondos internos" supone sólo la inaplicación de la normativa establecida para los fondos externos en la Ley 8/1987 y disposiciones complementarias, pero no implica necesariamente la exclusión de los preceptos sobre planes de pensiones; máxime en supuestos, como el de la presente causa, en que el régimen de previsión social establecido ha adoptado de manera deliberada y sistemática una terminología que sólo es comprensible en el contexto y con la ayuda de los conceptos acuñados en la referida normativa de planes de pensiones.

Al argumento anterior debe añadirse una razón de equidad. La solución de reconocer derechos de previsión social derivados de la actualización de las contingencias protegidas a los trabajadores que cesan anticipadamente en la prestación de servicios a la Caixa resulta ser la más equitativa en un régimen de indemnización tasada de despido, como el español, que atiende en el cálculo de la misma a la pérdida del puesto de trabajo y no a la eventual privación de derechos sociales como los cuestionados en este proceso.

UNDECIMO

El paso final en la solución del presente litigio obliga a hacer referencia a los "derechos económicos" derivados del plan de pensiones que se atribuyen a los empleados que cesan anticipadamente en su relación de trabajo con la Caixa. Se trata de determinar en concreto si los mismos tienen derecho al rescate o a la movilización en el momento del cese de las reservas o aportaciones acumuladas en su nombre.

El acuerdo colectivo que ha aprobado el reglamento del régimen de previsión del personal de la Caixa no dice nada sobre el particular. Pero, siguiendo la pauta (apuntada por la propia terminología del citado reglamento) de colmar las lagunas de este régimen de previsión mediante la aplicación analógica de la legislación común sobre planes de pensiones, se llega a la conclusión de que los partícipes que cesan anticipadamente al servicio de la entidad pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados en los supuestos y condiciones previstos en dicha legislación sobre planes de pensiones.

DUODECIMO

En conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe desestimarse la demanda de La Caixa en la que pedía se declare que "en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la Entidad demandante y los partícipes del Régimen de Previsión de Personal por causa distinta de la jubilación, muerte, o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por de LA FEDERACIO D'ESTALVIS DE CATALUNYA, LA SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA CAJA DE AHORROS DE BARCELONA (LA CAIXA), LA SECCION SINDICAL DE UGT DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), LA SECCION SINDICAL DEL SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA, LA SECCION SINDICAL DEL SINDICAT INDEPENDET DE BALEARS EN LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 22 de junio de 1999, en actuaciones seguidas por CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, contra dichos recurrentes, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia de instancia. Desestimamos la demanda de La Caixa en la que pedía se declare que "en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la Entidad demandante y los partícipes del Régimen de Previsión de Personal por causa distinta de la jubilación, muerte, o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias".

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

que formulan los Excmos. Sres. D. Luis Gil Suárez, D. Manuel Iglesias Cabero y D. Mariano Sampedro Corral, Presidente y Magistrados de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en relación con la sentencia dictada por esta Sala en el Recurso de Casación nº 3939/99 de fecha 31 de enero del 2001; al que se adhieren los Magistrados Excmos. Sres. D. Luis Ramón Martínez Garrido, D. José María Botana López, D. Joaquín Samper Juan y D. Jesús González Peña. PRIMERO.- Mediante el presente voto particular expresamos, con todo respeto, nuestro desacuerdo con los criterios que mantiene la precedente sentencia dictada conforme al parecer mayoritario de la Sala. Las razones en que se apoya nuestra discrepancia se recogen en los Fundamentos de Derecho que seguidamente se exponen. SEGUNDO.- El presente proceso versa sobre el Plan o Régimen de Previsión del Personal de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, siendo necesario dejar claro, como punto inicial y fundamental de partida en el análisis de toda la problemática que en esta litis se plantea, que este Régimen de Previsión se configura y estructura como un fondo interno al que no es de aplicación la Ley 8/1987, de 8 de junio, sobre Planes y Fondos de pensiones, ni el Reglamento de éstos aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre. Precisamente, sobre la naturaleza jurídica del referido Régimen de Previsión del Personal de la Caja de Ahorros demandante, ya se ha pronunciado la Sala en su sentencia de 6 de Octubre de 1995, en la que, con respecto al mismo, se afirma: "No es un Plan de Pensiones de los regulados en la Ley 8/87 de 8 de junio, sino un Fondo interno cuya titularidad y patrimonio corresponde a la 'Caixa', que sirve para garantizar el pago de las prestaciones complementarias establecidas en el Reglamento de 1989 (art. 1.4). Y por su carácter de Fondo interno la dirección y gestión técnico-administrativa corresponde a su titular, que es la 'Caixa'". La decisión adoptada por esta sentencia de la Sala que se acaba de mencionar, es totalmente acertada; es obvio que no todo plan o régimen previsión que pueda instaurar una empresa o entidad y que se rija por el sistema de capitalización, tiene que ser calificado como Plan de pensiones de los regulados en la Ley y Reglamento mencionados. Para que dichos regímenes o sistemas de previsión estén comprendidos en el ámbito aplicativo de estas normas, es absolutamente necesario que los mismos cumplan los numerosos y rigurosos requisitos que éstas imponen. Si el sistema de que se trate no cumple estos requisitos, queda claramente fuera del área propia de esa normativa, no existiendo base alguna para aplicarle sus mandatos. Como decimos, los requisitos que se requieren para que un sistema de previsión pueda ser calificado como Plan de pensiones de la Ley 8/1987, son extensos y rígidos. De ellos cabe destacar, como mero ejemplo, los que siguen. a).- El plan ha de estar ineludiblemente adscrito a un fondo de pensiones constituído "según lo regulado en esta norma" (art. 6-1 de la Ley 8/1987). b).- El régimen financiero del Plan tiene que estar sometido a las severas exigencias que esta normativa prescribe (art. 8 de la Ley). c).- La titularidad de los recursos patrimoniales del Plan corresponde a los partícipes y beneficiarios (art. 8-4 de la Ley). d).- Como trámite previo a la aprobación de un Plan de Pensiones, el proyecto del mismo tiene que ser admitido por el Fondo de Pensiones "en que pretenda integrarse", siendo de destacar que para que se haga efectiva esta decisión de admisión por el Fondo es necesario cumplir, a su vez, distintos trámites previos (números 2 y 3 del art. 9 de la Ley). e).- El Fondo de Pensiones tiene que constituirse mediante el otorgamiento de escritura pública, previa autorización del Ministerio de Hacienda; además se ha de inscribir en el Registro Mercantil y en el específico Registro administrativo de Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda (art. 11 de la Ley). f).- El régimen financiero del Fondo de Pensiones (se advierte que una cosa es este régimen financiero del Fondo y otra distinta el régimen financiero del Plan a que antes se aludió) se ha de sujetar a los estrictos y exigentes mandatos que imponen los arts. 16 a 19 de la Ley, entre los que destaca el que la inversión del activo del Fondo se ha de efectuar en la forma y con las condiciones específicas y rigurosas que estos preceptos estatuyen. Basta, por consiguiente, que el Plan o sistema de que se trate, no cumpla alguno o algunos de los requisitos esenciales que se acaban de relacionar, o cualesquiera otros, también de carácter básico, de los numerosos que se establecen en los preceptos de la Ley y el Reglamento, para que dicho Plan no pueda ostentar la denominación de Plan de Pensiones (véase el art. 1-2 de la Ley) y quede fuera del ámbito regulador de estas normas, no existiendo razón alguna para que le sean aplicadas las prescripciones contenidas en ellas. Pues bien, el Plan o Régimen de Previsión del Personal de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, de que se trata en esta litis, no cumple gran parte de las exigencias o presupuestos básicos recogidos en la relación precedente. Esto es incuestionable toda vez que no existe realmente aquí ningún Fondo de Pensiones, de los que regula y prevé la Ley referida, y menos un Fondo de tal clase constituído mediante escritura pública e inscrito en el Registro Mercantil y en el especial Registro administrativo antes mencionado; el Régimen de Previsión de autos no cumple, por ende, el elemental imperativo del art. 6-1 de la Ley de que el Plan esté adscrito a un Fondo de Pensiones constituído "según lo regulado en esta norma", ni como paso previo a la constitución de aquél se llevó a cabo ningún tipo de admisión del mismo por ningún Fondo de Pensiones; el sistema financiero de este Régimen de Previsión no se ajusta con la exactitud debida a lo que la Ley y el Reglamento comentados precisan, tanto en lo que atañe al sistema financiero de los Planes de pensiones como al de los Fondos de Pensiones; nada consta en el Reglamento del citado Régimen de Previsión que permita sostener que el patrimonio o "recursos patrimoniales" del mismo pertenecen a los partícipes y beneficiarios. La consecuencia que se deriva, con plena evidencia, de todo cuanto se ha venido exponiendo, es clara, concluyente y terminante: el Plan o sistema de previsión sobre el que se debate en este juicio, no se rige por los preceptos de la Ley 8/1987 ni del Real Decreto 1307/1988, y, por ende, ninguno de tales preceptos, en principio, le es aplicable. TERCERO.- Es cierto que la sentencia mayoritaria de la Sala, en su fundamento de derecho octavo, se refiere a la sentencia de 6 de octubre de 1995 y asume la conclusión que en esta se establece, de que el régimen de previsión de autos "no es de los regulados en la Ley 8/1987, de 8 de junio, sino un fondo interno". Pero, a pesar de ello, en el siguiente fundamento de derecho, el noveno, basándose en la construcción argumental que en él se explica, se llega a la conclusión de que en el Plan de autos se tiene que aplicar el art. 8-7-b) de la Ley 8/1987. En nuestra opinión, dicho sea con todos los respetos para la sentencia mayoritaria, tal modo de proceder supone incurrir en contradicción, puesto que los preceptos de la Ley 8/1987 únicamente son aplicables a los Planes y Fondos comprendidos dentro de su ámbito, y por ello, si se concluye que un determinado sistema está fuera de ese ámbito, no puede luego serle aplicado un precepto propio del mismo. Entendemos, además, que por la misma razón que se acaba de expresar, esta aplicación se contrapone a la doctrina de la aludida sentencia de esta Sala de 6 de Octubre de 1995. Es verdad que dicho fundamento de derecho noveno expone una serie de argumentos para justificar la aplicación al sistema de previsión de la Caixa el art. 8-7-b) de la Ley 8/1987, pero, en nuestra opinión, tales argumentos carecen de virtualidad a tal fin, como ponen de manifiesto las consideraciones que siguen. 1).- Ante todo se ha de tener en cuenta, como base fundamental de análisis, la conclusión expuesta en el razonamiento jurídico precedente: los preceptos de la Ley 8/1987 y del Reglamento 1307/1988 sólo son aplicables de forma imperativa a los Planes y Fondos que, como se ha dicho, cumplan con exactitud los estrictos requisitos que estas normas prescriben, no siendo posible su aplicación a otros distintos regímenes o sistemas. Y menos aún cabe tal aplicación cuando se trata de mejoras voluntarias de la Seguridad Social, que se rigen por su propio título constitutivo, ajeno y distinto de la normativa legal antedicha. Por otro lado, es obligado tener presenta que los "derechos consolidados" de los partícipes, que dan lugar a las prescripciones de los números 7 y 8 del art. 8 de la Ley, y que constituyen la base en que se asienta la decisión adoptada por la sentencia mayoritaria, encuentran su fundamento o razón de ser en el hecho de que la titularidad del patrimonio afecto al Plan corresponde a los partícipes o beneficiarios (como impone el art. 8-4 de la Ley); no siendo posible la existencia de esos derechos consolidados, si dichos partícipes no ostentan tal titularidad. Y en el régimen de previsión de autos no aparece ni figura regla alguna, que otorgue o reconozca a éstos esa titularidad. Por ende, la consecuencia que de ello se deriva es que en el caso de que aquí se trata no es posible aplicar, los números 7 y 8 del art. 8 de la Ley 8/1987. 2).- El punto de partida de la argumentación expuesta en el fundamento de derecho noveno, es la afirmación, que en él se hace, de que el "reglamento del régimen de previsión del personal de la Caixa pone de relieve que éste no contiene cláusulas que regulen explícitamente el punto que es objeto de la presente controversia", es decir, cláusulas que expliquen "qué sucede con los derechos acumulados del partícipe que cesa en la empresa antes de ser beneficiario (por jubilación o invalidez) o de causar beneficios a su fallecimiento (en favor de sobrevivientes)". Pero aunque es verdad que este punto concreto no está mencionado de forma expresa en el antedicho reglamento, no es menos cierto que el conjunto de disposiciones contenidas en el texto del mismo ponen en evidencia con toda nitidez que en él los partícipes, que pierden tal condición antes de que se genere el derecho al percibo de alguna prestación, no tienen derecho consolidado de ninguna clase. Como se acaba de decir, los partícipes no tienen titularidad sobre los recursos patrimoniales del Plan de autos, y sin esa titularidad no existe ningún derecho consolidado. Sobre este extremo se volverá algo más adelante. Quiebra, por tanto, la base de partida del fundamento de derecho noveno de la sentencia de la que disentimos. 3).- Tampoco es aceptable la tesis de tal sentencia, según la que "no es compatible con varias cláusulas o disposiciones expresas del régimen de previsión de la Caixa" la postura que niega la existencia de derechos consolidados de los partícipes en los casos en que éstos pierden tal condición por concluir la relación laboral que les unía al promotor, con base en el punto 2.5.b) del reglamento interno. No es correcta dicha tesis. El hecho de que el sistema de previsión examinado sea un plan de "prestación definida" y de capitalización individual, en el que las aportaciones del promotor no pueden revocarse, no supone que necesariamente los partícipes hayan adquirido los "derechos consolidados" sobre los que se centra el debate; un sistema que responda a los caracteres que se acaban de indicar, es perfectamente compatible con la inexistencia de esos derechos consolidados, por darse únicamente en tal situación meras expectativas de derechos. No existe, en absoluto, una correlación obligada entre esos caracteres y estos derechos consolidados. En los apartados que siguen se tratarán con algo más de detenimiento los tres puntos concretos de esta argumentación de la sentencia mayoritaria, pero antes de ello se estima conveniente dejar claro que el hecho de que en el Reglamento del Plan de la Caixa se utilicen expresiones o términos que se emplean también en la ley 8/1987 y en el Real Decreto 1307/1988, no significa, en forma alguna, que las normas de éstos tengan que ser necesariamente aplicables a las figuras y materias que aquel Reglamento acoge. Se ha de tener presente que las instituciones y supuestos de que tratan unas y otras disposiciones son muy similares, pues todas ellas se encuentran en el área de la previsión social, de ahí que no sea extraño que utilicen un léxico coincidente. La Ley citada (y en consecuencia también el Decreto) aplica determinadas denominaciones a ciertas figuras y situaciones; pero estas figuras y situaciones no son exclusivas, en absoluto, de esas normas legales, pues también se dan fuera del ámbito de las mismas. De ahí que, la mera coincidencia de términos y expresiones no es razón que justifique ni respalde la aplicación de los preceptos de la Ley 8/1987 al régimen de previsión de la Caixa. 4).