ATS, 6 de Noviembre de 2003

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:11582A
Número de Recurso4837/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 453/01 seguido a instancia de Ignaciocontra BANCO DE SABADELL, S.A., SOLDBANK SBD, S.A. y BANCO ATLANTICO, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de octubre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de diciembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Vicente Martín Manzanero en nombre y representación de Ignacio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

En la demanda origen de las presentes actuaciones, la parte actora pretende que se le reconozca el derecho a movilizar la suma de 20.240.113 pts. que soportaba los compromisos por pensiones, a otro fondo o plan de pensiones de su elección, condenando a la demandada, Banco de Sabadell (sociedad absorbente de Solbank SBD S.A.), a estar y pasar por dicha declaración, entregando la mencionada cantidad al fondo o plan de pensiones que se designe; todo ello a consecuencia de haberse extinguido su relación laboral el 14/3/01 por despido reconocido improcedente en acto de conciliación judicial. En la sentencia recurrida, que ha desestimado íntegramente dicha demanda, consta que el actor se había incorporado al Banco de Sabadell S.A. el 18/2/98 mediante un contrato indefinido en el que se pactaba que, a efectos de jubilación, sería aplicable lo dispuesto en el art. 36 del Convenio Colectivo de Banca Privada, y en el punto nueve, bajo el epígrafe PÓLIZA DE SEGUROS, se convenía que quedaría inscrito en la póliza colectiva de seguros de los empleados de Soldbank SBD S.A. , renunciando a la que tienen concertada los empleados del Banco de Sabadell S.A., cláusula válida hasta que se formalice una nueva para los empleados del Grupo como consecuencia del proceso de homogeneización de las condiciones sociales. Por otra parte, la empresa, actuando como promotor, instó la creación de un Plan de Pensiones de los de sistema de empleo, agrupando a sus partícipes en dos colectivos y, concretamente, el actor pasó a formar parte del denominado COLECTIVO B, de prestación definida para las contingencias de orfandad y fallecimiento, y de aportación definida para la jubilación, no efectuando aportación alguna a este último Plan. En cuanto a las causas de baja, el art. 6.5 del Plan de Pensiones prevé la extinción del contrato con el promotor o con cualquiera de las empresas en las que el partícipe preste servicios, por cualquiera de las causas estipuladas en el Estatuto de los Trabajadores. La Sala aborda la cuestión relativa al derecho a movilizar las dotaciones y aportaciones individualizadas llevadas a cabo por la empresa para asumir los compromisos por pensiones derivados de norma convencional o del contrato de trabajo, como mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social, argumentando que el acuerdo suscrito por las partes no prevé la posibilidad de consolidar derecho alguno antes de que se produzcan las contingencias protegidas ni, por consiguiente, la facultad de movilizar esos derechos; lo que significa que el demandante no es titular de un derecho consolidado, sino de una mera expectativa, malograda por la extinción anticipada del vínculo contractual por causa ajena a las estipuladas y, de cualquier modo, se trata de una mejora voluntaria que no está estructurada sobre la base de un sistema de capitalización, incluso aunque fuera necesario proveer reservas, fijadas mediante cálculos actuariales semejantes a los de los planes de pensiones, porque en este caso el empresario puede pagar teóricamente los complementos pactados con cargo a sus beneficios o a sus propios bienes, sin hacer reserva alguna, siendo el abono de su exclusiva responsabilidad y con independencia de lo pueda ocurrir en el ámbito mercantil.

