ATS, 12 de Abril de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:4032A
Número de Recurso2917/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2917/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2917/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. M.ª Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 498/2015 seguido a instancia de D. Dionisio contra el Banco de Sabadell SA, Bansabadell Pensiones SA y la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleado Banco Sabadell, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 16 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Diego Ponce Godoy en nombre y representación de D. Dionisio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente, que prestó servicios para el Banco Atlántico desde el 1 de diciembre de 1971 hasta el 18 de julio de 1994 en que fue despedido, presentó la demanda origen de las presentes actuaciones solicitando que se declarase su derecho al rescate de los derechos consolidados derivados de la mejora voluntaria de la Seguridad Social para la contingencia de jubilación prevista en el art. 40.1 del XVI convenio colectivo de Banca Privada. Por resolución del INSS de 1 de octubre de 2014 se le ha reconocido la pensión de jubilación. El Banco Atlántico carecía de plan de pensiones y hasta el 2002 tuvo un fondo interno. En 2004 fue absorbido por el Banco Sabadell SA. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, razonando que la norma citada no establece la posibilidad de que el personal entonces en activo consolidase derecho alguno antes de producirse la contingencia protegida. El actor solo tenía una mera expectativa, frustrada al extinguirse la relación laboral veinte años antes de causarse la prestación de jubilación. En este sentido la sentencia cita doctrina unificada ( STS de 21 de septiembre de 2007 ) que excluye aplicar el criterio de la STS de 31 de enero de 2001 y desestima la pretensión de movilizar o rescatar los derechos consolidados con base en el convenio colectivo de Banca Privada, porque cuando el actor cesó en la empresa el fondo interno constituido para garantizar las mejoras previstas en el convenio y garantizadas por una póliza de seguros no eran un fondo de pensiones no había derechos consolidados que pudieran reconocerse al demandante. Solo había una mera expectativa de derecho a obtener una mejora para el caso de que la contingencia de jubilación se produjese estando viva la relación laboral.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 7168/2006, de 25 de octubre (r. 1873/2003 ), que estima el recurso del demandante y condena a Rent Caixa SA Compañía de Seguros y Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona a abonarle una cantidad en concepto de rescate o movilización del plan individual del fondo interno de la entidad (dotación individual). El actor había prestado servicios para la Caixa hasta el 5 de enero de 1998 en que las partes conciliaron su despido como improcedente. La sentencia de instancia había desestimado la demanda aplicando el plazo anual de prescripción del art. 59 ET , pero la Sala de suplicación argumenta que «la naturaleza de la facultad de movilización de los derechos consolidados que reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 debe regularse y encuadrarse en los derechos del partícipe o ex partícipe, de modo que la movilización de los derechos consolidados no prescribe mientras se mantengan vivos aquellos derechos consolidados y, por lo tanto, no les es de aplicación ni el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , ni el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social [...]». La otra cuestión que aborda la sentencia de contraste es la relativa al valor liberatorio del recibo de saldo y finiquito (transacción sobre la baja en el régimen de previsión de la Caixa).

La contradicción alegada no puede apreciarse porque en la sentencia recurrida el actor reclama los derechos consolidados de los que es titular derivados de la mejora voluntaria de la pensión de jubilación establecida en el convenio colectivo de Banca Privada vigente en 1994, cuando se extinguió su relación con el banco, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste el actor prestó servicios para la Caixa y pretende el reconocimiento del derecho al rescate o movilización del plan individual del fondo interno de dicha entidad. En este caso se está implícitamente a la doctrina unificada por la STS de 31 de enero de 2001 puesto que los únicos problemas debatidos son la prescripción de la acción y el efecto liberatorio del finiquito firmado cuando se extinguió el contrato de trabajo del demandante.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Ponce Godoy, en nombre y representación de D. Dionisio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 16 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 2125/2016 , interpuesto por D. Dionisio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Granada de fecha 6 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 498/2015 seguido a instancia de D. Dionisio contra el Banco de Sabadell SA, Bansabadell Pensiones SA y la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleado Banco Sabadell, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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