- La sentencia mayoritaria utiliza el argumento de que "decir de un plan de pensiones que es de 'prestación definida' revela la intención de aplicar a sus prestaciones las consecuencias que comporta tal calificación en la legislación de planes y fondos de pensiones (sean estos últimos externos o internos)". No compartimos, en forma alguna, tal argumentación, que entendemos equivocada. Cualquier plan o sistema de previsión social, que se funde en aportaciones realizadas con el fin de reconocer en su día el derecho a unas prestaciones, normalmente reviste una de las tres modalidades siguientes: plan de prestación definida, cuando se fija o define la cuantía de las prestaciones a percibir en su día, y las aportaciones se estructuran en función de esas prestaciones; plan de aportación definida, cuando lo que se define y concreta es el importe de las aportaciones que se vayan realizando, viniendo luego dado el montante de las prestaciones en función de las aportaciones efectuadas; y plan mixto, que es aquél que tiene en cuenta conjuntamente la cuantía de las aportaciones y la cuantía de las prestaciones. No se trata, en absoluto, de unos conceptos que se den exclusivamente en el ámbito de la Ley 8/1987 y del Decreto 1307/1998, puesto que operan en todos los regímenes de previsión social de las características que se acaban de indicar. Por eso, no puede admitirse que el hecho de que el Reglamento de la Caixa diga que el sistema que en él se previene sea "de prestación definida", revele "la intención de aplicar a sus prestaciones las consecuencias que comporta tal calificación en la legislación de planes y pensiones". Nada más lejos de la realidad; la calificación del plan referido como "de prestación definida" no revela ninguna intención de aplicar al mismo la Ley y el Decreto reguladores de los Planes y Fondos de Pensiones. Este particular argumento de la sentencia mayoritaria supone entender sometidos a esta Ley y Decreto a todos los sistemas de previsión social, que se funden en alguno de los mencionados supuestos de conexión o interrelación entre aportaciones y prestaciones (que son la gran mayoría de tales sistemas), y ello a pesar de que estos regímenes puedan no cumplir, ni por lo más remoto, las exigencias que esta Ley y Decreto imponen para su aplicación. Tal conclusión es claramente contraria a las propias disposiciones de estas normas. Se advierte, además, que este argumento, que emplea la sentencia a la que se refiere este voto particular, en relación con los planes "de prestación definida", es perfectamente trasladable a los planes de "aportación definida" y también a los mixtos, pues todos ellos se encuentran previstos en la Ley 8/1987 y en el Real Decreto 1307/1988. Por ello, la postura que mantiene esa sentencia conduce a la conclusión de aplicar estas normas legales a la gran mayoría de planes de previsión social, aunque esos planes no respeten ninguna de las exigencias que tales normas imponen. 5).- No existe razón alguna para deducir la existencia de los derechos consolidados del art. 8-7 de la Ley, de la irrevocabilidad de las aportaciones del plan de que se trate. Esta irrevocabilidad no es otra cosa que una medida de defensa de la integridad del patrimonio del plan, que garantiza que, una vez realizada la aportación, queda unida a él sin que el promotor pueda detraerla ni recuperarla en ningún caso. Como se desprende de su propio concepto, no hay base alguna para poner en conexión la irrevocabilidad con la existencia de los derechos consolidados del partícipe. Estos derechos son independientes y ajenos a aquélla; puede establecerse su existencia aún cuando las aportaciones sean revocables, y, al contrario, pueden ser negados en los casos de irrevocabilidad de las aportaciones. 6).- Por último, tampoco es razón que justifique la existencia de esos derechos consolidados, el que el plan de previsión de autos se acoja al sistema de capitalización individual. Este sistema no es otra cosa que uno de los modos o formas en que se lleva a cabo la estructuración económica y financiera de los planes o regímenes de previsión social; siendo también tal sistema claramente ajeno e independiente de la cuestión relativa a los tan repetidos derechos consolidados de los partícipes. No puede aceptarse, por consecuencia, la argumentación que la sentencia mayoritaria expresa en su fundamento de derecho noveno; por lo que se mantiene con toda vitalidad y vigor la conclusión a que se llegó en el razonamiento jurídico inmediato anterior. CUARTO.- La sentencia de la que disiente este voto particular apoya también su decisión en la Disposición Adicional Décimocuarta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Tampoco estimamos acertado este razonamiento de dicha sentencia, pues tal Disposición Adicional no puede servir de fundamento al pronunciamiento que en ella se efectúa, como ponen en evidencia las siguientes consideraciones: 1).- Nada existe en el num. 2 de esa Disposición Adicional Décimocuarta (que es el número aplicable a los "fondos internos", cual es el de autos) que permita aplicar los preceptos de la Ley 8/1987 y del Real Decreto 1307/1988 a esos fondos internos. Totalmente al contrario, en donde se establece la aplicación de esta normativa, como una de las posibles medidas a adoptar, es en el número 1 de esa Disposición Adicional, pero ese número 1 no es aplicable, con toda evidencia, a los fondos internos. 2).- Es más, el número 2 excluye expresa y nítidamente a los fondos internos de las obligaciones estatuídas en el número 1, de las que una de ellas consiste, precisamente, en la formalización de un Plan de pensiones. La razón esencial de ser de ese número 2 es establecer una excepción a la regla general del número 1, excepción que exime a los fondos internos del cumplimiento de las obligaciones estatuídas por este número 1. Por eso resulta altamente sorprendente el que se utilice dicho número 2 a fin de justificar la aplicación a un fondo interno de la normativa de la Ley 8/1987, que constituye precisamente la materia excluída de tal aplicación en virtud de la excepción que ese número 2 impone. No alcanzamos a comprender cómo se puede sostener la aplicación de la regla general a supuestos claramente comprendidos en la excepción legal a esa regla. 3).- Debe tenerse en cuenta además que la ley 30/1995 no es una ley que tenga por objeto fundamental la regulación de los planes y fondos de pensiones, sino que versa sobre la "ordenación y supervisión de los seguros privados". Se trata, por tanto, de una ley de naturaleza esencialmente mercantil con aspectos administrativos relativos al control y supervisión de las entidades aseguradoras por la Administración, pero que no se refiere, sino muy tangencialmente, a cuestiones propias de Seguridad Social complementaria. Los únicos preceptos de la misma que tratan de estas materias son algunas de sus Disposiciones Adicionales, y entre ellas la Décimocuarta comentada. Pero, como explica el epígrafe VII de la Exposición de Motivos de esta Ley 30/1995, el fin básico y fundamental del mandato contenido en esa Disposición Adicional Décimocuarta no es otro que el de proteger al trabajador, comprendido en el ámbito de un determinado compromiso por pensiones, "frente a posibles insolvencias del empresario", efectuando así la adaptación a nuestro Derecho interno del art. 8 de la Directiva 80/987/CEE. Por ello, es obligado interpretar el número 2 de esta Disposición Adicional Décimocuarta, en el sentido que se deriva de la finalidad esencial que el mismo pretende conseguir, es decir como una medida de protección de los trabajadores tendente a cubrir los casos de insolvencia de los empresarios; siendo inadmisible, por ser contrario al texto, fines y significado de este precepto, sostener que el mismo ha de ser tenido en cuenta en relación con otra clase de derechos y obligaciones ajenos a esa protección de la insolvencia. De ahí que la frase "criterios, al menos, tan rigurosos como los aplicables a los asumidos mediante plantes de pensiones", que refleja el núm. 2 de la Disposición Adicional Décimocuarta, sólo puede ser interpretada en relación con esa protección de la insolvencia. Sostener que este número 2 tiene un alcance más amplio, que incluye a derechos "inter partes" de los titulares de los compromisos por pensiones que sean ajenos a ese estricto ámbito de protección, no sólo se opone a la dicción literal del mismo, sino también se aparta de su finalidad esencial, y además convierte en inútil la excepción que este precepto establece, en relación con la regla general del número 1, dado que si dicho número 2 obliga a reconocer a los trabajadores los derechos establecidos en la Ley 8/1987, al menos buena parte de los mismos, no era necesaria la excepción que él establece, bastaba con aplicar el número 1. 4).- Pero es que además resulta que el criterio interpretativo de la sentencia mayoritaria, en relación con el número 2 de la tan repetida Disposición Adicional Décimocuarta, no sólo vacía de contenido a la excepción que en ese número se establece, sino que la hace más gravosa; como ponen en evidencia las consideraciones que a continuación se exponen: a).- La obligación que el número 1 de la Disposición Adicional Décimocuarta impone a las empresas, no consiste, única y exclusivamente, en la aplicación a sus compromisos por pensiones de la Ley 8/1987 y sus normas reglamentarias. La obligación que este número 1 establece consiste en adaptar esos compromisos por pensiones "a la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio". Y es claro que esta Disposición Adicional Primera (redactada precisamente por la propia Ley 30/1995, en su disposición adicional undécima) admite varias posibilidades para la instrumentación por el empresario de los compromisos por pensiones que asuma, pues tal instrumentación la puede efectuar bien "mediante contratos de seguro", bien "a través de la formalización de un Plan de Pensiones", bien utilizando ambas vías. Con ello resulta que mientras en los supuestos de la regla general, el empresario puede optar entre varios sistemas; en cambio en la excepción, según la interpretación de la sentencia mayoritaria, se aplican siempre las normas de la Ley 8/1987 (al menos las que regulan los derechos consolidados de los partícipes), siéndole negada la posibilidad de optar que rige en la regla general. b).- Es más, según se declara en el hecho probado sexto, la Caja de Ahorros demandante y recurrida suscribió una póliza de seguros con una compañía aseguradora, en relación con el abono de las prestaciones incluídas en su Régimen de Previsión Social. Esto significa que esta entidad de ahorro ya ha cumplido, en forma adecuada, los mandatos de la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, a los que se remite el número 1 de la Disposición Adicional Décimocuarta; por lo que carece de sentido y de base aplicar además a su fondo interno, determinados preceptos de la Ley 8/1987, no previstos en absoluto en la regulación de tal fondo interno; carencia de sentido que resulta más acusada, si cabe, cuando se trata de un supuesto incardinado en la excepción del número 2 de esta última Disposición Adicional, que es lo que aquí acontece. Constituye una verdadera paradoja, que no se acomoda a criterios de razón, el hecho de que en un fondo interno que está comprendido en la excepción de ese número 2, y que por ello el legislador excluye y exime del cumplimiento de las obligaciones del número 1, a pesar de haberse cumplido correctamente esas obligaciones, se le imponga también y como aditamento el gravamen de la aplicación de normas de la Ley 8/1987; con lo que su situación resulta marcadamente más onerosa que las de aquéllos que se comprenden en la regla general, de la que se le pretendía eximir. c).