STSJ Andalucía 408/2017, 16 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:1494
Número de Recurso2125/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución408/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 408/17 Recurso número: 2125/16

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 16 de febrero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 2125/16, interpuesto por DON Maximo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 6 de abril de 2016 en Autos número 498/15 sobre CANTIDAD, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 1 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Maximo contra BANCO SABADELL, SA; BANSABADELL PENSIONES, SA y LA COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADO BANCO SABADELL.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 498/15 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 6 de abril de 2016 que contenía el siguiente fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Don Maximo contra Banco Sabadell SA, Bansabadell Pensiones SA, y la Comisión de Control del Plan de Pensiones de empleado Banco Sabadell absolviendo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º .- El actor Don Maximo con DNI NUM000 prestó servicios para BANCO ATLANTICO S.A. desde el 1 de Diciembre de 1971, con categoría profesional Jefe 4 A y salario bruto anual de 3.898.800 pesetas.

Con fecha 18 de julio de 1994 el actor fue despedido por Banco Atlántico y como consecuencia de la Papeleta de Conciliación de impugnación del despido se acuerda en Conciliación ante el CMAC reconociendo la improcedencia del despido y extinción a todos los efectos de la relación laboral mantenida suscribiéndose en dicha fecha documento de saldo de cuantías y extinción de la relación laboral comprometiéndose el demandante a nada más pedir o reclamar como consecuencia de la relación laboral mantenida con la Entidad Banco Atlántico (folio 193).

Por Resolución del INSS de fecha 1 de octubre del 2014 le ha sido reconocida al actor una pensión de Jubilación.

  1. .- Banco Atlántico carecía de Plan de Pensiones teniendo para ello hasta el 2002 un Fondo Interno.

    Con fecha 6 de agosto del 2004 se constituye la escritura de Fusión por absorción de Banco Atlántico SA por Banco Sabadell SA.

  2. .- En el BANCO SABADELL S.A. existía un Plan de Pensiones de sus empleados, formalizado el 17 septiembre 1990, cuyo reglamento fue modificado con efectos de 15 noviembre 2002, acordando la incorporación de un nuevo colectivo de partícipes denominado A1, así como la modificación del régimen financiero "(aportaciones y prestaciones) del Plan, todo ello al objeto de exteriorizar, hasta donde la normativa de Planes de Pensiones permita y la autonomía de la voluntad de las partes acuerde, los compromisos por pensiones de la Entidad con sus trabajadores y beneficiarios".

    Dicho Plan se adscribe al Fondo de Pensiones denominado "Multifondo 2000 Fondo de Pensiones" fondo administrado por Bansabadell Pensiones SA. Igualmente el Reglamento prevé la creación de una comisión de Control del Plan de Pensiones.

    El Acuerdo colectivo de homologación de condiciones laborales, suscrito por las representaciones patronales Banco Atlántico y Banco Sabadell con los representantes sindicales se alcanzó en 26 de noviembre del 2004.

    El art. 6 del Rgto. del Plan de Pensiones de Empleados del Banco Sabadell distingue claramente en sus apartados 2 y 3 quienes serán reconocidos como participes del colectivo A (los empleados que en el momento de constituirse el presente Plan tuviesen antigüedad reconocida en banca de antes del 8 de marzo de 1.980 y tengan derecho a la prestación por jubilación establecida en el artículo 17. 1, y estuviesen en activo en la empresa a 2 de noviembre de 1990), y del A1, al personal que se le hubiese reconocido antigüedad en banca de antes del 8 de marzo de 1.980, tengan derecho a la prestación por jubilación establecida en el artículo 17. 1, y estuviesen en activo en la empresa al 15 de noviembre de 2002.

  3. .- El actor promovió conciliación 20 de abril del 2015 que se celebró ante el CEMAC el 4 de mayo del 2015 y con el resultado de "intentada sin avenencia", interponiendo posteriormente demanda que fue turnada a este Juzgado.

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO

En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

"Dicte sentencia declarando el derecho del actor al rescate de los derechos consolidados de los que el mismo es titular derivados de la mejora voluntaria de la Seguridad Social para la contingencia de jubilación regulada en el Convenio Colectivo de Banca Privada, condenando a las entidades codemandadas a estar y pasar por tal declaración y especialmente al abono del importe a que ascendían dichos derechos consolidados cuya cuantificación se hará, en su caso, en fase de ejecución de sentencia".

SEXTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor ejercita una acción declarativa para que se le reconozca el derecho al rescate de los derechos consolidados derivados de los Fondos Internos del art. 40 del Convenio Colectivo, dejando su cuantificación a la ejecución de sentencia.

Se recurre en suplicación por el actor, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados;

y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Las partes demandadas han impugnado el recurso.

SEGUNDO

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto:

  1. - Que al final del párrafo segundo del hecho probado primero se adicione un texto para el que propone la siguiente redacción: "El XVI Convenio Colectivo de Banca Privada publicado en el BOE núm. 162 de fecha 8 de julio de 1994 y con vigencia desde 1 de enero de 1992 hasta 31 de diciembre de 1994 contiene en el art. 40.1 la siguiente regulación: Jubilación. 1.- 1.- El personal ingresado en la empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio colectivo, podrá ser jubilado a petición propia o por decisión de la empresa, desde el momento en que cumpla 65 años de edad, con la prestación económica a cargo de la Empresa que más adelante se indica", lo funda en los folios 127 a 141 vuelto de los autos, XVI Convenio Colectivo de Banca Privada, más concretamente al os folios 127, 127 vuelto y 137.

  2. - Que al final del hecho probado primero se adicione el siguiente párrafo: "En el Convenio vigente a dicha fecha, el citado derecho aparece regulado con igual tenor en el art. 36 del mismo", lo funda en los folios 313 a 330 vuelto de los autos (XXII Convenio Colectivo de Banca Privada ) y más en concreto los folios 313 vuelto y 323.

    Pues bien, estos dos primeros motivos de revisión fáctica deben rechazarse, ya que los convenios citados han sido publicados en el BOE, no procediendo su inclusión en el relato histórico de la sentencia, sin perjuicio del análisis que de los mismos pueda hacerse en la fundamentación jurídica de la misma. Y es que cuando se trata de un convenio colectivo publicado en el BOE, por su naturaleza normativa, carece de eficacia revisora, sin perjuicio de su aplicabilidad para resolver el objeto del litigio en la fundamentación jurídica de la sentencia. En este sentido se ha pronunciado, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla en Sentencia núm. 4093/2001 de 16 octubre (JUR 2003\2278).

  3. - Que se modifique el hecho probado segundo, proponiendo quede redactado de la siguiente forma, con el adicionado reseñado en negrita: " 2º .- Banco Atlántico carecía de Plan de Pensiones teniendo para ello hasta el 2002 un Fondo Interno.

    Dicho Banco suscribió en agosto de 1995 sendas pólizas de seguros del Grupo de Renta diferida con las compañías FIATC y Swiss Life, las cuales se adaptaron a los compromisos por pensiones asumidos por Banco Atlántico, entre otros por jubilación, a través de sendos Anexos de fecha 1 de noviembre de 2002.

    En el Manifiestan 1 del Acuerdo Colectivo Sobre el Sistema de Previsión Social en Banco Atlántico de fecha 11 de noviembre de 2002 el citado Banco decía haber comunicado a los sindicatos firmantes del mismo su decisión de exteriorizar sus compromisos de pensiones a través de la adaptación de las pólizas suscritas y que se relacionan en el mismo y en el Manifiestan 2 comunicaba la existencia de factores objetivos para utilizar como instrumento de exteriorización la adaptación de las pólizas relacionadas en vez de un Plan de Pensiones o un único contrato de seguros y que ofrece como derechos de los trabajadores de Banco Atlántico derivados de este proceso, los siguientes: 2.1 Derechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 12 de Abril de 2018
    • España
    • 12 Abril 2018
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 16 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 2125/2016 , interpuesto por D. Dionisio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Granada de fecha 6 de abril de 2016 , en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR