STS 628/2009, 30 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Septiembre 2009
Número de resolución628/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 503/2006, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Audiovisual Española 2000, S.A. aquí representada por la procuradora Doña Virginia Cardenal Pombo y D. Baltasar representada por la procuradora Doña María Isabel Campillo Garcia, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 446/2005 por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 23 de diciembre de 2005, dimanante del procedimiento ordinario número 219/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Vicente del Raspeig.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Vicente del Raspeig dictó sentencia de 23 de abril de 2005 en el juicio ordinario n.º 219/2003, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz M.ª en nombre y representación de D. Baltasar contra D. Florentino, D. Justo y "Audiovisual Española 2000, S.

A." debo condenar y condeno a los demandados a publicar el fallo de la presente sentencia en el periódico "La Razón" en la edición del periódico inmediatamente posterior a la firmeza de la sentencia, debiendo comprender el mismo espacio utilizado para la publicación de los tres artículos y a indemnizar solidariamente al demandante en la cantidad de dieciocho mil euros por los daños morales causados al mismo con motivo de la publicación del artículo publicado en La Razón el 10 de enero de 2002 con el título "De nuevo la famosa UNED", del artículo publicado en La Razón el 15 de enero de 2002 con el título "La UNED ya tiene LOU" y del artículo publicado en el mismo diario el 4 de marzo de 2003 bajo el título "Gritos de embarazadas en la UNED", más los intereses legales en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico Cuarto, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

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SEGUNDO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero. Por la parte actora se ejercita acción de protección del derecho al honor contra D. Justo, D. Florentino y la mercantil Audiovisual Española 2000, S. A., pretendiendo que se declare que los artículos publicados por el diario La Razón los días 10 y 15 de enero de 2002 y 4 de marzo de 2003, titulados respectivamente "De nuevo la famosa UNED", "La UNED ya tiene su LOU" y "Gritos de embarazadas en la UNED", firmados por el demandado, D. Florentino, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante; que se condene a los demandados a la publicación a su costa de la sentencia en tres medios de comunicación escritos de difusión en todo el territorio nacional; y que se les condene a los demandados solidariamente a abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de 300 000 euros, mas las costas del procedimiento. Alegando como fundamento de su pretensión el actor que a través de los tres artículos periodísticos publicados por el Sr. Florentino en el diario La Razón se ha difamado al actor mediante la narración de hechos falsos y la emisión de juicios de valor despectivos; que tales artículos forman parte de una campaña de desprestigio que el actor viene sufriendo desde algún tiempo como represalia de tres personas cuyos contratos en la UNED no fueron prorrogados y cuyos contactos con los medios de comunicación han posibilitado la propagación del falso rumor de que la decisión de no prorrogar los contratos de dos de ellas fue adoptada por el demandante en su condición de Director del Departamento de Derecho Procesal de la UNED por el hecho de hallarse embarazadas; que lo realmente cierto fue que dicha decisión la tomó el rector de la UNED sobre la base del informe desfavorable a la prórroga aprobado por el Consejo del Departamento en su reunión de 31 de julio de 2001, careciendo de competencia el demandante como director del Departamento para la adopción de esas decisiones, desconociendo el demandante y el resto de los miembros del Consejo que una de las profesoras, D.ª Candida, se encontrara embarazada y siendo el motivo del informe desfavorable del profesor D. Marino, su rendimiento en la docencia y la investigación; que los tres profesores en cuestión, D.ª Candida, D.ª Marisol y D. Marino, han interpuesto recurso contencioso-administrativo contra aquella decisión encontrándose los mismos en trámite y tanto D.ª Candida como D.ª Marisol acudieron al Instituto de la Mujer, al Senado y al Defensor del Pueblo denunciando estas supuestas discriminaciones quedando estas archivadas; que, en concreto, el artículo publicado el 10 de enero de 2002 atribuye al demandante supuestas irregularidades e injusticias en el despido de las profesoras por encontrarse embarazadas, tratando de transmitir como escándalo un hecho falso; que el artículo publicado el día 15 de enero de 2002 afirma que las dos profesoras fueron despedidas y que otro profesor que se solidarizó con ellas no fue prorrogado, cuando lo que realmente ocurrió fue que la relación contractual de los tres con la UNED se extinguió por expiración del plazo; y que el artículo publicado el 4 de marzo de 2003 constituyó la última aportación del demandado a la campaña de difamación del actor, confundiendo a los lectores con el fin de desprestigiar al demandante al sostener que este incurre en incompatibilidad según la Ley de Reforma Universitaria al tener abierto despacho de abogados y ser al mismo tiempo director del Departamento de Derecho Procesal, volviendo de nuevo al tema del despido de las profesoras embarazadas y terminando por insinuar que el actor es autor de un robo de documentos que acreditarían irregularidades en su Departamento, cuando en realidad el robo que efectivamente tuvo lugar el día 22 de enero de 2002 se produjo en la Secretaría del Decanato de la Facultad de Derecho cuando unos asaltantes sustrajeron una carpeta con fotocopias de documentación relativa al Departamento Procesal cuyos originales se encuentran custodiados en otras dependencias de la Universidad, provocando con dicha insinuación el demandado una gravísima afrenta al buen nombre del demandante; que con estos tres artículos el Sr. Florentino se ha excedido de los límites de la libertad de prensa para situarse en el terreno de la difamación, constituyendo una clara afrenta a la dignidad y una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, lo que da lugar a la correspondiente exigencia de responsabilidad a los demandados. Acompaña el demandante en prueba de sus alegaciones junto con los tres artículos periodísticos objeto de la demanda la copia del acta de la reunión del Consejo el Departamento del día 31 de julio de 2001 en que se votó no informar favorablemente las prórrogas de los tres profesores del Departamento mencionadas en los referidos artículos, la resolución dictada por el rector de la UNED archivando la denuncia presentada contra el actor por los tres profesores por entender que no se apreciaban motivos que justificaran la incoación de expediente disciplinario frente al actor, el curriculum vitae de este y un escrito de 10 de marzo de 2003 firmado por todas las profesoras del Departamento de Derecho Procesal de la UNED manifestando nunca haberse sentido discriminadas por él.

»Frente a dicha pretensión los demandados se oponen a la misma alegando en primer lugar que frente a la pretendida tutela judicial efectiva del derecho al honor del demandante, ellos pretenden la tutela del derecho a la libertad de expresión e información, entendiendo que el actor lo que hace es descontextualizar la opinión y la información llevándolo, en ocasiones, a interpretaciones que nada tienen que ver con el artículo; que se trata un hecho noticiable aquel sobre el que versan los artículos y, por tanto, con relevancia pública, al tratarse de un organismo público y un funcionario público; que, además, el primero de los artículos mencionados publicados el 10 de enero de 2002 era un artículo de opinión en el que se incluían elementos informativos que fueron con anterioridad tratados en un artículo de 26 de septiembre de 2001 el cual ya contenía opiniones del actor y sin embargo, no motivo ninguna reacción en este; que del mismo modo el segundo de los artículos constituía opinión de una información ya existente en el que se hablaba de despido porque una de las citadas profesoras recibió comunicación de su "cese" y se aludía como posible causa el hecho de haberse quedado embarazada, sin poder considerar, a su juicio, dicha insinuación maliciosa ni atentatoria contra el honor, basando la afirmación contenida en dicho artículo de que "el profesor que se solidarizó con ellas sencillamente no fue prorrogado en sus funciones" en lo manifestado por el actor en el artículo de 26 de septiembre de 2001 donde afirmaba que "él sí cumplía con los requisitos de ser un jurista de reconocido prestigio, como se exige, pero se unió a esta campaña de calumnias y el departamento decidió... la no renovación del contrato de estos tres profesores", entendiendo así que no se le prorrogó el contrato a dicho profesor a pesar de ser jurista de reconocido prestigio; que del mismo modo constituye el tercero de los artículos citado por el actor una opinión referida a un organismo público en cuanto a una situación de hecho concreta como era el embarazo y el "marujeo", situación que ya había sido tratada en el citado artículo de 26 de septiembre, no constituyendo su contenido hechos nuevas ni invención, ni tampoco un enfoque personalista ni una trama basada en una enemistad, sino una simple opinión sobre dicha situación a partir de la información obtenida; y que la mención que hace el actor en su escrito de demanda relativo a la supuesta imputación que el demandado hacía al actor de un delito de robo de documentación a partir de la frase "también él como muchos machos ibéricos ha quitado algo a los demás y puede llegar a cumplir su correspondiente condena" no es más que una burda maniobra ya que dicha frase viene incluida en un texto referido a las dos profesoras, a su cualidad de mujeres y a que a estas les han privado de algo, sus contratos y trabajo.

»El Ministerio Fiscal por su parte solicita la estimación de la demanda por entender que fundamentalmente es el artículo publicado el 4 de marzo de 2003 el que constituye un ataque al honor del demandante porque además de verter opiniones el periodista demandado asume en él dos hechos como ciertos: el despido de las dos profesoras de la UNED por estar embarazadas y el que el demandante al tiempo de pertenecer a la UNED mantenía abierto su despacho de abogados incurriendo con ello en incompatibilidad, hechos que, sin embargo, a la fecha de la publicación se conocía que eran inveraces al existir resoluciones que así lo conformaban. Por otro lado y pese a lo que sostiene la parte demandada, mantiene el Ministerio Fiscal que el asunto referido ya no estaba vivo en aquella fecha. Y concluía el Ministerio Fiscal considerando que al no quedar acreditada la veracidad de tales conductas las expresiones y manifestaciones del demandando no podían estar amparadas por el derecho a la libertad de expresión.

