STSJ Comunidad de Madrid 272/2010, 19 de Mayo de 2010
Ponente | MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN |
ECLI | ES:TSJM:2010:6911 |
Número de Recurso | 166/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 272/2010 |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0000166/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00272/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0038069 /2010, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 166/2010
Materia: DERECHOS Y CANTIDAD
Recurrente/s: Rafael
Recurrido/s: ING BELGIUM SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA nº 1496/2008
C.A.
Sentencia número: 272/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS GASCON VERA
En MADRID, a 19 de Mayo de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 166/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Antonio José Alvarez-Ossorio Gálvez, en nombre y representación de Rafael, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID, en sus autos número 1496/2008, seguidos a instancia del recurrente frente a ING BELGIUM SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Raquel Muñiz Ferrer, en reclamación por derechos y cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El demandante, D. Rafael, nacido el 11 de septiembre de 1957, con DNI n° NUM000, prestó servicios para la empresa "ING BELGIUM, S.A." (Sucursal en España), antiguo "Banco BRUXELLES LAMBERT, S.A.", con antigüedad reconocida de 30 de abril de 1975 y categoría profesional de Técnico Nivel I en el momento en que se produjo la extinción de su relación laboral, ascendiendo su salario bruto en dicho momento a 1.494.668 pesetas/mes con inclusión de parte proporcional de pagas. extras.
Dicha extinción tuvo lugar el 18 de diciembre de 2000, como consecuencia de despido notificado al actor el 23 de noviembre de 2000, habiendo sido reconocida la improcedencia del mismo en el acto de conciliación celebrado ante el SMAC en la primera fecha mencionada, abonando la demandada al trabajador una indemnización ascendente a 28.696.118 pesetas.
En la fecha en que se produjo la extinción del contrato del actor, se encontraba vigente el XVIII Convenio Colectivo de Banca (BOE de 26 de noviembre de 1.999), en cuyo Capítulo VI se regulaban una serie de "prestaciones complementarias" para los supuestos de enfermedad, incapacidad permanente total o absoluta, jubilación o fallecimiento de su personal.
La entidad demandada había constituido un "fondo interno" para garantizar el pago de sus compromisos por pensiones complementarias de las de Seguridad Social establecidas en el Convenio Colectivode Banca.
La cantidad a que debía ascender la dotación individual del actor en el "fondo interno" de la entidaddemandada, en la fecha de extinción de su relaciónlaboral, ascendía según estimación de la empresa a 12.089,08 euros y según estimación de la parte actora a 87.446,05 euros, ascendiendo según esta última con las actualizaciones financieras pertinentes a fecha 25/09/09, a 123.342,08 euros.
La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 07/03/08, no habiéndose alcanzado acuerdo alguno por las partes."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18 de enero de 2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
ÚNICO.- Recurre el actor la sentencia de instancia que desestima su demanda en solicitud de reconocimiento del derecho y de la cantidad postulados en la misma y en el acto del juicio correspondiente, relativos al rescate, transferencia o movilización a un plan de pensiones de la dotación individual que tenía asignada en un fondo interno de la empresa demandada en el momento de la extinción de su relación laboral, y lo hace amparándose en el apartado c) del art 191 de la LPL y por medio de nueve motivos, o, más bien, de un motivo subdividido en nueve apartados (aunque al último lo vuelve a denominar "V") en los que, entre los demás extremos que se contienen en cada uno de los mismos, hay una constante referencia a la STS de 30-1-01, citando finalmente la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 29-06-07, que no sólo no es compartida por esta Sección 4ª, como es de ver en su sentencia de 16-11-09, sino que, por otro lado, ha sido revocada por la del TS de 21-9-09. En efecto, en esta última, se dice expresamente que "para rechazar la pretensión de movilización o rescate postulada, la sentencia de contraste comienza por declarar inaplicable al caso la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en la STS de 31 de enero de 2.001, con cita especial de nuestra sentencia de 20 de julio de 2.004 (recurso 540/2003 ). A continuación se dice que en el supuesto analizado, "el fondo interno a que se hace referencia en el relato de hechos no tiene la naturaleza jurídica de un plan de pensiones, pues ni constan reglas ni actuaciones sobre los posibles derechos de quienes cesan en la empresa antes de que se produzca el hecho causante de las prestaciones, ni consta ninguna aportación por parte de los trabajadores, ni que exista un reglamento interno del fondo interno del que pudiera considerarse que el mismo tenga la naturaleza jurídica de un plan de pensiones" sino que se trata realmente de una mejora voluntaria, una prestación de seguridad social complementaria incluida en una póliza de seguros para garantizar su abono y, en suma, el cumplimiento de lo exigido en los artículos 34 y siguientes del Convenio Colectivo de Banca. Por esa razón se concluye que tratándose en este caso de un fondo interno derivado de esos preceptos y no un plan de pensiones, no se contempla la posibilidad de consolidar derecho alguno antes de que se produzca cualquiera de las contingencias, y por tanto no se pueden movilizar dichos derechos, que en realidad no son tales sino expectativas no consolidadas.
De lo dicho se desprende con claridad que las sentencia analizadas que parte de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, sin embargo han llegado a soluciones contrapuestas, razón por la que, de conformidad a lo previsto en los artículos 217 y 226 de la Ley de Procedimiento Laboral procede que la Sala entre a conocer de la cuestión de fondo planteada.
Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, razón por la que, se anticipa ya, los recursos de casación para la unificación de doctrina formulados habrán de estimarse. En primer término ha de rechazarse la aplicabilidad al caso que hace la recurrida de nuestra sentencia de 31 de enero de 2.001, dictada por el Pleno en el recurso 3939/1999, tal y como hemos dicho en muchas resoluciones posteriores, en las que se ha ceñido aquélla al caso específico de la Entidad allí afectada, "La Caixa" y ello porque, como se dice en nuestra sentencia de 20 de julio de 2.004...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba