STSJ Andalucía 953/2021, 8 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2021
Número de resolución953/2021

ROLLO Nº 3653/19 - L SENTENCIA Nº 953/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 3653/2019 - L

Ilmo. Sr.:

  1. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

En Sevilla, a ocho de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 953/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, Autos nº 504/18; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Francisco contra Banco Santander S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/9/19, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º .- El demandante, trabajador de la entidad bancaria demandada, ostentando la antigüedad de 04/06/1971, causó baja incentivada en la empresa el 30/04/2012, suscrito contrato de prejubilación el 20/04/12 (doc. 1 de la parte actora, por reproducido) en lo que interesa se acordó:

* Hasta el día que cumpla 63 años de edad, el Banco le asignará una cantidad bruta anual de 33.133,46 Euros, la cual se revalorizará anualmente, cada 1 de enero, un 0,50 %. (1ª)

* Asimismo, el empleado suscribirá un Convenio Especial con la Seguridad Social hasta el dia en que se cumplan los 63 años de edad, fecha en la que solicitará su jubilación ante el Organismo correspondiente para percibir las prestaciones que, en su caso, por tal motivo le correspondan. A estos efectos;, el Banco le compensará la cantidad correspondiente al Convenio Especial hasta un Máximo de 855,97 Euros mensuales, actualizándose esta cantidad cada año con el IPC previsto of‌icialmente. Lógicamente se aplicarán las retenciones que legalmente correspondan. Asimismo, el empleado procederá a gestionar ante la Seguridad Social la domiciliación del pago de las cuotas (2ª).

* El día que el empleado cumpla 63 años de edad, causará baja en el Convenio Especial y pasará a la situación de jubilado. Con efectos de esa misma fecha, el Banco le complementará la cuantía que resulte precisa para que, sumada a la pensión anual inicial que por jubilación le asigne la Seguridad Social (I), y a la prestación económica teórica, transformada en renta vitalicia (2) que reciba de la Compañía de Seguros derivada del Plan de Previsión Social Empresarial promovido por el Banco y en base a las aportaciones.de éste, y en el que el empleado f‌igura como asegurado, alcance un importe anual bruto en conjunto, igual a la asignación económica establecida en la estipulación primera, que viniera percibiendo en el momento de pasar a la situación de jubilado, una vez deducidas las cuotas teóricas que hubieran correspondido a la Seguridad Social a cargo del trabajador, como si hubiera estado en situación de activo.

Este complemento se calculará una sola vez, en el momento de [a jubilación y no será revisable con posterioridad, teniendo en todo caso un límite máximo de 8.675,97 Euros anuales brutos (3ª)

  1. - El demandante accedió a la pensión de jubilación, con 63 años cumplidos, mediante resolución de 12/09/2017 y efectos de 07/09/2017, con una pensión inicial de 2562,49 €/mes -14 pagas- (base reguladora 2911,92 € - 88%). -35874,86 € anuales-.

  2. - El Banco pagó al demandante, en cumplimiento del Acuerdo de Prejubilación, 135.401,26 €, en concepto de asignación concertada, del 30/04/2012 al 07/09/2017. Y por el coste del Convenio Especial, 42821,83 €.

  3. El 20/06/17 y el 21/09/17 la demandada comunicó al actor que resulta nulo el complemento a cargo del Banco con efectos de 09/09/2017, al ser superior la pensión reconocida al sueldo anual computable a efectos de jubilación (doc 8 y 15 ramo de la actora).

  4. - La demandada facilitó al demandante un estudio de prejubilación fechado 01/05/2012 (doc 6 de la parte actora) en el que establece un sueldo anual pensionable de 39.980,54 € y una asignación bruta anual de 33,133,46 €, y que el " COMPLEMENTO MAXIMO DEL BANCO A LOS 63 AÑOS " se calcularía " atendiendo a la pensión por jubilación asignada por la Seguridad Social, y a la prestación económica derivada del PPSE, sin que en ningún caso pueda ser superior a 8675,97 € anuales brutos (P.E.: 25,54 %)".

  5. - El 29/04/2019 se suscribió entre el Banco Español de Crédito, S.A. y las representaciones sindicales mayoritarias, el denominado ACUERDO COLECTIVO DE PREJUBILACIONES" con la f‌inalidad de conjugar la continuidad de los procesos de reordenación de la plantilla a través de procesos de prejubilación y el acceso a la jubilación anticipada (doc. 4 de la parte actora -por reproducido y doc 10 de). Además de establecer las condiciones aplicables a los ceses en el trabajo que se produjeran mediante las ofertas de prejubilación ofertadas por el Banco y aceptadas por el trabajador, respecto de los prejubilados anteriores a la fecha del acuerdo (prejubilaciones instrumentadas a partir de los acuerdos de empleo de 21/03/1994, de 04/06/1996, de 12/03/1999 y 22/09/1998) se acordó (punto 2), la posibilidad de adaptación voluntaria a las condiciones establecidas en el ANEXO II.

  6. - El XXII Convenio colectivo de banca (BOE nº 108 de 05/05/2012), vigente desde el 01/01/2011 -establece en el Capítulo VI una serie de prestaciones complementarias. La de jubilación se regula en el art. 36 para determinados empleados que cumplieran los requisitos exigidos (personal ingresado antes del 08/03/1980 y que se encontraran en activo en la fecha de entrada en vigor del Convenio). La cláusula adicional cuarta del Convenio establece: "En el ámbito de cada empresa, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en los artículos 35, 36 y 37 del presente Convenio colectivo".

  7. - El XXIII Convenio colectivo de la banca (BOE nº 144 de 15/06/2016), vigente desde en la fecha de jubilación, regula las prestaciones complementarias entre las mismas la de jubilación (Capítulo VIII y art. 42)

  8. - El 14/09/2012 se suscribió el ACUERDO COLECTIVO DE TRANSFORMACION Y SUSTITUCION EN BANCO SANTANDER S.A. DEL SISTEMA DE COMPLEMENTOS DE PENSION PREVISTO EN EL XXII CONVENIO COLECTIVO DE BANCA PARA PERSONAL EN ACTIVO PRE-80 (doc 3 de la demandada, por reproducido).".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, que había causado baja incentivada en la empresa BANCO SANTANDER S.A. el 30-4-2012, suscribió el día 20 de ese mismo mes un contrato de prejubilación para acceder a la jubilación anticipada con 63 años, lo que tuvo lugar el 7-9-2017. Reclama, con amparo en el Art. 36 del Convenio Colectivo de la Banca vigente al tiempo de su prejubilación, el derecho a percibir el complemento previsto en dicho precepto, con la consiguiente condena al pago de las cantidades adeudadas desde la fecha de su prejubilación hasta marzo de 2018.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación el demandante articulando su recurso en dos motivos que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos b) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica propone la adición de un nuevo ordinal que enumera como sexto bis, con la siguiente redacción: " Con fecha 16-8-2017 por parte de D. Alexander, en su condición de apoderado del Banco Santander S.A. se expiden sendas certif‌icaciones para ante la Dirección Provincial de Seguridad Social cuyo contenido se da por reproducido (documento nº 10 de la parte actora) ".

Obran a los folios 93 y 94 de los autos certif‌icado de la empresa haciendo constar el cese del trabajador y las asignaciones económicas concertadas durante el periodo de prejubilación previo a la efectiva jubilación de fecha 29-4-2009; y así mismo certif‌icado de empresa conteniendo todos los datos a este respecto dirigido a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se admite por estar ref‌lejado en los autos, con independencia de la relevancia que a ello pudiera otorgarse al examinar el motivo que posteriormente se formula al amparo del Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO

La censura jurídica del segundo motivo se dirige a cuestionar la inaplicación por el juzgado del Art. 36 del XXII Convenio Colectivo de Banca en relación con los acuerdos de 22-9-1998 y 24-4-2009, así como de los Arts. 1282, 1288, y 1289 del Código Civil y 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores.

El indicado precepto regula determinados supuestos de complemento de pensión para los trabajadores que, encontrándose en activo en la fecha de entrada en vigor del Convenio colectivo y con antigüedad anterior a 8-3-1980, accedan a la jubilación de forma voluntaria o acordada con la empresa.

Como ya hemos adelantado, el 30-4-2012 el actor obtuvo una baja incentivada con causa en los acuerdos de prejubilación alcanzados por empresa y sindicatos, suscribiendo en base a ello un contrato de prejubilación, solicitando en el presente procedimiento el derecho al abono del complemento recogido en el XXII Convenio Colectivo de Banca.

La cuestión debatida ha sido abordada por numerosos tribunales, fallando en el sentido de negar la pretensión del trabajador de que le sea aplicado un derecho del Convenio no recogido en los acuerdos ni en el contrato de prejubilación, y cuando en la fecha de entrada...

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