STS, 26 de Febrero de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:2418
Número de Recurso1163/2005
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberte Xullo Rodríguez Feixóo, en nombre y representación de D. Eusebio, D. Alejandro, D. Luis María, D. Rodrigo Y D. Javier, contra la sentencia de 3 de febrero de

2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 3742/02, interpuesto por los aquí recurrentes frente a la sentencia de 22 de mayo de 2.002 dictada en autos 584/01 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Orense seguidos a instancia de D. Eusebio y otros contra Caixanova, Skandia Vida de Seguros y Reaseguros, S.A. Comisión de Control del Fondo de Pensiones de Caixanova, Caser, Seguros y Reaseguros, S.A. e Institución de Previsión Social y de Pensiones de la Caja de Ahorros Provincial de Orense, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, SKANDIA VIDA, S.A. representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira; la COMISION DE CONTROL DEL FONDO DE PENSIONES PERSONAL CAIXANOVA representada por el Letrado D. Gonzalo Iglesias Rial; la CAJA DE AHORROS DE VIGO, ORENSE Y PONTEVEDRA (CAIXANOVA) representada por el Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo; CASER SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Letrado D. Eduardo Villar Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Orense, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por D. Eusebio,

D. Alejandro, D. Javier, D. Luis María y D. Rodrigo, contra 'CAIXANOVA', 'INSTITUCION DE PREVISION SOCIAL Y DE PENSIONES DE LA CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE OURENSE', 'SKANDIA VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', 'COMISION DE CONTROL DEL FONDO DE PENSIONES DE CAIXANOVA y 'CASER, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensiones ejercitadas contra ellos por los actores".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores Eusebio, D. Alejandro, D. Javier, D. Luis María y D. Rodrigo, prestaron servicios para la Caja de Ahorros de Ourense, hoy integrada en CAIXANOVA, durante los siguientes períodos: a) D. Eusebio : desde el mes de Octubre de 1974 hasta el 30 de Abril de 1992, con la categoría profesional de Oficial Superior, habiendo causado baja voluntaria después de haber estado en situación de excedencia voluntaria, y no haberse reincorporado tras ofrecimiento por la demandada en fecha 10 de Julio de 1998.- b) D. Alejandro : desde el 1 de Abril de 1990 hasta el 28 de Febrero de 1999, en que causó baja voluntaria, siendo su categoría profesional la de Jefe de 4ª.- c) D. Javier : desde el 1 de Mayo de 1976 al 1 de Mayo de 1993, siendo su categoría profesional la de Jefe de 5ª.- d) Luis María : desde el 1 de Enero de 1973 hasta el 21 de Diciembre de 1999, fecha en la que causa baja tras reconocer la empresa demandada la existencia de un despido improcedente y llegarse al acuerdo de extinguir la relación laboral que unía a las partes 'sin que tengan más que reclamarse por concepto alguno, derivado de dicha relación', una vez sea llevado a término el acuerdo alcanzado. Su categoría profesional era la de Oficial superior.- e) D. Rodrigo : desde el 2 de Mayo de 1964 al 15 de Julio de 1989, en que cesó por baja voluntaria, siendo su categorías la de Oficial superior.- 2º.- En fecha 26 de Octubre de 1984 se creó la Institución de Previsión Social y de Pensiones de la Caja de Ahorros Provincial de Orense, con fines de promoción social y garantía de las prestaciones complementarias a la Seguridad Social establecidas o que se establezcan en los convenios colectivos, constituyéndose por un tiempo ilimitado -Artículo 5 de sus Estatutosseñalando el Artículo 6 'el que se entienden por beneficios o prestaciones de la INSTITUCION ... aquellas que como consecuencia de los dispuesto en los convenios colectivos de las Cajas de Ahorro, aplicables a la Entidad, en materia de pensiones de Jubilación, Viudedad, Orfandad e Invalidez, le corresponden percibir a los empleados'.- En el Artículo 28 de los Estatutos, cuyo contenido por constar en autos se da por reproducido, se dice 'los presentes Estatutos tienen carácter provisional y transitorio en tanto no se aprueba una regulación expresa de los Fondos de Pensiones, por lo que una vez publicada la normativa reguladora de los Fondos, serán obligatoriamente adoptados en la misma y sustituidos en un plazo máximo de dos meses, señalado su Disposición Transitoria 'En la adaptación de los Estatutos, a las normas reguladores de los fondos que se publiquen, se contemplará y reglamentará en los nuevos Estatutos la participación de los empleados de la Caja de Ahorros Provincial de Ourense en la Institución, así como la aportación de los cuales en los porcentajes o cuantías que estatutariamente se determinen.- 3º.- En el año 1990 Caixa Ourense, suscribió una póliza de seguro colectivo -cuyo contenido por constar en autos se da por reproducido- con Intercaser S.A. Seguros y Reaseguros, en la que el grupo asegurable se circunscribe al personal jubilado y pensiones derivadas con anterioridad al 3 de Noviembre de 1988 de la entidad, siendo beneficiaria de la misma Caixa Ourense dicha póliza por constar en autos se da por reproducida. El Consejo de la Entidad en el año 1990, respecto al Fondo de previsión para pensiones restantes, acordó constituir un Fondo de provisión interno.- En el año 1996 se suscribió nueva póliza con la citada Compañía para la instrumentalización de sus compromisos de pensiones con su personal activo y su personal pasivo posterior al 3 de noviembre de 1988. Dicha póliza con constar en autos se da por reproducido. En la misma se establece que el beneficiario y el tomador del seguro es la propia Caixa. Dicha póliza ha sido rescatada en fecha 31 de Diciembre de 2001.- 4º.- En fecha 28 de agosto de 2002, una vez producida la integración de Caixa Ourense en Caixanova, se firmó un acuerdo entre la Entidad y los representantes de los trabajadores para la unificación de los sistemas de previsión social complementaria para Caixanova, creándose un plan de pensiones y dictándose un reglamento. Dicho acuerdo y reglamento por constar en autos se da por reproducido 5º .- La provisión que le hubiera correspondido a los actores en el momento de su cese sería la siguiente: Javier : 4.797.538 pts.- Rodrigo : 11.116.565 pts.- Eusebio :