- Así mismo, no puede olvidarse que las empresas que actualmente mantienen compromisos por pensiones con sus trabajadores, todavía no están obligadas a cumplir los mandatos del número 1 de la Disposición Adicional Décimocuarta de la Ley 30/1995, habida cuenta que aún cuando en un primer momento se fijó un "plazo no superior a tres años" desde su entrada en vigor, a fin de exigir tal cumplimiento, ese plazo ha sido prorrogado en varias ocasiones; la última prórroga al mismo ha sido establecida por la Disposición Adicional vigésimo quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que extiende tal prórroga hasta el 16 de noviembre del 2002. Por consiguiente, la postura de la sentencia mayoritaria de imponer hoy en día sin más, lo que según su interpretación establece el número 2 de la tan repetida Disposición Adicional Décimocuarta de la Ley 30/1995, sin supeditar la aplicación de este imperativo a ningún plazo, supone hacer de peor condición a las empresas a que ese número 2 se refiere, que a las comprendidas en el número 1; a pesar de que estas últimas son la que tienen que cumplir las obligaciones propias de la regla general que este número 1 impone, y las primeras están eximidas de cumplir tales obligaciones, por estar incardinadas en la excepción del número 2. Un tratamiento racional y equitativo de estas especiales situaciones (partiendo de la tesis que sostiene la sentencia de la que discrepamos, que entiende que el tan citado número 2 impone a las entidades comprendidas en él a aplicar los preceptos de la ley 8/1987, cuando menos algunos de carácter básico) obligaría a que se hubiese aplicado también en relación con ese número el plazo de inexigibilidad que rige en cuanto al número 1, del que aquél es excepción. Elementales criterios de justicia y equidad, y en cualquier caso de analogía, obligarían a efectuar esa aplicación extensiva del plazo. Y la consecuencia indiscutible que de ello se deriva, sería la inexigibilidad actual de la aplicación de la Ley 8/1987 a las empresas a que se refiere el número 2 de la Disposición Adicional Décimocuarta. Lo cual determina claramente la quiebra de la postura que sostiene la sentencia mayoritaria. QUINTO.- Los razonamientos expuestos hasta ahora ponen en evidencia que no cabe aplicar al Plan o Régimen de Previsión del Personal de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona el art. 8-7 de la Ley 8/1987, ni ningún otro de esta Ley. La regulación de este Plan o sistema de previsión se estructura del modo que se consigna en los fundamentos de derecho que a continuación se exponen. SEXTO.- 1.- La naturaleza jurídica del Régimen de previsión de la entidad demandada como ya afirmó la sentencia de esta Sala, de 6 de octubre de 1.995 (rec. núm. 3705/94) -recaída en asunto en el que incidía el mismo Reglamento que regula la mejora de los empleados de la Caixa- "según se desprende de los textos citados por el recurrente, se configura como una mejora voluntaria de la acción protectora de la seguridad social en su modalidad de mejora directa de las prestaciones conforme a los artículos 181 y siguientes de la ley general de seguridad social de 1994". Admitida esta naturaleza jurídica del Régimen de previsión, la propia sentencia (Fundamento de derecho séptimo, paragrafo segundo) ya, desde un punto de vista negativo, añade, que tal Régimen "no es un Plan de Previsiones de los regulados en la Ley 8/87 de 8 de junio, sino un Fondo interno cuya titularidad y patrimonio corresponde a la Caixa, que sirve para garantizar el pago de las prestaciones establecidas en el Reglamento de 1.989 (art. 1.4)" y que excede de la Comisión de Control del Fondo "transformar el Régimen de Previsión Reglamentario instaurado, estableciendo un Fondo externo bajo la forma de Fondo de Pensiones sujeto a la ley 8/87". 2.- Este carácter de mejora del Reglamento de previsión litigioso se reafirma en la propia sentencia mayoritaria, de la que, respetuosamente, disentimos. Como ha establecido reiterada jurisprudencia las mejoras voluntarias se rigen fundamentalmente por los pactos, convenios o reglas que las hayan constituido (STS 20 de marzo de 1.997) y no cabe extender sobre ellas todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la Seguridad Social o aquellas que forman parte de otros Planes o Fondos de distinta naturaleza. Son pues, estas disposiciones o acuerdos que han implantado las mejoras voluntarias (STS 17 de marzo de 1997) las que han de tenerse en cuenta para determinar los derechos que se atribuyen a los beneficiarios mejorados, de modo que la entidad gravada con la mejora no debe responder más que de las prestaciones a cuyo pago, unilateralmente o por cualquier modalidad de pacto, se ha comprometido. Tratar de aplicar a las mejoras voluntarias, con un criterio integrador, mandatos propios de otras normativas especificas de la seguridad pública o provenientes de la ley de ordenación y supervisión de los seguros privados de 8 de noviembre de 1.995, o de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones supone desnaturalizar el carácter de la mejora voluntaria y con violación del artículo 1.283 del Código Civil, entender comprendido en un contrato "cosas distintas y cosas diferentes de aquello sobre lo que los interesados se propusieron contratar". 3.