La parte recurrente alega la sentencia de esta Sala de 31de enero de 2001, pero no es contradictoria con la recurrida. En efecto y aunque en ella se configura el régimen de previsión del personal de la Caixa como una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social en su modalidad de mejora directa de las prestaciones y el fondo previsto, como "un fondo interno", pero la razón de decidir de la Sala está condicionada, fundamentalmente, por la analogía terminológica que se infiere del Reglamento de Previsión con la legislación de planes y fondos de pensiones, tanto en los aspectos objetivo y subjetivo como en los principios rectores y sistema de financiación; concretamente, en cuanto a este último aspecto, las disposiciones prevén expresamente una prestación definida, la imposibilidad de revocar las aportaciones del promotor y un sistema de cálculo siguiendo unas pautas de capitalización individual, con alguna cláusula de contenido similar al de la Ley 8/87, como la que atribuye al partícipe un derecho consolidado a la reserva que le corresponde de acuerdo con el sistema actuarial utilizado. En el supuesto de la sentencia impugnada, la interpretación de lo pactado entre las partes no permite afirmar la existencia de unos derechos consolidados de previsión social del trabajador cuando cesa anticipadamente y, en consecuencia, aplicar por analogía la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones, porque como dice la sentencia combatida "la mejora pactada en el convenio colectivo no constituye un plan empresarial de previsión y de prestación definida -al menos, con respecto al Colectivo B y a la contingencia de jubilación del demandante-, no contempla la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor, tampoco consta que se haya efectuado el cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual". En suma y aunque en ambos casos son fondos internos, pero su regulación en el supuesto de la sentencia de contraste se ha llevado a cabo en unos términos equívocos que lo asemejan a un plan de pensiones y permiten deducir que esa fue la voluntad de las partes al afirmar la Sala que "[...] el régimen de previsión social establecido ha adoptado de manera deliberada y sistemática una terminología que sólo es comprensible en el contexto y con la ayuda de los conceptos acuñados en la referida normativa de planes de pensiones."; en la sentencia recurrida los términos de la norma paccionada son claros, sin margen de equivocidad alguna, entendida negativamente por referencia al léxico de dichos planes y por ello el Tribunal está al sentido literal de sus cláusulas que prevén el pago cuando se den unas condiciones determinadas que no se han producido al momento del cese.

Por otra parte y en relación con lo alegado por la parte recurrente, ha de señalarse que esta Sala, en sentencia de 3 de octubre de 2003, ha desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de identidad en los siguientes términos: «b) Es muy diferente la normativa controvertida en la sentencia de contraste. En esta se hace aplicación del XVIII Convenio Colectivo de Banca Privada, convenio que, en sus artículos 34 a 38, establece prestaciones complementarias de seguridad social a cargo de la empresa en caso de enfermedad, incapacidad permanente total para la profesión habitual, jubilación, viudedad, orfandad y fallecimiento en acto de servicio. En ninguna de las normas paccionadas consta que el banco venga obligado a constituir o tenga constituido un plan de pensiones, ni que los trabajadores hayan participado económicamente de algún modo en la dotación necesaria para cubrir tales contingencias.

  1. La diferencia relevante que da lugar a pronunciamientos diferentes en las sentencias en comparación consiste en que, en la sentencia impugnada, según la sentencia de esta Sala del Supremo citada, se está en presencia, de auténtico régimen de previsión social, regulado por un reglamento que no preveía expresamente que sucede con los derechos de los participes que cesan antes de ser beneficiarios; a cuyo régimen la sentencia concede un valor equivalente al del plan de pensiones, aplicando en consecuencia sus normas en materia de rescate de aportaciones, y calculando las aportaciones de acuerdo con criterios de capitalización individual. Estas puntualizaciones no constan en la sentencia de contraste, en la que, como afirma la sentencia de 11 de junio de 2003 (Rec. 1062/2002) de esta Sala Social del Tribunal Supremo, dictada en un caso sustancialmente igual, "las mejoras voluntarias son consecuencia sin más de la negociación colectiva (...), y no constituyen un plan empresarial de previsión y de prestación definida, no contemplan expresamente la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor, ni, en fin, a diferencia de lo que acontecía en el supuesto de la sentencia de 31-1-2001, consta la existencia de un reglamento interno que discipline Plan alguno.">>

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vicente Martín Manzanero, en nombre y representación de Ignaciocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación número 1491/02, interpuesto por Ignacio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 453/01 seguido a instancia de Ignaciocontra BANCO DE SABADELL, S.A., SOLDBANK SBD, S.A. y BANCO ATLANTICO, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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