7.804.629 pts.- Alejandro : 775.238 pts.- Luis María : 13.799.844 pts.- 6º.- En fecha 23 de Mayo de 2001, en virtud de papeleta presentada el 9 de Mayo de 2001, se celebró Acto de Conciliación 'sin avenencia', presentando demanda los actores ante el Juzgado de lo Social Decano el 9 de Julio de 2001 ".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 3 de febrero de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por DON Eusebio Y OTROS, contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 1 de Ourense, en fecha 22 de mayo de 2002 ; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de

D. Eusebio y otros el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 31 de marzo de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 6 de junio de 2.003 y la infracción de lo establecido en la Disposición Transitoria 14ª de la Ley 30/1995, el artículo 8.8 de la Ley 8/1987 y, en consonancia, el artículo 29, apartados 1 y 3 del Real Decreto 1588/1999 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de enero de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de febrero de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cinco demandantes prestaron sus servicios para la entidad "Caja de Ahorros de Ourense", integrada en 22 de agosto de 2.002 en "Caixanova" hasta que cesaron por baja voluntaria el Sr. Eusebio (el 10 de julio de 1.998), el Sr. Alejandro ( el 28 de febrero de 1.999), el Sr. Javier (el 1 de mayo de 1.993) y el Sr. Rodrigo (el 15 de julio de 1.989). En el caso del Sr. Luis María el cese de produjo el 21 de diciembre de 1.999, por acuerdo que siguió al despido reconocido por la empresa como improcedente, expresándose en el documento final firmado al efecto la voluntad bilateral extintiva del vínculo y la inexistencia de concepto alguno que reclamar derivado dicha relación laboral.

El 9 de mayo de 2.001, presentaron papeleta de conciliación y después demanda ante los Juzgados de lo Social en la que reclamaban su derecho a la movilización de los derechos consolidados, económicamente valorados, que cada uno de ellos afirmaba tener constituido en el fondo establecido en Caixa Ourense en los fondos que se instrumentalizaban en los planes de pensiones de los que cada uno de ellos decía ser partícipe. El Juzgado número uno de los de Orense dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2.002 en la que se acogía la prescripción de la acción para los Srs. Javier y Rodrigo, pues habían transcurrido más de cinco años desde que se pudo ejercitar el pretendido derecho consolidado, calificado de mejora de la acción protectora de la Seguridad Social (artículo 43 LGSS ) y se desestimaba finalmente la demanda para todos ellos, negándose la existencia de tal derecho de movilización en el fondo de pensiones que tenía constituido Caixa Ourense.

Recurrieron los demandantes en suplicación contra la sentencia de instancia, resolviéndose el recurso en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de febrero de 2.005, en la que se confirmó la decisión desestimatoria de instancia. Para llegar a tal conclusión, la Sala parte de considerar que se está en este caso en presencia de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, y más concretamente de mejoras de jubilación, de manera que el plazo de prescripción de las acciones que se ejerciten para reclamar derechos derivados de ello, tendrán fijado el plazo de cinco años previsto en el artículo 43 LGSS .

En cuanto al fondo del asunto, la sentencia recurrida afirma que como tal mejora de la acción protectora de la Seguridad Social habrá de regirse, tal y como establece el artículo 191 de dicha norma, por el título de constitución . En este sentido, la sentencia recurrida asume íntegramente la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, así como otras afirmaciones que con ese mismo valor se formulan en los fundamentos de ésta última, y así cabe afirmar que la decisión desestimatoria de la demanda se basó en el análisis de las características del sistema de previsión que la Caja demandada había asumido en cumplimiento del mandato del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros. Tales notas, de las que interesa dejar debida constancia desde ahora mismo, pues tendrán relevancia a la hora de efectuar la comparación con la sentencia que se propone por los recurrentes como contradictoria, cabe sintetizarlas en las siguientes: a) El sistema nace con carácter provisional con la creación de la Institución de Previsión Social y Pensiones de la Caja de Ahorros Provincial de Orense en 1.984, como forma de cumplimiento o en previsión de lo dispuesto en los sucesivos Convenios Colectivos de Cajas de Ahorros; b) En los referidos Convenios nunca se estableció el derecho a la movilización del fondo interno o provisión contable constituido para hacer frente a las mejoras previstas;

  1. Aunque existieron negociaciones para crear un fondo de pensiones, el de Caixa Orense no llegó a serlo hasta el 28 de agosto de 2.002, manteniéndose hasta entonces el fondo de provisión interno, garantizado en una Compañía de Seguros, acogiéndose a la excepción que para las Entidades financieras se establecía en la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Ley 30/1995 ; d) no era por tanto el establecido un plan de prestación definida, ni hubo otras aportaciones que no fueran empresariales, ni éstas eran irrevocables, ni de titularidad de los empleados.

Por ello, terminaba diciendo la sentencia recurrida, no cabía entender que los demandantes tuviesen nada más que meras expectativas de acceder a la mejora por jubilación cuando cesaron en la empresa, pues otra cosa no cabía extraer del análisis del sistema establecido en la Entidad demandada, lo que suponía, en suma, el rechazo de las pretensiones de los actores.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia de la Sala de Galicia se interpone ahora por los actores el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dictada en fecha 6 de junio de

2.003. El recurso plantea, con esa única sentencia de contraste, dos motivos de análisis jurídico: el relativo a la posibilidad de movilización los importes individualizados existentes en el fondo de la demandada y de el referido a la prescripción del derecho, denunciando como infringidos la Disposición Decimocuarta de la Ley 30/1995, en relación con la Disposición Adicional 1ª de la Ley 8/1987, el artículo 8.8 de esa norma, y artículo 29.1 y 3 del R.D. 1.588/1999 . En cuanto al problema de la prescripción, se denuncia como infringido el artículo 43 de la LGSS .

El art. 217 LPL exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamientos distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS -entre tantas- 27/01/92 -rec. 824/91-; 28/01/92 -rec. 1053/91-; 27/01/97 -rec. 1179/1996-; 14/10/97 -rec. 94/1997-; 17/12/97 -rec. 4203/96; 06/04/00 -rec. 1270/99-; 17/05/00 -rec. 1253/99; 22/06/00 -rec. 1785/99-; 09/02/04 -rec. 2515/03-; 04/03/04 -rec. 187/03-; 16/03/04; 07/04/04 -rec. 2029/02-; 17/09/04 -R. 4301/2003-; 07/10/04 -rec. 4523/03-; 10/02/05 -rec. 949/04-; 07/04/05 -rec. 430/04-; 08/04/05 -rec. 1859/03; 25/04/05 -rec. 3132/04-; y 04/05/05 -rec. 2082/04 ). Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 217 LPL, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (Sentencias de 09/02/04 -rec. 2515/03-; y 10/02/05 -rec. 949/04 -).

En el presente recurso, aunque es cierto que la parte recurrente -tal y como afirma la Entidad "Caixanova" en su escrito de impugnación- no hace un desarrollo extenso o sumamente detallado de la contradicción entre las resoluciones comparadas, sí que lleva a cabo un análisis suficiente de la misma desde el punto de vista formal, aunque, como va a verse enseguida, el examen detallado y la comparación de las referidas resoluciones nos han de conducir a afirmar que no existe la contradicción en que se basa el recurso.

Existen algunas similitudes genéricas entre la sentencia recurrida y la de contraste, como: a) la obligación colectivamente pactada de mejorar la pensión de jubilación por parte de la empresa; b) constitución de un «fondo interno» para la garantía de aquel compromiso, nutrido con aportaciones exclusivas de la empresa; c) extinción de la relación laboral antes de producirse la contingencia determinante. Como también es de apreciar identidad en la pretensión de ambas resoluciones, pues en una y otra los trabajadores afirman la existencia de un derecho consolidado a las dotaciones aportadas durante la vigencia de la relación laboral y por ello, a su movilización o rescate.

Pero allí terminan las identidades. Hay disparidad completa en el supuesto de la sentencia de contraste, sobre la que esta Sala ya tuvo ocasión de analizar sus particularidades en la sentencia que cita la Entidad recurrente, de 16 de julio de 2.004 (recurso 4866/2003 ). Decíamos en ella que esa sentencia, "a través de la valoración de la prueba pericial aportada, llega a la conclusión de que el sistema vigente en la entidad demandada es un sistema de prestación definida, que se sustenta en aportaciones irrevocables de la empresa y que se ha utilizado un sistema de capitalización individual. Por tanto, la delimitación fáctica de la que parten las sentencias comparadas presenta diferencias relevantes, pues, aunque las dos -sin duda, por las exigencias de la circular 4/1991 del Banco de España- tenían constituidos fondos internos, en el caso de la sentencia recurrida, a través de una prueba pericial específica, se han acreditado unas características del sistema de previsión coincidentes con las que tiene en cuenta la sentencia de 31 de enero de 2001 y que la sentencia de contraste excluye expresamente en el supuesto decidido por ella".

Tal divergencia evidente es decisiva, pues nos sitúa -respectivamente- ante un verdadero fondo de pensiones en el caso de la sentencia de contraste, o meramente interno en el de la sentencia ahora recurrida, con la diversidad de régimen jurídico que ello comporta, muy especialmente en orden a la existencia (en el caso de la sentencia de contraste) o inexistencia (en la recurrida) de un derecho adquirido a las dotaciones aportadas por la empresa.

En conclusión, al no existir el elemento básico de contradicción que ha de darse entre las sentencias comparadas, resulta cierto que sus decisiones son diferentes, pero no contradictorias, pues esa divergencia se produjo ante hechos y fundamentos distintos, de manera que al no concurrir los requisitos que exige el anteriormente citado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, hubiera procedido en su día la inadmisión del recurso, lo que en este trámite se convierte en desestimación, del primer motivo del recurso y con él de su totalidad, puesto que la imposibilidad de analizar el fondo del asunto, la propia existencia del derecho, impide un pronunciamiento abstracto sobre la prescripción del mismo.

TERCERO

En cualquier caso, aún en el supuesto de que existiera contradicción y se hubiese superado el juicio de contradicción, lo cierto es que habría de tenerse en cuenta que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico y que por ello carecen de contenido casacional los recursos interpuestos contra sentencias que sean coincidentes con la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de manera que si este Tribunal ya se ha pronunciado sobre un determinado asunto por medio de este recurso extraordinario, la doctrina ya está unificada y no es necesaria una nueva declaración, a no ser que se aprecien circunstancias especiales que justifiquen un cambio de criterio.

Así, cabe afirmar que, interpretando el Convenio Colectivo de la Banca Privada que sirve de fundamento para la decisión de contraste, esta Sala ha declarado con reiteración que carecen del derecho a percibir el complemento de pensión de jubilación quienes al cumplir la edad para lucrar la contingencia ya no se encuentran en activo; y ello aunque hubieran sido despedidos de manera improcedente en periodo inmediatamente anterior, pues a "la fecha de extinción de la relación laboral el demandante no era titular de un derecho adquirido o consolidado, sino de una mera expectativa que, de actualizarse, hubiese cristalizado en un derecho pleno. Porque «el sistema derivado del Convenio colectivo de Banca constituye una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social que ha de regirse por lo dispuesto en el art. 192 de la Ley General de la Seguridad Social . Con arreglo a ese precepto, el único derecho que se garantiza a los trabajadores es el de percibir la prestación una vez acaecido el hecho causante de la misma. Nada se dispuso en esa norma, ni tampoco en el instrumento causante del sistema -Convenio Colectivo de Banca- acerca de un posible rescate de derechos en caso de extinción del contrato de trabajo antes de producirse el hecho causante de una prestación. Y, hasta que tal hecho acaece, el trabajador no tiene más que una expectativa de derecho. Por tanto, ni de la Ley General de la Seguridad Social, ni de las normas del Convenio colectivo, emana el derecho a rescatar o movilizar cantidad alguna». Aceptar la tesis de la resolución impugnada equivale a imponer a uno de los contratantes una obligación que supere las previsiones del pacto colectivo en el que la voluntad de los negociadores quedó bien patente», vulnerando el art. 1283 CC .".

Doctrina contenida en SSTS 05/05/03 -rec. 3495/02-, para el Banco Español de Crédito; 30/09/03 -rec. 4939/02-, respecto del Banco de Brasil, SA; 02/10/03 -rec. 4701/02-, tratándose del Banco Árabe Español, S.A. "Aresbank"; 07/10/03 -rec. 3670/02-, sobre BNP España, SA; 21/10/03 -rec. 4624/02-, nuevamente frente al Banco de Brasil, SA; 10/05/04 -rec. 4344/03-, para el Banco Español de Crédito, S.A.; 23/07/04 -rec. 4200/03-, para el mismo Banesto; 31/01/05 -rec. 1802/03-, para el Banco del Desarrollo Económico Español, SA; 21/09/05 -rec. 280/04-, tratándose del Banco de Santander Central Hispano, S.A.; y 20 de febrero de 2007 -rec. 3654/2005 - en el caso de la Mutua General de Seguros.

CUARTO

En consecuencia, de acuerdo con lo razonado y coincidiendo con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación de Don Eusebio, Don Alejandro, Don Luis María, Don Rodrigo y Don Javier contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de febrero de 2.005 en el recurso de suplicación nº 3742/2002, formalizado por los referidos recurrentes contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ourense en fecha 22 de mayo de 2.002, recaída en los autos 584/2001, seguidos en reclamación de derecho. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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