- Consecuentemente a lo argumentado, no caben lagunas en la esfera de una mejora voluntaria de seguridad social. La decisión unilateral del empleador o pacto que contiene la ventaja constituye la "lex privata" definidora de los derechos otorgados o convenidos, de modo que lo no estipulado, ni en su caso otorgado no existe, ni puede configurar una laguna, a cubrir con instrumentos o elementos ajenos al acto creador de la mejora. Aún más, aunque determinados complementos o compromisos de pensiones asumidos por las empresas, como los referentes a las contingencias o prestaciones de jubilación, invalidez permanente y muerte del beneficiario, deberán instrumentarse mediante un contrato de seguro, un plan de pensiones o ambos (Disposición Transitoria decimocuarta ley 30/1.995, de 8 de noviembre y Disposición Adicional primera ley 8/1.987, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones), ello no conlleva automáticamente la modificación del Fondo interno, que, seguirá siendo la fuente para determinar los complementos de las prestaciones asumidas por la empresa, y las condiciones y circunstancias exigidas para su reconocimiento. Es de señalar, al efecto, que, ya la sentencia citada de 1.995 en el apartado último de su Fundamento de derecho séptimo, señala que la pretensión formulada en una de las sesiones celebradas por la Comisión de Control, de "transformar el Régimen de Previsión Reglamentario instaurado, estableciendo un Fondo externo", excede de las facultades de la Comisión, "máxime cuando tanto la decisión primitiva adoptada de contratar una póliza ..... les garantiza por la doble vía de la responsabilidad directa de la promotora y de la subrogatoria de la aseguradora, el pago de las prestaciones". 4.- El artículo 192, apartado primero, de la Ley General de la Seguridad Social dispone que "las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones de este Régimen General costeándolas a su exclusivo cargo", y el apartado segundo añade que "cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado derecho a la mejora de una prestación jurídica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las reglas que regulan su reconocimiento". En el supuesto litigioso, la mejora directa como se expondrá en fundamentación aparte, únicamente reconoce el derecho a las prestaciones complementarias a quienes en el momento del hecho causante sean trabajadores en activo en la empresa, y solamente, ha otorgado el derecho al rescate, por una prescripción intertemporal, a determinados trabajadores, por lo tanto puede decirse que, conforme al título o reglamento de reconocimiento de la mejora, el derecho litigioso "no ha nacido", y, por lo tanto, es inexistente. SÉPTIMO.- Resta, por consiguiente, examinar el título base de la mejora voluntaria de autos, que es el Reglamento del Régimen de Previsión de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona. Llegados a este punto hay que poner de manifiesto el escaso interés que ofrece la naturaleza del Reglamento, pues no habiéndose cuestionado su validez, es indiferente que se trate de un convenio de eficacia general, de un convenio extraestatutario, de un simple pacto o bien de un acto unilateral de la empresa, cuestión esta que ya hemos aclarado anteriormente; lo verdaderamente trascendente es entonces la interpretación y aplicación de sus cláusulas. En cualquier caso, conviene subrayar que, según el Reglamento, el Régimen de Pensiones tiene naturaleza de un plan privado, sistema de empleo y prestación definida, que tiene por objeto generar prestaciones económicas para los beneficiarios y para el caso en que se produzcan las contingencias que en el mismo Reglamento se han previsto (art. 1). Se financia exclusivamente con las aportaciones del Promotor, que es la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, cuyas aportaciones, una vez efectuadas, no podrán revocarse (art. 4). Unicamente son partícipes del plan las personas con contrato de trabajo fijo con el Promotor, condición que pierden al causar una prestación o por extinguir su relación laboral con el Promotor (art. 2). El Reglamento no contiene previsiones que posibiliten la transferencia o movilidad de derechos en la fecha del cese, ni tampoco el derecho al rescate de participación alguna cuando se extingue el contrato de trabajo con el Promotor, excepto para los partícipes del Subplan 1, Subgrupo a), es decir, los partícipes cuya institución de procedencia sea la Caja de Pensiones (disposición transitoria 12.2). Rechazada la aplicación de la Ley 8/87 de Planes y Fondos de Pensiones, por las razones ya expuestas, debemos ceñir nuestro análisis al Reglamento del plan, al que el parecer mayoritario de la Sala tacha de insuficiente, por no haber previsto los efectos que el cese de los trabajadores al servicio del Promotor haya de producir a favor de éstos. No se aprecia la laguna que la sentencia quiere ver en la regulación específica del plan; está muy claro en el Reglamento que los trabajadores, en tanto mantienen vivo su contrato de trabajo con el Promotor, tienen una simple expectativa de consolidar algún derecho cuando se produzcan las contingencias previstas, como se indica de modo terminante en el artículo 1. Por consiguiente, no cabe sostener que los trabajadores tengan derechos consolidados o acumulados que se puedan traducir en alguna ventaja al abandonar la empresa antes de sobrevenir la contingencia protegida. De ahí nuestra disconformidad con la afirmación que se hace en la sentencia de que la consecuencia lógica que la interpretación que allí se hace del plan sea "reconocer a los trabajadores que cesan anticipadamente en la empresa el derecho a la reserva constituida en su nombre y por su cuenta". Esa es la primera conclusión a que llegamos aplicando el Reglamento, por lo razonado y porque difícilmente puede hablarse de derechos consolidados o acumulados cuando el partícipe no ha hecho aportación alguna al plan, cuyo patrimonio es de la titularidad de la Caixa, y sin que de la voluntad manifestada de la empresa se pueda deducir tal conclusión; la ausencia en el Reglamento de cláusulas que garanticen o reconozcan a los trabajadores cesantes al servicio del Promotor derechos sobre el plan no es signo de deficiencia o de laguna en la regulación, sino de que esa fue precisamente la voluntad de la empresa al conceder unilateralmente la mejora de las prestaciones, y sin duda a ella le correspondía establecer las condiciones y los límites necesarios para lucrarla, como es consustancial a las mejoras voluntarias, y ejemplo de ello es que el trato de favor solamente se dispensa al personal fijo y no a los vinculados a la empresa con contratos temporales. OCTAVO.- Hay varias razones más que avalan una interpretación más restrictiva que la hecha por la sentencia: en primer lugar, el artículo 2 del Reglamento ha previsto que solamente algunos supuestos de suspensión del contrato (servicio militar, ciertas excedencias) mantengan inalterada la obligación de conservar la base de aportación mensual, excluyéndose la excedencia voluntaria, de donde se deduce que, como regla general, ni siquiera en todos los supuestos de suspensión del contrato permanece la condición de partícipe y con mayor razón debe cesar cuando concluye el contrato de trabajo; en segundo lugar, el artículo 4 del Reglamento, al regular las aportaciones del Promotor, dispone que se cuantificarán en función de la retribución que cada partícipe acredite, luego si no hay retribución falta el referente para las aportaciones de la empresa, y que el Reglamento únicamente admite una excepción a esta regla en el artículo 2 para los casos de suspensión del contrato que ha previsto y, por último, el artículo 6 al tratar de la jubilación, solamente otorga derecho a prestaciones a los partícipes cuando terminen su relación laboral activa con el Promotor por causa de jubilación, pero no antes, ni permite tampoco rescatar "ante tempus" cantidad alguna. Por esa razón entendemos que la declaración que se hace en el fallo de la sentencia, admitiendo el derecho de los beneficiarios cesantes al servicio de la demandante por motivos distintos a los que determinan el paso a la condición de beneficiarios del plan, a percibir los derechos económicos acumulados en su cuenta de capitalización individual, es una solución que excede notablemente de la voluntad del Promotor reflejada en el Reglamento del plan, y no es, por ello, un medio de suplir deficiencias o de llenar lagunas, que no las hay en la reglamentación, sino que se acude a una normativa que no resulta de aplicación al caso, y se arbitra una solución que sobrepasa las previsiones del Reglamento, que únicamente ha dispuesto el rescate a favor de los partícipes del Subplan 1, Subgrupo a), que son los provenientes de la Caja de Pensiones, y lo que hace la sentencia es ampliar la excepción en términos tales que se anula la regla general, sobrepasando con creces la voluntad de quien estableció a su costa y de manera unilateral la ventaja. NOVENO.- De todo cuanto se ha venido exponiendo se desprende que la solución que debería haberse adoptado en el presente caso debió ser, en nuestra opinión, la de desestimar los recursos de casación entablados por los demandados. En Madrid, a 31 de enero de 2001.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde y el voto particular que formula el Excmo. Sr. Presidente. D. Luis Gil Suárez y los Excmos. Sres. Magistrados D. Manuel Iglesias Cabero y D. Mariano Sampedro Corral, al que se adhieren los Excmos. Sres. Magistrados D. Luis Ramón Martínez Garrido, D. José María Botana López, D. Joaquín Samper Juan y D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

48 sentencias
  • STS, 9 de Mayo de 2011
    • España
    • 9 Mayo 2011
    ...de un recargo por mora, ni de interés legal del dinero, sino de la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 31 de enero de 2.001 y 27 de abril de 2.006 , aunque se rechaza la pretensión del trabajador recurrente en el sentido de que esa revalorización no deber......
  • STSJ Comunidad de Madrid 26/2004, 23 de Enero de 2004
    • España
    • 23 Enero 2004
    ...y que en la fecha de extinción del contrato no estaban externalizados. No obstante, tras reconocerse por el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de enero de 2001, rec. 3939/99, dictada en Sala General, la procedencia de integrar los fondos internos configurados como mejoras voluntarias de la......
  • STS, 19 de Febrero de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 19 Febrero 2007
    ...El 15.03.99 fue presentada demanda sobre conflicto colectivo atinente al derecho de rescate del fondo de pensiones, siendo resuelto por STS de 31.01.01, desestimando la demanda de la Caixa peticionaria de "en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la Entidad demandante y lo......
  • ATS, 11 de Septiembre de 2018
    • España
    • 11 Septiembre 2018
    ...de la Caja de Ahorros Pensiones de Barcelona, que fueron afectados por el conflicto colectivo resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 31-01-2001 (Rec. 3939/1999), y que fueron despedidos por la empresa antes de pasar a la condición de beneficiarios del Régimen de previsión de pers......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR