ATS, 14 de Abril de 2004

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:4703A
Número de Recurso2042/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 567/02 seguido a instancia de Antoniacontra BANCO ARABE ESPAÑOL, S.A., (ARESBANK) sobre derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de febrero de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2003 se formalizó por el Letrado D. Andrés Pérez Subirana en nombre y representación de Antonia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000, 17 de octubre de 2003 y 30 de enero de 2004).

La parte recurrente plantea dos puntos de contradicción: mediante el primero, pretende que se reconozca su derecho al rescate, transferencia o movilización al plan de pensiones que designe la dotación individual del fondo interno mantenido por la demandada, Banco Árabe Español S.A., en la fecha de extinción de su contrato de trabajo, y, con carácter subsidiario, interesa asimismo el reconocimiento del derecho a percibir una prestación complementaria de la Seguridad Social desde el 21/6/99, fecha de efectos de su jubilación, en adelante con las revalorizaciones que correspondan legalmente.

La actora tiene una antigüedad de 20/7/77 y el 30/6/97 fue despedida disciplinariamente, conciliándose ante el SMAC el 4 de julio siguiente, acto en el que además de reconocerse la improcedencia del despido con la oportuna indemnización, firmó un documento de saldo y finiquito cuyos términos están recogidos en el hecho probado segundo. La Sala aborda la cuestión relativa al derecho a movilizar las dotaciones y aportaciones individualizadas llevadas a cabo por la empresa para asumir los compromisos por pensiones derivados de norma convencional o del contrato de trabajo, como mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social, argumentando que el acuerdo suscrito por las partes no prevé la posibilidad de consolidar derecho alguno antes de que se produzcan las contingencias protegidas ni por consiguiente la facultad de movilizar esos derechos; lo que significa que el demandante no es titular de un derecho consolidado, sino de una mera expectativa, malograda por la extinción anticipada del vínculo contractual por causa ajena a las estipuladas y de cualquier modo se trata de una mejora voluntaria que no está estructurada sobre la base de un sistema de capitalización, incluso aunque fuera necesario proveer reservas, fijadas mediante cálculos actuariales semejantes a los de los planes de pensiones, porque en este caso el empresario puede pagar teóricamente los complementos pactados con cargo a sus beneficios o a sus propios bienes, sin hacer reserva alguna, siendo el abono de su exclusiva responsabilidad y con independencia de lo pueda ocurrir en el ámbito mercantil. Y la conclusión alcanzada no contraría lo dispuesto por la Directiva 80/987 CEE ya que la finalidad de ésta se encuentra suficientemente cubierta con las obligaciones impuestas a las entidades de crédito por las Circulares del Banco de España 11/87 y 4/91.

Respecto a este primer motivo, se alega la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2001, pero no es contradictoria con la recurrida y así lo ha apreciado la Sala en sentencia de 11 de junio de 2003 (RCUD 1062/02), cuyos razonamientos se reproducen ahora literalmente:

«En la sentencia de contraste se resolvió un conflicto colectivo en el que por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona se pretendía la declaración de que en los supuestos de extinción de la relación laboral entre esa entidad y los partícipes en su Régimen de Previsión de Personal por causa distinta de la jubilación, muerte o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tuviera ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias.

La citada entidad tenía constituido un Régimen de Previsión, sufragado con participaciones de sus partícipes (trabajadores) y su promotor (empresa), y regulado por un Reglamento adoptado por acuerdo colectivo de empresa. De su regulación se desprenden como caracteres fundamentales del mismo su consideración como plan de "previsión" y de "prestación definida", la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor y el cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual. De estos tres caracteres y de la regulación del Régimen de previsión y de la terminología utilizada en su Reglamento, dedujo la sentencia recurrida su analogía con los Planes y Fondos de pensiones, por lo que aplicó sus normas en materia de rescate de aportaciones tras el cese en la empresa promotora, a pesar de tratarse de un fondo interno y no, estrictamente, de un plan y fondo de pensiones.

De la simple compulsa de las situaciones relatadas se desprende la falta de identidad que en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así, en la sentencia de contraste nos hallamos ante un auténtico régimen de previsión social regulado por un Reglamento que no preveía expresamente qué sucede con los derechos de los partícipes que cesan antes de ser beneficiarios, y al que la sentencia da un valor análogo al del Plan de Pensiones, aplicando en consecuencia sus normas en materia de rescate de aportaciones, y en el que las aportaciones se calculan de acuerdo con criterios de capitalización individual. Dichos extremos son ajenos a la sentencia recurrida donde, como razona acertadamente ésta, "las mejoras voluntarias son consecuencia sin mas de la negociación colectiva (...) y no constituyen un plan empresarial de previsión y de prestación definida, no contemplan expresamente la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor, ni en fin, a diferencia de lo que acontecía en el supuesto de la sentencia de 31-1-2001, consta la existencia de un reglamento interno que discipline Plan alguno". >>

Los anteriores razonamientos son perfectamente extrapolables al presente recurso y en igual sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de 7 de octubre de 2003 (RCUD 3702/02) para desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de identidad. Además, ha de añadirse que es irrelevante el hecho de que haya sido admitido a trámite el recurso 540/03 porque en ese caso la entidad demandada es el Banco Español de Crédito S.A., la misma que intervino como parte recurrida en el supuesto de la sentencia de 5 de mayo de 2003, y ahora se trata del Banco Árabe Español S.A.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la pretensión subsidiaria de la demanda, la Sala de Madrid y aunque no hace un razonamiento expreso al respecto, confirma íntegramente la sentencia de instancia por sus propios argumentos (en el momento de causarse la pensión la demandante no era ya empleada de Aresbank S.A.).

La sentencia alegada de contraste para este motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 18 de octubre de 2001, dictada en un procedimiento donde se reclamaba el complemento regulado en el art. 36 del XVII Convenio Colectivo de la Banca Privada y, subsidiariamente, el rescate del importe consolidado en el fondo de pensiones establecido por la empresa de conformidad con la póliza suscrita al efecto (el demandante había prestado servicios para el Banco Español de Crédito S.A. desde el 1/6/54 hasta el 11/3/97, en que se extinguió la relación mediante despido declarado improcedente por sentencia, y el 28/1/99 le fue reconocida la pensión de jubilación anticipada).

La tesis de la sentencia impugnada se ajusta a la doctrina unificada por la sentencia de 5 de mayo de 2003 (RCUD 3495/02) y aunque en ella no se entre a analizar la posible infracción de la normativa sobre Planes y Fondos de Pensiones ni la Disposición Transitoria 14ª y Adicional 11ª de la Ley 30/95, como alega la recurrente, esta Sala se ha pronunciado también al respecto en la sentencia de 2 de octubre de 2003 que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina 4701/02 -en el que era parte demandada el Banco Árabe Español S.A.- por falta de identidad en los siguientes términos:

«1) las prestaciones sociales previstas en el art. 36 del XVII convenio colectivo de la banca privada tienen naturaleza de mejoras voluntarias de Seguridad Social, y en cuanto tales se rigen fundamentalmente, además de por las normas legales y reglamentarias relativas a las mismas, por los "pactos o reglas que las hayan creado" (STS/IV 20-3-1997; STS/III 16-1-2002); 2) el tenor del citado art. 36 del convenio colectivo de la banca no contiene ninguna "previsión respecto de la persistencia de los complementos (de la pensión de jubilación) una vez extinguido el contrato" (STS/IV 30-9-2003), no dejando "margen de duda" sobre la exigencia en principio a los beneficiarios de dichos complementos del requisito de permanencia al servicio de la empresa hasta el cese por jubilación (STS/IV 5-5-2003); 3) de acuerdo con la DA 1ª de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, el aseguramiento de los compromisos de pensiones de un lado circunscribe "la obligación y las responsabilidades de las empresas" "exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros", y de otro lado incluye entre los requisitos de los contratos para el aseguramiento de compromisos de pensiones la previsión de "derechos de rescate" y de "derechos económicos ... en los casos en que se produzca la cesación de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas en esta normativa"; y 4) está legalmente prevista la obligación para las empresas afectadas de "externalizar" o "exteriorizar" los compromisos por pensiones mediante contratos de seguros o planes de pensiones, pero la exigencia de esta obligación ha sido sucesivamente "aplazada por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, que aprobó el Plan General Contable; por la Disposición Transitoria décimocuarta de la Ley 30/1995 de ordenación de los seguros privados; por la Disposición Adicional 13ª de la Ley 50/1998; por Ley de acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado 30/2002", habiendo sido postergada nuevamente la fecha a partir de la cual se exigirá tal obligación "por la Disposición Adicional décimoquinta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, hasta el 31 de diciembre de 2004" (STS/IV 30-9-2003).

En conclusión, si bien por regla general el aseguramiento de las obligaciones no altera la naturaleza y el alcance de las mismas, en el caso singular de los compromisos de pensiones la suscripción de un contrato de seguro para hacer frente a los mismos desencadena, según la legislación específica de la materia, consecuencias que, respecto de los trabajadores cesados antes de la jubilación, exceden de las obligaciones impuestas a los empresarios en el art. 36 del XVII convenio colectivo de la banca privada. No cabe en estas condiciones apreciar la contradicción cualificada de sentencias que en este recurso extraordinario abre la puerta a la consideración del fondo del asunto. >>

TERCERO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de Antoniacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2003, en el recurso de suplicación número 5756/02, interpuesto por Antonia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 567/02 seguido a instancia de Antoniacontra BANCO ARABE ESPAÑOL, S.A., (ARESBANK) sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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