ATS, 16 de Julio de 2003

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2003:7890A
Número de Recurso4691/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 449/01 seguido a instancia de Luis Andrésy Alejandrocontra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.- BBVA, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2002 se formalizó por la Procuradora Dª Ana Caro Romero en nombre y representación de D. Luis Andrésy D. Alejandro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992 y 18 de junio de 1997).

Incumpliendo con la expresada exigencia y tal y como se precisa en la precedente providencia de inadmisión de 26 de mayo de 2003, el escrito de interposición del presente recurso omite toda comparación entre los elementos fácticos y jurídicos que conforman las sentencias en pretendida contradicción, de la que pueda desprenderse la identidad de partes, supuestos, pretensiones y fundamentos, y la divergencia de pronunciamientos que condiciona el acceso a este excepcional recurso, limitándose a argumentar sobre la aplicación del criterio mantenido en la resolución seleccionada de contraste al supuesto de la sentencia recurrida, en relación con el criterio opuesto mantenido por ésta.

SEGUNDO

En el presente recurso se cuestiona si a la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tiene derecho al rescate, transferencia o mantenimiento de sus derechos de previsión social voluntaria, invocándose como sentencia de contraste la de esta Sala, de 31 de enero de 2001 (rec. 3939/1999).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

TERCERO

En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de dos trabajadores de la empresa BBVA, con antigüedad desde 1968, que en mayo de 1993 y junio de 1994 cesaron en su empresa por despido calificado de improcedente en conciliación. En la fecha de extinción de sus contratos era aplicable el XVI Convenio colectivo para la banca privada (vigente desde 1992 hasta 1995), en cuyo artículo 40 se preveía "para el personal ingresado en la empresa antes del 8.3.1980 y en activo a la entrada en vigor del Convenio Colectivo una prestación económica -caso de jubilación- a cargo de la empresa, señalando dicho artículo fórmula de cálculo para determinar la cantidad a cargo de la empresa, previendo el art. 41 una pensión complementaria de viudedad y orfandad en los términos que constan en el Convenio...". Se declara igualmente que "EL Banco de España emitió circular 4/91 estableciendo la dotación de un fondo especial por la entidad bancaria correspondiente para cubrir compromisos como los mencionados...".

La sentencia recurrida, confirmando el criterio de la instancia judicial precedente, desestima la pretensión de los actores y recurrentes, sobre rescate, transferencia o mantenimiento de sus derechos de previsión complementaria, partiendo de que en el supuesto debatido "no ha existido un plan de pensiones al que pudieran acogerse los trabajadores afectados, sino una mejora voluntaria de seguridad social para quienes se hallasen en activo en el momento de sobrevenir la contingencia de jubilación".

En relación con la aplicación del criterio mantenido por la sentencia ahora elegida de contraste, de la Sala de 31 de julio de 2001, también invocada en el precedente recurso de suplicación, la sentencia recurrida, con cita en anteriores sentencias, estima que en el supuesto de aquella no se trata de un caso análogo a éste y no resulta aplicable al caso "no sólo porque en aquel supuesto queda claro que el uso o extensión que se hace de la normativa de Planes y Fondos de Pensiones es excepcional y por vía analógica, en función de una serie de circunstancias y condiciones jurídicas que lo permiten y que no se dan en el caso de autos, donde ni siquiera coincide la terminología empleada en el beneficio establecido en el convenio colectivo de la Banca Privada..., sino, sobre todo, porque, en la presente ocasión, ..., la mejora pactada en el Convenio Colectivo no constituye un plan empresarial de previsión y de prestación definida... (ni se da) la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor, tampoco consta que se haya efectuado el cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual, ni, en fin, ... puede decirse que el Reglamento... discipline un Plan de Pensiones en el sentido técnico...".

Por su parte, en el supuesto de la sentencia de contraste se debate sobre un conflicto colectivo en el que por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona se pretendía la declaración de que en los supuestos de extinción de la relación laboral entre esa entidad y los partícipes en su Régimen de Previsión de Personal por causa distinta de la jubilación, muerte o invalidez permanente del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias.

La citada entidad tenía constituido un régimen de previsión, sufragado con participaciones de sus partícipes (trabajadores) y su promotor (empresa), y regulado por un Reglamento adoptado por acuerdo colectivo de empresa. De su regulación se desprenden como caracteres fundamentales del mismo su consideración como plan de "previsión" y de "prestación definida", la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor y el cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual. De estos tres caracteres y de la regulación del Régimen de previsión y de la terminología utilizada en su Reglamento, deduce la sentencia recurrida su analogía con los Planes y Fondos de pensiones, por lo que estima la aplicación de sus normas en materia de rescate de aportaciones tras el cese en la empresa promotora, a pesar de tratarse de un fondo interno y no, estrictamente, de un plan y fondo de pensiones.

La Sala entiende igualmente que el régimen de previsión social se configura como una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social en su modalidad de mejora directa de las prestaciones y que el fondo previsto es un "fondo interno", por lo que está regulado por la LGSS, sobre mejoras directas, y por la Disposición Adicional 14ª de la Ley 30/95, de ordenación del seguro privado; concluyendo que los derechos de los partícipes que cesan en la empresa antes de ser beneficiarios, son derechos consolidados de previsión social que se mantienen al cesar, por lo que los partícipes pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados conforme a la legislación sobre planes de pensiones, (legislación que se aplica analógicamente al no haber regulación expresa en el Reglamento del Régimen de Previsión social).

Tal y como también se precisa en la citada providencia de inadmisión de 26 de mayo de 2003 y conforme al criterio mantenido en los autos de esta Sala de 16 de enero de 2002 (rec. 1853/2001 y 2815/2001), 22 de marzo de 2002 (rec. 3366/2001), 10 de julio de 2002 (rec. 147/2002), 28 de noviembre de 2002 (411/2002), 25 de septiembre de 2002 (rec. 609/2002), 3 de octubre de 2002 (rec. 926/2002), 12 de noviembre de 2002 (rec. 1062/2002 y 1089/2002), 22 de octubre de 2002 (rec. 1257/2002) y 19 de diciembre de 2002 (rec. 1976/2002), de lo expuesto se desprende la ausencia de la contradicción alegada, toda vez que las características de la mejora de Seguridad Social contemplada en el supuesto de la sentencia de contraste y de las que se parte para la aplicación analógica de la normativa sobre planes y fondos de pensiones no constan en la mejora debatida en el supuesto ahora traído a casación.

CUARTO

No contradicen a lo anteriormente expuesto las alegaciones evacuadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a insistir genéricamente en la identidad de supuestos alegada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Ana Caro Romero, en nombre y representación de D. Luis Andrésy D. Alejandrocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación número 775/02, interpuesto por Luis Andrésy Alejandro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 31 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 449/01 seguido a instancia de Luis Andrésy Alejandrocontra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.- BBVA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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