SJMer nº 9, 19 de Septiembre de 2012, de Barcelona

PonenteBARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
Número de Recurso402/2012

JUZGADO MERCANTIL Nº 9 DE BARCELONA

Gran Vía de les Corts Catalanes nº 111

PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL Nº NUM000 (relacionado con el CONCURSO VOLUNTARIO Nº NUM001 )

PARTE ACTORA: MADRID LEASING CORPORATION EFC SA

Procurador: CARLOS PONS GIRONELLA

PARTE DEMANDADA: Administración concursal y concursada

SENTENCIA

MAGISTRADA QUE LA DICTA: BÁRBARA Mª CÓRDOBA ARDAO

Lugar: Barcelona

Fecha: 19 de septiembre de 2012

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La mercantil MADRID LEASING CORPORATION EFC SA, en tiempo y forma, presentó demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores contenida en el informe provisional presentado por la administración concursal conforme al art. 75 LC .

SEGUNDO

De dicho escrito se dio traslado a la administración concursal quien se opuso a su estimación así como a la concursada, quien no presentó escrito alguno.

TERCERO

No habiendo interesado ninguna de las partes la celebración de la vista, quedaron los autos en poder del proveyente para su resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alegaciones

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta, al amparo del art. 96 LC , por la mercantil MADRID LEASING CORPORATION EFC SA contra la lista de acreedores contenida en el informe provisional presentado por la administración concursal conforme al art. 75 LC . En concreto, impugna la parte actora la calificación otorgada por la administración concursal a dos créditos de los que es titular:

En primer lugar, considera la actora que tras la reforma operada por la Ley 38/2011, el contrato de leasing tiene la consideración de contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes conforme al art. 61.2 LC por lo que las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, deben calificarse como créditos contra la masa y no como créditos concursales.

En segundo lugar, las comisiones de devolución por efectos impagados, deben calificarse como crédito concursal ordinario y no como crédito subordinado.

La administración concursal se opone a su estimación y solicita la ratificación de su informe por los siguientes motivos:

En cuanto al leasing, considera que estamos ante un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para una sola de las por lo que tanto las cuotas anteriores como las posteriores a la declaración de concurso deben calificarse como crédito concursal privilegiado al amparo del art. 61.1 . y 90.1.4 LC (el cual no distingue entre cuotas anteriores y posteriores) y el art. 155 LC (el cual prevé cómo deben pagarse las cuotas de leasing estableciendo que serán con cargo al bien afecto sin distinguir, nuevamente, entre cuotas anteriores y posteriores a la declaración de concurso).

Respecto a las comisiones por devolución, considera la administración concursal que están comprendidas en el concepto de "recargo" y por tanto, son créditos subordinados al amparo del nuevo art. 92.3 LC , tras la reforma operada por la Ley 38/2011.

Estamos ante dos cuestiones jurídicas ciertamente discutibles, que serán objeto de análisis en los fundamentos de derecho siguientes.

SEGUNDO

Contrato de leasing

La primera cuestión jurídica se centra en determinar si tras la reforma operada por la Ley 38/2011, las cuotas del leasing devengadas con posterioridad a la declaración de concurso deben calificarse como crédito contra la masa al amparo del actual art. 61.2 LC o, por el contrario, deben seguir calificándose de crédito concursal privilegiado al amparo del art. 61.1 y 90.1.4 LC .

Para poder comprender la cuestión, debemos remontarnos al inicio de la controversia suscitada.

El contrato de leasing era una figura totalmente ajena a nuestra tradición jurídica, siendo importada del derecho anglosajón en la década de los años 60. Con todo, no fue hasta la década de los años 80 que empezaron a dictarse las primeras normas reguladoras de manera fragmentaria y parcial, lo que le valió el calificativo de contrato atípico y complejo. Si bien, hoy en día ello carece de trascendencia práctica pues, si aplicamos esas normas existentes, interpretadas a la luz de la extensa jurisprudencia existente entorno a este contrato, permiten perfilar sus características, naturaleza jurídica, obligaciones de las partes, etc. aunque no siempre, cierto es, de manera pacífica y uniforme.

Uno de los puntos más conflictivos es el que gira entorno a su naturaleza jurídica, por la trascendencia práctica que suscita en el concurso. No hay duda alguna de que estamos ante un contrato complejo pues comparte características de otras modalidades contractuales como el contrato de compraventa a plazos con reserva de dominio, préstamo con garantía, arrendamiento de cosas, etc. Asimismo, que se trata de un contrato bilateral, oneroso y de obligaciones recíprocas (al menos, ab initio). Sin embargo, no hay unanimidad acerca de si estamos ante un contrato de tracto sucesivo, con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes o, por el contrario, si sólo está pendiente de cumplimiento para una sola de ellas, el arrendatario financiero (advertir que toda la ley concursal, cuando regula el leasing está pensando en el concurso del arrendatario pero no en el del arrendador financiero ni en el del comprador, proveedor o fabricante del bien).

La cuestión originó en su día dos tesis jurisprudenciales claramente enfrentadas:

Para la primera tesis, liderada por la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 13 de mayo de 2010, y seguida inicialmente por la AP de Barcelona, en su sentencia de 19 de junio de 2009 y por el JM nº 3 de Madrid, en su sentencia de 24 de junio de 2005, el leasing es un contrato que está pendiente de cumplimiento por ambas partes de sus obligaciones, pues mientras que el arrendatario debe pagar las cuotas y conservar la cosa con la debida diligencia, el arrendador, además de comprar el bien y ceder su uso al arrendatario, le debe permitir a éste el uso y la posesión pacífica del bien (ex art. 1554.3 CC ).

Por el contrario, para la segunda tesis, el contrato de leasing está pendiente de cumplimiento para una sola de las partes, en concreto, para el arrendatario financiero, al haber cumplido el arrendador con la compra del bien y la cesión de su uso al arrendatario. De hecho, esta tesis venía avalada por la propia redacción de los contratos en los que el arrendador se eximía de cualquier tipo de responsabilidad tras la entrega del bien, cediendo inclusive al arrendatario cualquier acción contra terceros.

Esta tesis fue la seguida por la AP de Barcelona, en su sentencia de 9 de noviembre de 2010 , la cual supuso un cambio de criterio con la anterior. Asimismo, fue la que triunfó en el VII Congreso Nacional de Jueces Mercantiles celebrado en Bilbao en octubre de 2010. Tras este congreso, los jueces empezaron a aplicar el acuerdo lo que redundó en beneficio del principio de seguridad, aunque cierto es que recibió importantes críticas por parte de algún sector doctrinal y de algunos autores.

El problema surge tras la reforma operada por la Ley 38/2011, que modifica la redacción de algunos preceptos referidos al leasing. En concreto:

El art. 90.1.4 LC con fines aclaratorios: " Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago".

El Art. 61.2 , que queda redactado de la siguiente manera: « La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa ".

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso. El secretario judicial citará a comparecencia ante el juez al concursado, a la administración concursal y a la otra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, el juez dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. En otro caso, las diferencias se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y el juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa. Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización .»

- El art. 82.5 , en sede de formación de inventario, dispone lo siguiente «5 . Los bienes de propiedad ajena en poder del concursado y sobre los que este tenga derecho de uso, no serán incluidos en el inventario, ni será necesario su avalúo, debiendo figurar únicamente el derecho de uso sobre el mismo del arrendatario financiero concursado .»

La nueva redacción de tales preceptos, lejos de zanjar la polémica anterior, ha reavivado si cabe más el debate lo que sin duda perjudica al principio de seguridad jurídica ante el evidente riesgo de incurrir en resoluciones judiciales contradictorias para resolver supuestos de hechos similares.

En opinión de este juzgador, el legislador, con la reforma, ha optado por una de las dos tesis antes descritas, aquella que consideraba al leasing como un contrato de tracto sucesivo, pendiente de cumplimiento de las obligaciones para ambas partes. Sólo así...

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