»Segundo. Nos encontramos, pues, ante el problema que se plantea a partir de la colisión de dos derechos fundamentales como son el derecho al honor invocado por el actor y la libertad de expresión y a comunicar libremente información veraz pretendida por los demandados. Desde un punto de vista teórico el planteamiento de dicho problema nos permite arrancar de la jurisprudencia dada por el propio Tribunal Supremo junto con la doctrina aportada por el Tribunal Constitucional, subrayando el primero el hecho de que todo derecho, por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, y marcando ambos tribunales una serie de directrices a seguir cuando surge una colisión de derechos como la que se plantea, directrices como son, por un lado, que la delimitación entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, y por otro, que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información. Además, es preciso, según sostiene el Tribunal Supremo, que para resolver la posible colisión el honor se estime en un doble aspecto, interno de íntima convicción y externo de valoración social; y respecto a la información transmitida esta sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que sean de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen. Así las cosas es deber realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto con el fin de determinar si la conducta del periodista demandado se podría enmarcar dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, ocupando la posición preferente que se le reconoce.

»En primer lugar, examinado el contenido de los tres artículos que constituyen el objeto de este procedimiento junto con el resto de las pruebas aportadas durante el mismo resulta evidente que el contenido de los mismos no constituye simples opiniones del Sr. Florentino sino que la redacción de los mismos tenía también una clara finalidad informativa, todo ello pese a insistir el demandado en que los tres artículos, y en concreto el de fecha 10 de enero de 2002, eran artículos de opinión que incluyan elementos informativos que fueron tratados con anterioridad en el periódico demandado en su artículo publicado el 26 de septiembre de 2001 bajo el titular "Denunciado catedrático de derecho tras despedir a dos profesoras por marujear", dado que el hecho de existir un artículo anterior a los que han dado origen a la presente demanda firmado por la redactora de la sección de investigación del periódico a partir de la conversación que pudo mantener con el propio demandante no justifica ni ampara en modo alguno la posible intromisión que en el derecho al honor del actor pudiera haber incurrido el demandado con los citados artículos, no habiendo probado incluso el demandado que las palabras atribuidas en aquel artículo al actor fueran las que realmente él le dijera a la periodista, ni que afirmaciones tales como "todo es una campaña de calumnias e injurias" refiriéndose a los profesores cesados y "he tenido que alegar ante Instituto de la Mujer" permitan considerar el contenido de los tres artículos publicados por el Sr. Florentino como de simples opiniones a partir de una información dada en un artículo publicado meses antes.

»En segundo lugar, tras examinar el contenido de la contestación a la demanda y el resultado de la prueba aportada por la parte demandada, del conjunto de la misma resulta que las actuaciones de esta se han dirigido fundamentalmente a demostrar que el responsable de los despidos o ceses de los tres profesores del departamento de derecho procesal de la UNED, D.ª Marisol, D.ª Candida y D. Marino, fue el Sr. Baltasar, que tales ceses se hicieron de forma irregular y discriminatoria, respecto de las dos profesoras por estar ambas embarazadas y respecto del profesor por ser conflictivo y que en aquel momento el Sr. Baltasar se encontraba incurso en causa de incompatibilidad al pertenecer a la UNED mientras seguía abierto su despacho de abogados; circunstancias todas ellas que efectivamente de haber quedado acreditadas hubieran justificado, cuanto menos, la información contenida en los tres artículos objeto del presente procedimiento. Sin embargo y pese a la insistencia de la parte demandada en tales extremos, lo cierto es que ninguno de ellos ha quedado probado al resultar de la prueba practicada que lo que realmente ocurrió con estos tres profesores fue que al concluir la duración de sus respectivos contratos los mismos no fueron renovados por decisión del rectorado de la UNED, resultando que el informe negativo emitido por el Departamento de Derecho Procesal en su reunión de 31 de julio de 2001 para la renovación de dichos profesores no tenía carácter vinculante y dicha decisión fue votada por todos y cada uno de los profesores del Departamento basándose en criterios objetivos como la dedicación y el rendimiento, según declararon siete de aquellos profesores; resultando también probado que desde que el actor fue nombrado director del Departamento de Derecho Procesal de la UNED se dio de baja como abogado en ejercicio figurando como letrado no ejerciente desde octubre de 2000 en el Colegio de Abogados de Madrid y desde mayo de 1989 en el Colegio de Abogados de Alicante según refiere la resolución que archivó el propio expediente incoado al hoy actor por la UNED previa denuncia de los tres profesores en cuestión.

»Así las cosas, entrando a analizar el texto y el contexto, para así no descontextualizar la opinión ni la información contenida en los artículos, del primero de los artículos que han dado origen a este procedimiento, publicado en el diario La Razón el 10 de enero de 2002, cabe reconocer que la cuestión sobre la que versa el mismo, al igual que los otros dos, es de interés general para la opinión pública al estar referido al funcionamiento de un organismo público como es la Universidad Nacional de Educación a Distancia y a la actuación, en concreto, de uno de sus funcionarios. Ahora bien, entiendo que dicho artículo en el momento en que comienza a referirse al actor como director del Departamento de Derecho Procesal de dicho organismo lo hace excediéndose del derecho a la libertad de expresión cuando habla de "escándalos como el despido de dos profesoras embarazadas pertenecientes al Departamento de Derecho Procesal, o de las incompatibilidades de un director de un Departamento", o "del cese verbal de un profesor de brillante curriculum a que se niega una prorroga de cuatro años generalmente otorgada en otros casos." Por ello, al no haber probado tales afirmaciones, con las citadas expresiones del periodista demandado se produce una clara intromisión en el derecho al honor del actor tanto en su aspecto interno de íntima convicción por parte del periodista demandado, teniendo en cuenta los términos empleados por aquel tales como "escándalo" al referirse al despido de dos profesoras embarazadas o "cese verbal" al referirse al tercero de los profesores, como en su aspecto externo de trascendencia social teniendo en cuenta la condición y posición social del actor como director del Departamento de Derecho Procesal de la UNED y prestigioso jurista, ya que se está ofendiendo, atacando y haciendo desmerecer en el aprecio público al actor en su ámbito profesional al sostener en su artículo con toda rotundidad imputaciones que no son veraces tales como que las dos profesoras en cuestión fueron cesadas por el Sr. Baltasar a causa de su embarazo en aquel momento, que entonces el actor estaba incurso en causa de incompatibilidad y que fue el quien negó al tercero de los profesores la prórroga de su contrato en la UNED.

»Por lo que respecta al segundo de los artículos publicado por el Sr. Florentino en el Diario La Razón el día 15 de enero de 2002 es de destacar la mención que de nuevo hace su autor del caso del despido de los tres profesores de la UNED cuando dice refiriéndose a ellos que "tienen que salir por la ventana del despido dos profesaras embarazadas, tal vez por el hecho de haberse quedado en estado sin pedir permiso. Y un profesor que se solidarizó con ellas sencillamente no fue prorrogado en sus funciones." Pues bien, de esta manera, al igual que sucedió con la publicación anterior, el periodista hace las mismas afirmaciones carentes de veracidad no siendo cierto en modo alguno que el motivo de la no renovación de las dos profesoras fuera el hecho de haberse quedado embarazadas ni que el tercero de los profesores no hubiera obtenido la prórroga de su contrato por haberse solidarizado con ellas; y a pesar de ello, haciendo tales afirmaciones, tal vez por que desconocía que fueran falsas al tomarlas de la publicación del 26 de septiembre de 2001, según afirma el propio demandado, ha demostrado no haber contrastado suficientemente la información de la que se hacía eco en su artículo y sobre la que opinaba con lo que realmente ocurrió con el cese de dichos profesores. Además, queda patente con la redacción del artículo que el autor tenía una finalidad que iba mas allá de la informativa y de opinión de un hecho noticiable como era aquel; pretendiendo con las insinuaciones que acompañaban a la noticia atribuir al actor un comportamiento socialmente reprochable basándose únicamente en meras sospechas o rumores y no en hechos objetivos contrastados, tachándole de machista al insinuar que las dos profesoras fueron despedidas "tal vez por haberse quedado en estado sin pedir permiso", sembrando, al menos, la duda entre los lectores de que el despido de aquellas se debió únicamente a su condición de embarazadas, hecho este que ha quedado demostrado que no se correspondía en nada con la realidad.

»En el tercero de los artículos publicado el 4 de marzo de 2003, casi un año después de los dos artículos anteriores y más de un año después de haber sucedido los hechos sobre los que versa, al menos, en lo relativo al despido de los tres profesores de la UNED y de las supuestas incompatibilidades del Sr. Baltasar, vuelve a incidir sobre manera en el mismo tema, incluso con las mismas palabras y con la única intención, cabe interpretar, de traer al presente hechos como los citados que ya estaban resueltos y que ya se demostró que no eran verdaderos, confundiendo con ello al lector haciéndole creer que la información que daba y los hechos sobre los que opinaba eran de rabiosa actualidad y, sobre todo, que era ciertos. El periodista demandado ha pretendido dar una imagen negativa del actor sobrepasando con ello el límite de lo tolerable con expresiones tales como que "también el, como machos ibéricos, ha quitado algo a las demás y puede llegar a cumplir la correspondiente condena" y que las profesoras despedidas por embarazo han sido "enviadas a sus respectivas casas para que puedan dedicarse a marujear", considerando que las mismas insinuaciones insidiosas han sido vertidas con ánimo vejatorio al atribuir al actor con la primera de las afirmaciones la exclusiva responsabilidad de tomar la decisión injusta de que las dos profesoras embarazadas se quedaran sin trabajo y al poner en boca del actor con la segunda de las afirmaciones expresiones que de ser ciertas, cosa que no ha quedado probada, harían del actor una persona socialmente reprochable al situar a la mujer en una posición inferior al hombre por dar a entender que la misma debe permanecer en casa y que su única labor es la de "marujear".

»Así pues, la información publicada en los tres artículos referida al demandante ha resultado ser falsa en su mayoría, no constando que respecto a la misma por parte del periodista demandado se hubiera desplegado una mínima actividad de comprobación exigible a todo profesional de la información, siendo que así como la veracidad en la información que parece atentar al honor de una persona excluye la protección de este, el atentado a la dignidad con una información inveraz a no contrastada determina la existencia de un verdadero ataque a intromisión ilegítima en el honor. Efectivamente, las imputaciones que claramente subyacen bajo la forma de crítica desenfadada necesitan de prueba para que puedan hacerse impunemente desde el momento en que las mismas comportan un desvalor social de la persona que las sufre; y ello a margen de que la víctima sea a no un cargo público ya que si bien es cierto que el cargo público esta sujeto a la crítica en unos términos más amplios que el particular, esa crítica ha de partir del mismo presupuesto de veracidad de la imputación. Por todo ello, considero que con el contenido de los tres artículos citados el periodista demandado ha atacado frontalmente el honor del demandante, encuadrándose por consiguiente la conducta de aquel en el supuesto contemplado en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, que determina que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito civil del honor la imputación de hechos o manifestaciones de juicio de valor a través de acciones y expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de la persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

»Tercero. Determinada la responsabilidad de los demandados por intromisión ilegítima en el honor del demandante procede reconocer al actor la tutela judicial que demanda y que le corresponde al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/82, según el cual la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el plena disfrute de sus derechos, encontrándose entre estas medidas la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados; presumiendo la existencia de perjuicios siempre que se acredite la intromisión ilegítima, extendiéndose la indemnización al daño moral y a la gravedad de la lesión efectivamente producida teniéndose en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. Así pues, en el presente caso, procede estimar la demanda condenando a los demandados, D. Florentino, en su condición de autor de los artículos, D. Justo como director del diario, y la entidad "Audiovisual Española 2000, S. A." como propietaria del diario "La Razón", a publicar el fallo de la presente sentencia en el mismo periódico condenado, en la edición del periódico inmediatamente posterior a la firmeza de la sentencia, debiendo comprender el mismo espacio utilizado para la publicación de los tres artículos, considerando suficiente la publicación del fallo y no de toda la sentencia teniendo en cuenta el número y extensión de las expresiones que se han considerado atentatorias contra el honor del actor. Además se les condena solidariamente a indemnizar el daño moral causado al actor en la cantidad de dieciocho mil euros, atendiendo a la gravedad de la afrenta, la difusión de la misma circunscrita a la edición del periódico "La Razón" por ser notorio el alto índice de difusión nacional de este periódico, a la reiteración con que se produjo la difusión mediante la publicación de tres artículos distintos y la proyección pública del demandante como profesor de la UNED y ex magistrado del Tribunal Constitucional, considerando que la cantidad solicitada por el actor era excesiva y desproporcionada al no haber aportado prueba alguna que justifique una cantidad indemnizatoria mayor.

»Cuarto. En cuanto a los intereses legales reclamados procede imponer a los demandados los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

»Quinto. De conformidad con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cada parte abona la las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO

- La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia de 23 de diciembre de 2005 en el rollo de apelación n.º 446/2005, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la parte demandada, Audiovisual Española 2000. S. A., D. Justo y D. Florentino contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2005, dictada en los autos de juicio ordinario n.º 219/03 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Vicente del Raspeig, y desestimando asimismo la impugnación formulada contra la misma sentencia por la parte demandante, D. Baltasar, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a las referidas partes apelante e impugnante el pago respectivo de las costas procesales causadas en esta instancia por el recurso y por la impugnación».

CUARTO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Estima, en esencia, la parte apelante, demandada en la instancia, que la sentencia recurrida parte de una calificación errónea de los artículos que motivan la demanda y al no haberlos considerado, como se dice, había establecido el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, como artículos de opinión en los que no se saca a la luz ningún dato que no haya sido publicado con anterioridad y en los que sólo se opina sobre unos hechos que ya habían sido difundidos en un artículo de información del mismo rotativo firmado por la periodista "M. R.", en el que, se alega, se informó sobre el conflicto acaecido en la UNED entre el demandante y dos profesoras cuyos contratos no fueron renovados sin emitir opiniones, de la misma forma que en los artículos enjuiciados el periodista que los suscribe se ha limitado a poner en conocimiento de la opinión pública la consideración que los hechos le merecen a él; de modo tal que el derecho que entra en juego es solo el de libertad de expresión, no el de información y por tanto no es de aplicación el requisito de la veracidad y los artículos han de ser valorados por su forma y no por su contenido. Por ello, se añade, no correspondía a la demandada acreditar si los despidos sobre los que versan los artículos eran o no legales, y sí que los hechos sobre los que se formula opinión existen y ésta no se basa en rumores o invenciones. Se insiste, a continuación, en la realidad de los despidos o ceses, en la existencia de los procedimientos contenciosos que los mismos motivaron y en la veracidad del hecho de que el actor incurrió en incompatibilidades. Se recuerda, asimismo la proyección pública del cargo y de la actuación profesional del demandante y que la misma debe ser tenida en cuenta a la hora de enjuiciar la crítica realizada por el articulista demandado; discrepándose igualmente del criterio del Juzgador de la primera instancia de reputar vejatorios e insultantes los términos y expresiones empleados en los artículos litigiosos. Se combate, por último, el quantum de la indemnización concedida por la resolución apelada y ante la inactividad probatoria de la parte demandante sobre dicho extremo.

Por su parte la actora impugna la resolución apelada por considerar, básicamente, que no es adecuada la valoración económica que ha realizado de la lesión del derecho al honor sufrida por el demandante y que la que la suma indemnizatoria que establece ni es reparadora del daño moral ocasionado, ni cumple tampoco el papel de sanción civil y preventivo de conductas similares; estimando, en todo caso, que en su cuantificación no se ha tenido en cuenta la intromisión ilegítima que supone la atribución en dichos artículos al Sr. Baltasar de responsabilidad en la sustracción de documentos de una dependencia de la UNED, cuya imputación de hechos delictivos, entiende la parte impugnante, justifica por sí sola, que la indemnización deba ser superior. Con carácter subsidiario y para el supuesto de que no se acceda a la concesión del importe íntegro de la indemnización peticionada, sostiene la actora-impugnante que es procedente, cuando menos, la condena de la demandada al pago de las costas de la primera instancia, argumentándose, al efecto, que la demanda ha sido acogida en lo esencial, cual es el reconocimiento de que ha existido intromisión ilegítima, siendo las consecuencias económicas de dicha declaración decisión discrecional de los tribunales de muy difícil pronóstico, invocando determinadas Sentencias de Audiencias Provinciales que se pronuncian en dicho sentido.

»Segundo. Comenzando el análisis por el motivo del recurso que niega se haya producido intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, carece de todo sustento el error de valoración que se atribuye a la resolución apelada a la hora de determinar la naturaleza de los artículos denunciados y por cuanto en su fundamento jurídico segundo los mismos se califican claramente como "artículos de opinión que incluían elementos informativos", calificación que fue también la sostenida por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones, y cuando en la propia contestación a la demanda, como en el escrito de recurso, se ha defendido la realidad de los hechos valorados por el columnista demandado en uso de su libertad de expresión, insistiendo en la existencia no solo de los procedimientos abiertos en virtud de las denuncias formuladas por dos profesoras a raíz de la decisión de no renovación de sus contratos adoptada por el rectorado de la UNED ante el informe desfavorable Consejo del Departamento de Derecho Procesal, sino en la calificación de dicha decisión como "despido" en el que, se alega, es clara la influencia del Sr. Baltasar como director del Departamento; en la existencia del "conflicto" al que se refieren los artículos y que no es otro, se puntualiza, "que el de la discriminación por razón de sexo" y en incompatibilidad de funciones del demandante, cuyas alegaciones, ciertamente, no guardan la debida coherencia argumental con la tesis que al mismo tiempo se mantiene en el recurso acerca de la finalidad estrictamente crítica y no informativa de los artículos denunciados y conforme a la cual las opiniones vertidas en los mismos por el periodista demandado han de quedar inmunes a cualquier control de veracidad, y por cuanto con la misma quedaría amparada cualquier imputación injuriosa de hechos falsos a una persona con tal de que la misma se transmitiera acompañada de una valoración subjetiva u opinión del comunicador, siendo así que lo censurable de los artículos firmados por el articulista demandado no es tanto el tono despectivo e insultante, que también concurre, con el que se hace referencia a determinados aspectos de la vida profesional del demandante, sino sobre todo el hecho de dar por ciertas determinadas actuaciones, el despido de dos profesoras por la circunstancia de haberse quedado embarazadas o la existencia de incompatibilidad reglamentaria para el ejercicio de la función pública que desempeña, al emitir su crítica e informar sobre las mismos en clara e injuriosa imputación de hechos falsos y que de ser ciertos harían desmerecer su persona y su prestigio profesional en el concepto público. Tampoco puede amparar la difamación que se aprecia en los textos periodísticos enjuiciados, la publicación previa de un artículo en el que se recogía la versión sobre los hechos de las profesoras afectadas y por cuanto, los artículos objeto de la demanda al transmitir dicha versión y recoger las propias impresiones de su autor sobre el conflicto, no han sido meros transmisores de las declaraciones de dichas profesoras, ni éstas son recogidas con expresa referencia a sus autoras, sino que realiza una personal reelaboración de los hechos, haciendo propia la versión sobre los mismos de las afectadas. En este sentido la Sala comparte, en esencia, las consideraciones expuestas por el Ministerio Público al interesar la confirmación de la sentencia recurrida cuando matiza las distinciones que deben hacerse entre el artículo de investigación publicado en el periódico "La Razón" el 28 de septiembre de 2001 y los sucesivos artículos escritos por el demandado y publicados en el mismo diario los días 10 de enero de 2002, 15 de enero de 2002 y 4 de marzo de 2003, respectivamente, entre los que debe apreciarse, a su vez, diferencias en el contexto y en la época de su publicación relevantes a la hora de concluir su incidencia lesiva en el derecho al honor del demandante. Así en efecto, mientras en aquel primer artículo de investigación suscrito por " Tania ", se informaba, sin rebasar los límites de la neutralidad, sobre la controversia cierta existente en ese momento en el Departamento de Derecho Procesal de la UNED por las razones que han quedado expuestas anteriormente, en los artículos redactados por el periodista demandado y al comunicar su opinión acerca de dicha controversia, se ofrece al lector una información sesgada e inveraz al dar por cierta la discriminación sexista que las profesoras afectadas imputaban al demandante y una inexistente incompatibilidad para el desempeño de su cargo en la mencionada Universidad, siendo así que sí es de apreciar en los tres artículos la falta de contrastación y de veracidad, en cuanto a esta última imputación, como censurable cualquier opinión vertida sobre tal hecho incierto, en el artículo publicado el 3 de marzo de 2003 concurre además la circunstancia, que hacen más grave e injustificada la difamación, de que las denuncias de arbitrariedad y supuesta conculcación del derecho constitucional de igualdad de sexos en las decisiones del Consejo del Departamento sobre renovación de contratos, ya habían sido objeto de investigación y de resolución un año antes a favor del demandante; por lo que aquélla no resultaba amparada por ningún interés periodístico ni por la proyección pública del actor y cuando, precisamente, es su condición de jurista de reconocido prestigio y el hecho de haber ostentado durante nueve años el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional lo que hace especialmente lesiva la emisión de tales juicios de valor infundados e injuriosos. Como declara la STS de 22 de mayo de 1995, no cabe, al amparo de los derechos fundamentales de libertad de expresión e información, "...dar cobertura a las expresiones injuriosas o insultantes que, por constituir una mera exteriorización de sentimientos personales ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de una opinión pública libre responsable, exceden del derecho a la crítica y quedan por ello fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión siendo, pues, claramente atentatorias para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, máxime cuando tales expresiones injuriosas no han sido vertidas en el curso de una entrevista o de un debate sino que han sido consignadas con el sosiego y la meditación que es presumible en quien redacta un escrito que se destina a su publicación en un diario (STC 336/93 )". »Constatada la existencia de vulneración e intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, y de conformidad con lo establecido en el art. 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, la existencia del perjuicio se presumirá siempre, no habiéndose aportado por la parte apelante elemento alguno que permita discrepar de la cuantificación llevada a efecto por el Juzgado "a quo" de la indemnización de perjuicios causados a reconocer en el marco del art. 9.2, en relación al apartado 3 del mismo precepto ni que lleve a apreciar desproporción alguna entre la suma indemnizatoria concedida y el daño moral objeto de reparación, y ello en atención a la constatación por el Juzgador "a quo" de inexistencia de acreditación de alguno de los parámetros susceptibles de ser tomados en consideración a los efectos de cálculo indemnizatorio, lo que determina el cálculo de la indemnización sobre la base de criterios tales como entidad de la lesión, la reiteración y época de la misma, y la difusión nacional del periódico en que se produjo, sin que quepa sustituir la valoración objetiva realizada por el Juzgado de la primera instancia en uso de sus facultades de moderación por la valoración subjetiva de parte.

»Tercero. Las consideraciones que acaban de exponerse y, en particular, la ausencia de toda actividad probatoria por parte de la demandante que ponga de manifiesto la existencia de error de la resolución apelada en la valoración del perjuicio ocasionado por las publicaciones objeto de litigio, lleva a desestimar igualmente la impugnación por ésta formulada en solicitud de incremento de la indemnización concedida y toda vez que no cabe apreciar en las referencias que se realizan en el artículo publicado el 4 de marzo de 2003 al robo de determinados documentos depositados en las dependencias del Departamento de Derecho Procesal de la UNED ninguna clara, directa, ni personal imputación de tales hechos al demandante y por cuanto la mención que se realiza en el párrafo anterior a que "también él como otros machos ibéricos ha quitado algo a las demás y puede llegar a cumplir la correspondiente condena" no se considera insinuante, como se sostiene en la demanda, de la sustracción documental a la que alude a continuación el periodista, sin atribuir autorías y significando, en todo caso, que "del asunto entiende un Juzgado", sino que aquella expresión, se estima, debe enmarcarse en el contexto de la argumentación y exposición del tema que centra el artículo y que no es otro que la injustificada imputación al actor de una decisión de despido discriminatorio y sexista de determinadas profesoras de la UNED, por lo que se considera ajustada a las circunstancias evidenciadas en autos la indemnización reconocida por el Juzgado "a quo" en favor de la parte demandante a los fines de reparar el daño moral derivado de la vulneración del derecho al honor. A este respecto no cabe sino dar por reproducido el contenido de los razonamientos expuestos por el Juzgador "a quo" en el fundamento jurídico tercero de su resolución.

»Tampoco puede tener acogida el motivo de la impugnación por el que se interesa la condena en costas de la parte demandada pues al margen de las consideraciones doctrinales genéricas aplicables con carácter general y sin perjuicio de variación en supuestos particularizados, cuando es notoria y desproporcionada la diferencia entre lo solicitado y lo concedido, cual acontece en el caso de autos, no cabe sino apreciar la existencia de una estimación parcial de las pretensiones de la parte demandante que ha de tener su reflejo en el pronunciamiento sobre costas, impidiendo su imposición a la demandada en estricta aplicación de las consecuencias del principio del vencimiento, como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de febrero de 2005 y 13 de octubre de 1998 y como ha mantenido esta misma Audiencia en Sentencias de 9 de febrero y 9 de septiembre de 2000 .

»Cuarto. Procede, de conformidad con cuanto se ha razonado, la desestimación del recurso y de la impugnación, cuyas costas habrán de ser satisfechas por la parte que las haya generado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398.1 LEC ».

QUINTO

- El artículo publicado el 4 de marzo de 2003 en La Razón, titulado «Gritos de embarazadas en la UNED», dice lo siguiente:

Los conflictos internacionales ponen sordina a ciertos asuntos de interés nacional, pero como las realidades son tercas, de vez en cuando afloran historias que normalmente parecen destinadas al espeso silencio. En nuestro país, por ejemplo, a la manera de las universidades "open", funciona desde hace años la Universidad Nacional de Educación a Distancia, la única de ese ámbito general, a la que en otras ocasiones he dedicado alguna atención. Esa curiosidad tiene un fundamento. La UNED es la casa de Tócame Roque, donde casi nada se controla, pese a que está sometida por Ley a control parlamentario.

Ha ido pasando el tiempo y en la casa han ocurrido algunas anomalías. Por ejemplo, dos profesoras del Departamento de Derecho Procesal han sido despedidas por embarazo, tal como suena, y enviadas a sus respectivas casas para que puedan dedicarse "marujear". El autor de la argumentación es don Baltasar

, director del Departamento y ex miembro del Tribunal Constitucional, que hace honor a la denominación de la UNED por el procedimiento de desarrollar sus funciones "a distancia", concretamente con incursiones desde Alicante. Y como además este señor tiene abierto despacho de abogados, parece que incurre en incompatibilidad según la Ley de Reforma Universitaria, que exige "dedicación a tiempo completo" para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno en la tarea docente.

La historia de los embarazos castigados ha sido el detonante de una protesta que las embarazadas han elevado a la actual rectora de la UNED. Se desconoce la respuesta, si es que la ha habido. O sea, que en el caso de la UNED, para saber algo de lo que discurre por su interior, no hay como escuchar "a distancia" gritos femeninos. El dicho francés "cherchez la femme" demuestra su vigencia, Sostenía Quevedo que "si quieres que una mujer te siga a todas partes, quítale algo, y no te dejará ni a sol ni a sombra". Esta terrible maldición planea hoy sobre la cabeza del señor Baltasar . Pero lo tiene merecido. También él, como otros machos ibéricos ha quitado algo a las demás y puede llegar a cumplir la correspondiente condena.

Puede, pero no es seguro. De la UNED, en las instancias responsables de su control, no se quiere saber nada. Es un negocio que funciona en la sombra, Presuntas irregularidades administrativas, concretadas en nombramientos y disposiciones tenidas por arbitrarias, constaban al parecer en documentos cuyo paradero actual se desconoce porque, según los iniciales depositarios, varios ladrones de aspecto magrebí robaron los papeles. Ocurría tal suceso en dependencias del Departamento de Derecho Procesal. Del asunto entiende un juzgado, Pero la opinión común nada entiende, Y menos que unos magrebíes proyecten su interés sobre áridos materiales burocráticos

.

SEXTO

- En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Por infracción del art. 18.1 CE, al no haberse considerado intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor la atribución al Sr. Baltasar de una sustracción de documentos.»

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La demanda de protección al honor formulada por el recurrente se dirigía frente a tres artículos publicados en diversas fechas por el Sr. Florentino . En ellos el periodista atribuía al Sr. Baltasar distintas conductas ilícitas todas ellas falsas: el despido discriminatorio de tres mujeres; irregularidades administrativas diversas e, incluso, una sustracción de documentos en el Decanato de la Facultad de Derecho de la UNED.

Este primer motivo de casación se centra en la imputación del robo de los documentos efectuada en el último párrafo del artículo del 4 de marzo de 2003 titulado "Gritos de embarazadas en la UNED", acerca del cual el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Vicente del Raspeig no realizó ninguna consideración expresa y la Audiencia Provincial de Alicante ha considerado que no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente al resolver la impugnación de la sentencia de primera instancia.

El expositivo cuarto de la demanda se ocupaba del artículo de 4 de marzo de 2003 en el que se vierten un torrente de descalificaciones contra el Sr. Baltasar, se reiteran las acusaciones de efectuar despidos discriminatorios de mujeres embarazadas y de incurrir en irregularidades administrativas. A dichas descalificaciones consideradas intromisiones ilegítimas en el honor por los tribunales de instancia, se añaden unas aseveraciones que transcribe y que la Audiencia Provincial ha considerado que no lesionan el derecho fundamental al honor:

(...) Esta terrible maldición planea hoy sobre la cabeza del señor Baltasar . Pero lo tiene merecido. También él, como otros machos ibéricos ha quitado algo a los demás y puede llegar a cumplir la correspondiente condena.

Puede, pero no es seguro. De la UNED, en las instancias responsables de su control, no se quiere saber nada. Es un negocio que funciona en la sombra. Presuntas irregularidades administrativas, concretadas en nombramientos y disposiciones tenidas por arbitrarias, constaban al parecer en documentos cuyo paradero actual se desconoce porque, según los iniciales depositarios, varios ladrones de aspecto magrebí robaron los papeles. Ocurría tal suceso en dependencias del Departamento de Derecho Procesal. Del asunto entiende un juzgado. Pero la opinión común nada entiende. Y menos que unos magrebíes proyecten su interés sobre áridos materiales burocráticos

.

Según la demanda las afirmaciones trascritas contienen una maliciosa insinuación de que el Sr. Baltasar organizó el robo de documentos que supuestamente serían demostrativos de las irregularidades administrativas que se le atribuyen lo que califica como un intolerable ataque a su dignidad que no puede quedar sin respuesta. Aclaraba cuáles son los hechos realmente acaecidos (que deben tenerse por probados al no haber sido discutidos por los demandados en su contestación). Ciertamente se cometió un robo en la UNED el 22 de enero de 2002, unos asaltantes entraron no en el Departamento de Derecho Procesal sino en el Decanato de la Facultad de Derecho y sustrajeron de un archivador una carpeta que contenía documentación relativa al Departamento de Derecho Procesal. Extraño robo porque la carpeta sustraída no contenía más que fotocopias de documentos custodiados en otras dependencias de la Universidad y que habían sido remitidas al Decanato. Como es insensato pensar que alguien organice un robo para hacer desaparecer fotocopias cabe preguntarse cuál era entonces la intención de los asaltantes.

  1. Baltasar lo desconoce. El robo dio lugar a la apertura de las diligencias previas 732/2002 del Juzgado de Instrucción n.º 13 de Madrid.

Una lectura objetiva de la última parte del artículo del Sr. Florentino relativa al robo antes transcrita conduce a entender que se trata de una clara insinuación de la responsabilidad del Sr. Baltasar en el hecho delictivo. Con carácter previo, en el mismo trabajo periodístico, se le reprochan comportamientos machistas e irregularidades como Director del Departamento de Derecho Procesal de la UNED, se afirma que es persona que "quita algo" y por ello merece "condena", e inmediatamente habla de la sustracción de unos documentos que serían demostrativos de irregularidades y que habrían sido robados del Departamento de Derecho Procesal y a poner en duda que puedan haber sido unos magrebíes los autores del robo. ¿No pretende el autor hacer pensar que el culpable del robo es el Sr. Baltasar ? Frente al criterio de la sentencia recurrida que otorga a tal interrogante una respuesta negativa, la insinuación es clarísima: sobre la base de la falacia de que se sustrajeron documentos demostrativos de irregularidades cometidas en el Departamento de Derecho Procesal se quiere dar a entender -de modo tosco pero suficientemente expresivo- que el recurrente organizó la sustracción.

Al tratarse de la insinuación maliciosa de la comisión de un delito, la última parte del artículo de 4 de marzo de 2003 debe ser considerado también una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Baltasar especialmente grave con el consiguiente aumento de la indemnización concedida.

Motivo segundo. «Por infracción del art. 18.1 CE, al no haberse otorgado al Sr. Baltasar una indemnización suficiente para el restablecimiento del derecho al honor lesionado y con simultanea vulneración del art. 9.3 LPDH .»

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La indemnización otorgada al recurrente vulnera simultáneamente el derecho al honor reconocido en el art. 18.1 CE y el art. 9.3 LPDH al no suponer un restablecimiento efectivo del derecho atacado.

En la exigua condena dineraria impuesta no se comprende la indemnización que ha de corresponder a la insinuación maliciosa de ser el recurrente el autor del delito de robo de unos documentos que los tribunales de instancia no han entendido constitutiva de menoscabo de su honor, cuestión que se ha abordado en el motivo primero. Si la Sala acoge el anterior motivo y entiende que la última parte del artículo de 4 de marzo de 2003 en cuanto atribuye al Sr. Baltasar la comisión de un delito es difamatoria, la indemnización concedida habrá de incrementarse en el límite establecido en nuestra demanda.

Con independencia de lo anterior, la indemnización establecida en la sentencia de primera instancia confirmada en apelación, no supone un suficiente restablecimiento del derecho por su manifiesta insuficiencia para servir como reparación frente al aluvión de descalificaciones sufridas por el recurrente en tres artículos publicados en un largo periodo de tiempo en un diario de gran tirada y difusión nacional.

Como sobre las alegaciones del recurrente en su escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, la Audiencia no ha entendido necesario efectuar la más mínima consideración mas allá de remitirse al fundamento jurídico tercero de la sentencia de primera instancia, reitera sus argumentos.

Así, como expuso ante la Audiencia es evidente que el honor no tiene precio. Pero es competencia de los tribunales la cuantificación económica de la relevancia de los derechos en juego.

La indemnización otorgada no concede al honor suficiente preeminencia al inclinarse por una suma que esta alejada de suponer un atisbo de reparación suficiente tanto desde la perspectiva del honor puramente personal como del prestigio profesional del recurrente que además de ser un funcionario docente es un conocidísimo jurista especializado en la protección de los derechos fundamentales. Es obvio que atribuirle la condición de machista y discriminador de mujeres embarazadas es especialmente grave en atención al prestigio nacional e internacional del Sr. Baltasar .

La cuantificación de la responsabilidad de los autores de las intromisiones ilegítimas en el derecho al honor debe efectuarse en el contexto en que se mueven los periodistas y los medios de comunicación que son potentísimos agentes económicos que se benefician empresarialmente por las publicaciones que realizan. No puede ser que a dichos agentes económicos les salga rentable la difamación y puedan, incluso, descontar anticipadamente con total comodidad de su cuenta de resultados posibles indemnizaciones inferiores a lo que obtienen solo con la contratación de publicidad en un solo día.

La indemnización otorgada es demasiado reducida. La cantidad de 18 000 euros supone a prorrata estimar la valoración del daño en el honor del Sr. Baltasar para cada artículo difamatorio en 6 000 euros.

La adecuada exacción de responsabilidad solo puede lograrse con la imposición de una cantidad que cumpla el papel de sanción civil, preventiva de conductas similares y restitutoria en la medida de lo posible -aunque lamentablemente nunca será bastante el dinero-, del daño moral y del perjuicio profesional.

Se debe conceder la cantidad reclamada en la demanda pues el hecho de que los tribunales se inclinen por tan insuficientes indemnizaciones como la otorgada por los tribunales de instancia en nuestro caso, hace rentable para los medios de comunicación la búsqueda de notoriedad a través de la difamación (cuantas más falacias y escándalos más ventas y cuantas más ventas más ingresos).

Como se expuso en la demanda y en el escrito de impugnación en segunda instancia, el Sr. Baltasar dedicará la indemnización a la creación de un centro universitario dedicado a la investigación de la protección de los derechos fundamentales y, muy especialmente, del principio de igualdad de sexos.

Termina solicitando de la Sala que, teniendo por presentado este escrito, junto con la certificación que se acompaña, tenga por formulado escrito de interposición de recurso de casación por mi mandante y acuerde remitir el mismo, junto con los autos, a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes, para que ante ella se sustancie el recurso y para que, con estimación de los motivos de casación formulados por mi representado, se case y revoque parcialmente la sentencia recurrida, con incremento de la indemnización a cuyo pago son condenados los demandados en la cuantía solicitada en la demanda, imponiéndose a los demandados las costas de primera instancia y apelación, y dejando sin efecto la imposición a mi poderdante de las costas de la impugnación de la sentencia de primera instancia.

SÉPTIMO

- En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Audiovisual Española, 2000, S. A., se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único. «Por infracción del artículo 20.1 de la Constitución Española al considerar la existencia de intromisión ilegítima en la publicación de los artículos periodísticos».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Aunque la sentencia dictada en apelación ha matizado muchas de las consideraciones de la sentencia de primera instancia denunciadas como erróneas en el recurso de apelación, la ponderación de derechos en juego no es la adecuada y lesiona gravemente el derecho a la libertad de expresión.

Los artículos objeto del procedimiento son artículos de opinión, no de información. No informan sobre acontecimientos que se han producido sino que opinan sobre ellos. Sostener como hace la sentencia recurrida que son «artículos de opinión que incluían elementos informativos», es querer justificar lo injustificable.

¿Qué artículo de opinión no incluye algún elemento informativo? ¿Sobre que puede verter un periodista opinión si no es sobre una información, sobre un hecho?

Los hechos sobre los que versan los artículos son información. Pero información que había sido publicada con anterioridad por el diario La Razón que el recurrente deja fuera deliberadamente porque no los puede atacar. En dicho artículo publicado el 26 de septiembre de 2001 se contenían estas afirmaciones:

- «Denunciado Catedrático de Derecho tras despedir a dos Profesoras por marujear».

- «La discriminación de la mujer parece que todavía sigue siendo una realidad entre los profesores de nuestras universidades, por lo menos así se observa de manera flagrante en la denuncia presentada ante el Instituto de la Mujer y los servicios de inspección de la UNED por dos profesoras asociadas al departamento de Derecho procesal Dña. Candida y Dña. Marisol ».

- «He tenido que alegar ante el Instituto de la Mujer». Dicho por el Sr. Baltasar y acreditativo de que existía un procedimiento de reclamación.

- «El sí cumplía con los requisitos de ser un jurista de reconocido prestigio, como se exige, pero se unió a esta campaña de calumnias, y el departamento decidió... la no renovación del contrato de estos tres profesores conflictivos». Dicho por el Sr. Baltasar sobre el profesor Marino, al que tampoco se renovó en su cargo. Esta vez por solidaridad con las profesoras claramente.

La sentencia de apelación no señala ningún hecho al que se refieran estos artículos que no hubiera sido publicado con anterioridad. En efecto, se habla de conflictos, de despidos, de procedimientos judiciales emprendidos por las profesoras afectadas, de incompatibilidad en el cargo (documentos n.º 6 y 7 de la contestación a la demanda). Todo ya estaba publicado y el Sr. Baltasar había hecho declaraciones al respecto.

Nuevamente recuerda cuales son los hechos probados en el presente procedimiento:

- Los despidos o ceses se produjeron. Esta acreditado documentalmente.

- Las profesoras interpusieron en distintas instancias y ante muy distintos organismos, procedimientos y quejas porque se han sentido discriminadas por quedarse embarazadas. Existe el conflicto al que se refieren los artículos que no es otro que el de la discriminación por razón del sexo y el periodista no lo ha inventado.

- Tampoco ha inventado que el despido del Sr. Marino vino motivado porque se solidarizó con las profesoras despedidas, el propio recurrente lo dijo y hasta ahora no lo ha negado (documento n.º 2 de la contestación).

- Se ha aportado y está reconocido de contrario que los procedimientos contencioso-administrativos interpuestos por las profesoras existían a la fecha de publicación de los artículos.

- Es cierto que el recurrente incurrió en incompatibilidades. Hay un acta del Departamento de Derecho Procesal donde así se hace constar. El recurrente pide disculpas y posteriormente soluciona dichas incompatibilidades (documentos n.º 6 y 7 de la contestación a la demanda).

Los hechos sobre los que se opina son reales.

Según la sentencia recurrida no es congruente el argumento de insistir, por un lado, en la veracidad de los hechos sobre los que se opina en los artículos y, por otro, decir que no tienen que estar dichos artículos sujetos al control de veracidad.

Ambos argumentos no son incompatibles, pues los artículos son de opinión y la opinión no se puede calificar de veraz o falsa, pero sí se debe valorar la veracidad (con el criterio de la jurisprudencia aplicable que requiere no realidad incontrovertida de los hechos sino ausencia de rumores o invenciones) de los hechos sobre los que se opina.

Se ha tratado de acreditar desde el comienzo que esos hechos sobre los que se opina son reales, no son rumores o invenciones del periodista creados para poder luego opinar de ellos.

En este sentido es llamativa la afirmación de la sentencia recurrida respecto a la falsedad de la incompatibilidad de cargos en la que incurrió el recurrente cuando hay dos actas del Departamento de Derecho Procesal que así lo acreditan aportadas a los autos (documentos n.º 6 y 7 de la contestación a la demanda). No se comprende cómo se puede negar la veracidad de unos hechos documentalmente acreditados.

Según la jurisprudencia a la opinión se le exige ausencia de vejación o descalificación gratuita.

La sentencia recurrida sin valorar la veracidad de los hechos dice que el periodista los hace suyos y los enjuicia. No puede ser de otra forma cuando se opina en un conflicto se hace a favor o en contra. Es evidente que el Sr. Florentino se pone del lado de las profesoras afectadas y necesariamente, por tanto, en contra del Sr. Baltasar . Eso es opinar. Lo contrario es informar y eso ya lo hizo el diario La Razón en el artículo publicado con anterioridad que no forma parte de este procedimiento porque el recurrente no ha querido.

La sentencia recurrida no repara en el derecho del periodista a, sin caer en el insulto, opinar sobre esa situación real, a decir si a él le parece un trato discriminatorio y a ponerse del lado de las profesoras. Es decir, el juicio de ponderación que se debe realizar es si la opinión vertida es vejatoria o insultante en sí misma, si contiene descalificaciones innecesarias o si, por el contrario, entra en la crítica que desde un medio de comunicación se puede hacer a un funcionario publico en el ejercicio de su cargo.

En toda la sentencia, tan solo hay una breve referencia al carácter vejatorio de las expresiones con carácter general. Así, dice textualmente «siendo así que lo censurable del artículo firmado por el articulista demandado no es tanto el tono despectivo e insultante, que también concurre, con el que se hace referencia a determinados aspectos de la vida profesional del demandante, sino sobre todo el dar por ciertas determinadas actuaciones...».

Es erróneo este razonamiento porque los artículos no dan por hecho nada. Los hechos objetivos existieron y la polémica suscitada de la discriminación por razón de sexo también y es un tema de claro interés público. El articulista no da por hecho nada mas allá de lo que ha sucedido lo que ocurre es que lo critica, le parece censurable y así lo expone. Si los hechos ocurridos no se pueden valorar entonces no hablamos de libertad de expresión como hoy todos la conocemos.

La jurisprudencia es pacífica el derecho a la crítica existe.

Cita, por todas, la SAP de Baleares de 1 de julio de 2002 que hace un completo repaso de lo que distingue a la opinión de la información y los criterios que deben aplicarse a una u otra.

El derecho que está en juego es el de la libertad de expresión, pues lo publicado es un artículo de opinión no de información y, por tanto, habrá que aplicarle no el requisito de veracidad de lo que se publica, sino que lo publicado verse sobre hechos de interés público y que no se utilicen expresiones vejatorias u ofensivas.

A la luz de la jurisprudencia aplicable la crítica que el Sr. Florentino hace de la gestión como director del Departamento de Derecho Procesal de la UNED del Sr. Baltasar es legítima aunque a éste le pueda resultar molesta.

El grado de descontextualización a la que por fundamentar su pretensión económica llega el actor le lleva a sostener, incluso, que se le acusa formalmente de un delito de robo en los artículos. Para cualquier lector aventajado, la alusión que se hace en el articulo a «que le ha quitado algo a las demás» y en el marco del tema tratado, viene referida al puesto de trabajo no a un robo que tuvo lugar hace muchos años. No se puede pretender que los artículos digan más que lo que dicen y no hay imputación de robo sino la critica a una gestión profesional. El Sr. Baltasar es un funcionario público y lo que se trata en los artículos es esta faceta profesional y pública.

Es parca la sentencia recurrida en la valoración del interés público de los artículos publicados y sorprende la afirmación referida a la condición de personaje público del actor. Así, dice «aquella (la supuesta información) no venía amparada por ningún interés periodístico ni por la proyección pública del actor y cuando es su condición de jurista de reconocido prestigio y el hecho de haber ostentado durante nueve años el cargo de magistrado del Tribunal Constitucional lo que hace especialmente lesiva la emisión de tales juicios de valor infundados e injuriosos».

En contra de lo que la jurisprudencia entiende con carácter general, su condición de reconocido jurista debe actuar de freno en la crítica a su labor como funcionario público.

La jurisprudencia constitucional recoge con carácter general este criterio y considera que las personas públicas deben soportar una mayor injerencia en el derecho a su honor siempre y cuando se traten temas que tengan que ver con esa faceta pública.

Cita la STC, Sala Primera, de 13 de septiembre de 2004 según la cual las personas que ostentan un cargo de autoridad pública o las que poseen relieve político ciertamente se hallan sometidas a la crítica en un Estado democrático; y, si bien no quedan privadas de ser titulares del derecho al honor, éste se debilita proporcionalmente como límite externo de las libertades de expresión e información en cuanto sus titulares son personas personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general pues así lo requiere el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe sociedad democrática (STC 101/2003, de 2 de junio ). El Sr. Baltasar ha sido traído a las páginas del periódico La Razón, como Director del Departamento de Derecho Procesal de la UNED por unos hechos acontecidos en la UNED respecto a personal de la UNED. Es decir, en el ejercicio de su función pública no como magistrado, ni como jurista, ni como abogado. Y su condición de funcionario público hace que la crítica a su labor pueda ser mayor pero nunca actuara como escudo defensor como parece insinuar la sentencia recurrida.

A la vista de lo expuesto es palmario que a pesar de que estemos ante un prestigioso jurista, ex magistrado del Tribunal Supremo y actual Director de departamento de la UNED, la crítica realizada en los artículos cumple con los requisitos legalmente admitidos porque: (i) no se basa en rumores o invenciones malintencionadas sino en hechos que ocurrieron y sobre los que el periodista opina; (ii) porque dicha crítica está dentro de lo legalmente admitido desde el punto de vista formal, es decir, no se insulta, se enjuicia, se critica duramente si pero no se veja innecesariamente, y (iii) porque el interés público de lo publicado es evidente en sus dos vertientes tanto por el tema que trata como por la persona a la que se refiere.

Termina solicitando de la Sala que, tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y conforme lo expuesto, tenga por formalizado recurso de casación, para que previos los trámites legales oportunos, eleve los autos a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, para que dicte sentencia casando la resolución recurrida y estime que no se ha producido intromisión alguna en el honor del demandante, con expresa condena en costas a la parte actora.

OCTAVO

- Por ATS de 26 de diciembre de 2007 se admiten los recursos de casación al amparo del artículo 427.2.1.º LEC, por afectar el procedimiento a derechos fundamentales.

NOVENO

- En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de D. Baltasar se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo único.

Audiovisual Española, 2000, S. A., insiste en argumentos que ya fueron planteados en primera instancia y en apelación y que fueron rechazados por su carácter insustancial y contradictorio. Tales argumentos son impropios de la casación al sustentarse en unas afirmaciones fácticas ya rechazadas y al no centrar la cuestión a debate en un punto jurídico que la sentencia de apelación plantee y presente contenido casacional.

El recurso de casación pretende resucitar la discusión de instancia e introducir ante el Tribunal Supremo una contienda ajena a sus funciones y a la finalidad específica de la casación. Basta tal razón para que el recurso sea desestimado por su evidente inadmisibilidad.

Al igual que en su recurso de apelación la entidad recurrente aduce dos argumentos infundados y en sí mismos contradictorios: sostiene, por un lado, que los artículos periodísticos del Sr. Florentino que constituyen el objeto del proceso no se basan en hechos sino en opiniones que no resultan insultantes y, por otro lado, que los artículos reflejan hechos veraces.

En cuanto a los hechos, la entidad recurrente insiste como ya hiciera en la apelación en dar por bueno el rumor y maliciosa invención propagada en sus artículos del «despido» de las dos profesores de la UNED por quedar embarazadas y el «cese» del Sr. Marino por «solidarizarse» con ellas.

A la entidad recurrente incumbía la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos expresados por el Sr. Florentino, y dicha prueba ni siquiera se intentó sabedores de la absoluta falacia de las perversas insinuaciones de los artículos. Sin que fuera exigible desde una perspectiva estrictamente jurídica se ha demostrado que la salida de la UNED de los profesores se efectuó no por «despido» (palabra que el recurso utiliza infundadamente), sino por expiración del plazo de sus contratos y por decisión del rectorado con el informe desfavorable a la renovación del Departamento por nueve votos a favor, una abstención y tres votos en contra, precisamente, de los tres profesores interesados cuyos contratos se extinguían.

La prueba documental y las declaraciones testificales de las profesoras del Departamento que votaron a favor de informar desfavorablemente la prórroga con base en criterios académicos son demostrativas de la ausencia de motivo discriminatorio alguno en la actuación del Departamento (incluido su director el Sr. Baltasar ) y del rectorado. Todas las personas que testificaron son mujeres y muchas de ellas madres. La reiterativa atribución al Sr. Baltasar de irregularidades administrativas se encuentra ayuna de la mas mínima prueba que la corrobore y es una continuada invención. El intento de encontrar algún apoyo a las falaces aseveraciones del Sr. Florentino en un artículo periodístico aparecido en La Razón firmado por Doña Tania previamente a los artículos que son objeto del presente recurso está destinado al fracaso pues como la sentencia de primera instancia afirma ni siquiera se ha probado la realidad de las afirmaciones que dicho artículo atribuye indebidamente al Sr. Baltasar . Es sintomático que la defensa del director de La Razón y de la editora renunciara en el juicio a la prueba testifical propuesta por ellos y admitida para la declaración de la periodista autora del artículo, lo que nos ha impedido conocer su versión.

El intento de suplantar la apreciación de los hechos realizada por los tribunales de instancia es inadmisible en casación.

  1. Baltasar como funcionario puede ser criticado en sus actuaciones pero una cosa es la crítica y otra la difamación. Al respecto se remite a las alegaciones realizadas en la demanda con cita de la jurisprudencia del TC y el TEDH.

El recurso de casación insiste en la tesis de la ausencia de intención informativa del periodista que se limita a verter opiniones personales que se pretenden inmunes a cualquier control jurisdiccional. Tan inconsistente línea argumental choca con la posición de la entidad recurrente que en su contestación a la demanda en sus recursos de apelación y casación, insisten en la veracidad de las irregularidades y actuaciones discriminatorias que en los artículos se imputan al Sr. Baltasar desde la óptica de los límites del derecho a la información.

Si prescindimos de las contradicciones internas del discurso carece de sentido sostener que es tolerable atribuir injustificadamente comportamientos ilícitos a alguien cuando junto con la transmisión de hechos, se realiza una valoración de los mismos, de forma que la expresión de una opinión ampararía cualquier falsedad o discordancia con la realidad de lo acontecido. La conclusión es absurda porque parte de premisas erróneas: no puede negarse que calificar o valorar un hecho que se da por cierto supone transmitir además de la calificación o la valoración, el mismo hecho.

Se remite a su demanda así, no puede atribuirse a los artículos del Sr. Florentino el carácter de «reportaje neutral», al no cumplir ni uno solo de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello.

Cita la STC 1/2005, de 17 de enero, que se remite a la STC 76/2002, a propósito del «reportaje neutral». Según el TC se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo las declaraciones. Además, el medio ha de ser mero transmisor de las declaraciones limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia. De modo que si se reelabora noticia no hay reportaje neutral. En definitiva, no hay reportaje neutral cuando el medio de comunicación al transmitir la información haga suya una versión de los hechos.

En el interrogatorio practicado en el acto del juicio, el Sr. Florentino, admitió que cuando escribió sus diatribas contra el Sr. Baltasar no había contrastado con nadie el contenido de sus falacias y que tampoco había hablado con la periodista autora del artículo en el que su defensa pretende amparar su actuación.

Termina solicitando de la Sala que, teniendo por presentado este escrito, tenga por formulada oposición al recurso de casación presentado por D. Florentino, D. Justo, Audiovisual Española 2000, S. A., contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2005 de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante y previos los trámites legales dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por los demandados condenados, con imposición de costas a los mismos, y estimando el recurso de casación interpuesto por mi mandante.

DÉCIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Audiovisual

Española, 2000, S. A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

Versa sobre un aspecto muy concreto del procedimiento tan solo recurre el hecho de no haberse tenido en cuenta para aumentar la indemnización otorgada las manifestaciones sobre el presunto robo de unos documentos en la UNED.

Para el recurrente el artículo publicado por La Razón el 4 de marzo de 2003, le imputa indirectamente el robo de estos documentos para tratar de tapar una situación en el Departamento que le era adversa. Solo una interpretación torticera y descontextualizada puede llegar a tal conclusión que únicamente persigue aumentar la condena económica.

Para cualquiera que lea la columna sobre el despido de dos profesoras por su jefe y al hablar de discriminación por razón de sexo es mas que evidente que la expresión «también él como otros machos ibéricos ha quitado algo a los demás y puede llegar a cumplir condena» se refiere al trabajo que ambas profesoras han perdido y que a juicio del columnista les ha «quitado» el Sr. Baltasar .

Así lo han considerado todos los juzgadores que hasta este momento han evaluado las expresiones contenidas en los artículos y es tan de sentido común que la sentencia de apelación dice lo que esta parte ya mantuvo en su escrito de contestación a la demanda, por tanto, nada más es necesario decir.

En el juicio de ponderación de derechos fundamentales a que aboca todo procedimiento en reclamación del derecho al honor, intimidad y propia imagen, la descontextualización de lo que se ha dicho está prohibida. Se debe analizar lo que se dice y encajarlo en el contexto de lo que se expresa. Así lo estableció hace ya mucho tiempo el Tribunal Constitucional según la STS de 11 de septiembre de 1997 .

La doctrina constitucional resulta coincidente con lo que mantiene esta Sala en torno a la colisión entre los referidos derechos fundamentales, destaca la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, por lo que se exige, en cada caso concreto, que el texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad sin que sea lícito aislar expresiones que en su significación individual pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción del elemento intencional de la noticia.

Cita la STS de 27 de octubre de 1998, según la cual no es legítimo en supuestos de ofensas al honor inferidas mediante expresiones verbales o escritas, el absolutizarlas por medio de extraerlas y desligarlas del contexto del escrito que las contiene pues debe estarse siempre a la totalidad del mismo para así introducir su verdadero sentido siendo obligado asimismo tomar en consideración el objeto para el que fue hecho y la finalidad perseguida (SSTS de 4 de noviembre de 1986, 7 y 26 de noviembre de 1987 ).

Al motivo segundo.

No se ha producido intromisión alguna en el honor del recurrente, por tanto, no procede indemnización económica y toda alegación al respecto debe ser considerada como mera contestación a lo alegado por el recurrente y, en ningún caso, como asunción valida de la indemnización concedida al recurrente.

Según la jurisprudencia la revisión casacional de la cuantía indemnizatoria fijada por el tribunal de apelación solo procede en determinados casos cuando se pueda acreditar que la cuantía se ha fijado sin criterio, de forma arbitraria y desatendiendo de forma grave los criterios del artículo 9.3 LPDH .

Cita la STS de 7 de marzo de 2006, rec. 185/2006, según la cual la regla general según la jurisprudencia es la irrevisibilidad salvo por razones que en el recurso se justifiquen debidamente (SSTS 21-3-97, 10-12-99, 25-1-02 y 19-4-02 ).

El recurrente no ha aportado ni un solo documento que justifique que la indemnización que la Audiencia ha estimado oportuna no lo es.

El recurso de casación se refiere a ingresos publicitarios de potentes agentes económicos y descuentos en las cuentas de resultados pero no encuentra una justificación jurídica que ampare una indebida aplicación de los criterios establecidos legalmente para fijar la indemnización en los términos que expresa la Audiencia.

Cita la STS de 31 de marzo de 1997, rec. 229/1997, según la cual la fijación del quantum indemnizatorio es atribución de los juzgadores de instancia que en general queda excluida de la revisión casacional salvo que las pautas valorativas del daño moral que establece el art. 9.3 LPDH no hayan sido tenidas en cuenta por la sentencia recurrida o lo hayan sido de manera arbitraria, inadecuada o irracional (SSTS de 23 de marzo de 1987 y 27 de octubre de 1989). No puede accederse a la pretendida revisión indemnizatoria puesto que ni la Sala a quo ha desatendido los criterios valorativos del daño moral que establece el artículo 9.3 LPDH ni su aplicación al caso puede calificarse de arbitraria, inadecuada o irracional.

A pesar de que no procede el pago de indemnización recuerda las cuantías que por hechos más graves se han concedido.

Cita la STS de 5 de noviembre de 2001, según la cual a fin de que se tenga en cuenta para futuras mensuraciones explicita varias resoluciones judiciales muy recientes para hacer comprender que está más cerca de una proporcionalidad lógica, y además social, la indemnización fijada por esta Sala -25 000 ptas.-, que la que se ha fijado de una manera extravagante-, y por reflejo, por el Tribunal Constitucional, que alcanza la suma de 10 000 000 de ptas.

  1. SSTS, Sala de lo Contencioso-administrativo:

    1. Tres sentencias de 28-X-98, 31-V-99 y 30-X-2000, en las que la responsabilidad patrimonial del Estado por transfusiones sanguíneas generadoras de hepatitis-B genera una indemnización de 5 000 000 ptas en cada caso.

    2. Responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de un recluso a causa de un incendio en la prisión, 2 000 000 ptas (STS 25-IV-2000 ).

    3. Responsabilidad patrimonial del Estado por el suicidio de un recluso, 2 000 000 de ptas (STS 28-III-2000 ).

    4. Responsabilidad patrimonial del Estado por el fallecimiento de un soldado en accidente durante unas maniobras militares, 8 000 000 ptas (STS 5-II-2000 ).

  2. SSTS Sala de lo Penal:

    1. Homicidio por imprudencia de un joven, a su madre se le indemniza con 5 000 000 ptas (STS 16-VI-2001 ).

    2. Muerte por imprudencia de un obrero de la construcción, padre de dos hijos, 30 000 000 ptas (STS 1-VI-2001 ).

    3. Homicidio doloso de un taxista, padre de dos hijos, 13 000 000 ptas (STS 17-IX-2001 ).

    4. Homicidio de un ama de casa a manos de su marido, 5 000 000 de ptas, (STS 29-VI-2001 ).

    5. Homicidio por imprudencia de un joven de 25 años, 23 222 480 ptas, (STS 5-VII-2001 ).

  3. A causa de errores judiciales:

    1. Prisión preventiva de quien luego resulto absuelto y que duro 419 días, 3 500 000 ptas, (STS, Sala 3ª 15-III-2000 ).

    2. Prisión preventiva durante 28 días de una persona que resulto absuelta, 345 000 ptas, (STS, Sala 3ª 13-Xl -2000).

  4. SSTS, Sala de lo Social:

    1. Muerte de un obrero de la construcción al caer de un andamio, 10 000 000 ptas, (STS 10-XII-98 ).

    2. Pérdida de un ojo de un mecánico en accidente laboral, 2 353 730 ptas, (STS 17-II-99 ).

    3. Un minero pierde una pierna -amputación- en accidente laboral, 6 000 000 ptas, (STS 2-X-2000 ).

    4. Perdida de un ojo por imprudencia médica, 3 000 000 ptas, (STS 6-III-2000 ).

    5. Muerte por shock-anafiláctico al dar a luz, 18 000 000 ptas, (STS 19-IV-99 ).

  5. STSJ de Madrid, Sala de lo Social:

    1. Por despido improcedente de una trabajadora que había prestado sus servicios en la empresa durante 6 meses, 78 706 ptas, (STSJ 2-X-2001). b) Por despido improcedente de un técnico-alto que ha prestado sus servicios a la empresa durante 286 días, 17 485 754 ptas, (STSJ 2-X-2001).

    A la vista de lo expuesto es inoportuno e impropio solicitar la revisión de la cuantía indemnizatoria vaya a ser utilizada para los fines que vaya a ser utilizada y aunque no procede indemnización económica alguna pues no se ha producido intromisión que de derecho a la misma.

    Termina solicitando a la Sala que, tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y conforme lo expuesto, tenga por presentado en tiempo y forma, oposición al recurso de casación interpuesto de contrario para que previos los trámites legales oportunos dicte sentencia en la que revocando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario con expresa condena en costas al demandante.

UNDÉCIMO

- El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:

Recurso de Audiovisual Española, 2000, S.A.

Considera que la sentencia recurrida califica de inveraz una noticia que responde a la verdad para lo cual pretende una nueva apreciación de los hechos y valoración probatoria respecto al contraste de la noticia y, en consecuencia, que no constituye un atentado contra el honor del recurrente.

La doctrina constitucional coincidente con la del TS en torno a la colisión entre los referidos derechos fundamentales destaca la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, por lo que se exige, en cada caso concreto, que el texto publicado sea interpretado en su conjunto sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción del elemento intencional de la noticia.

Como ha establecido esa Sala la información tiene unos límites formales no atentar a la verdad, tener relevancia publica o utilidad social y no extralimitarse abusivamente en el modo de exteriorizarse.

El honor de las personas viene determinado por la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la persona, distinguiéndose el aspecto objetivo o consideración externa o social y el aspecto subjetivo o consideración interna o individual; en definitiva, la buena reputación frente a los demás y la pretensión individual de autoestima.

Dentro del concepto del honor, protegido jurídicamente, se incluye el prestigio profesional lo cual había sido discutido años atrás pero actualmente no plantea dudas y así lo expresa claramente la STS 20-3-1997, al afirmar que superada la antigua doctrina jurisprudencial, que consideraba que el prestigio profesional no formaba parte del derecho al honor, la protección vendría desde su consideración como acto ilícito generador de perjuicios y susceptible de ser protegido con base en el art. 1902 CC (SSTS 21-12-1989 y 9-2-1990 ), se ha llegado a estimar que un ataque al prestigio profesional puede integrar una trasgresión del honor (STS 18-11-1992 ), y ya definitivamente a partir de la STC 14-12-1992, se puede afirmar que el derecho al honor comprende también el prestigio profesional.

En la colisión de los derechos fundamentales han de tenerse en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho sometido a examen y no es lícito desmembrar el factum de la fundamentación jurídica para sustituir el criterio objetivo e imparcial de los tribunales por el subjetivo e interesado de la entidad recurrida que es lo que ocurre en este caso.

No puede prevalecer el derecho a la información sobre el derecho al honor, pues falta el requisito esencial de la veracidad pues en el artículo periodístico se dan por ciertas determinadas actuaciones del Sr. Baltasar, despido de dos profesoras por haber quedado embarazadas o haber incurrido en incompatibilidad profesional para el ejercicio de función pública que no son ciertas y suponen un menoscabo en su prestigio profesional y en su consideración como persona y constituyen una clara vulneración de su derecho al honor.

En consecuencia y por las razones expuestas se impugna el presente recurso.

Recurso de D. Baltasar .

Por infracción del art.18.1 CE . Considera el recurrente que en el último de los artículos periodísticos se le atribuye una sustracción de documentos que constituye un atentado al honor. El Fiscal está conforme con la doctrina de la Audiencia al afirmar que en las referencias que se realizan en el artículo periodístico publicado el 4 de marzo de 2003, al robo de determinados documentos depositados en las dependencias del Departamento de Derecho Procesal de la UNED, no hay ninguna imputación clara, directa ni personal al recurrente.

Por las mismas razones expuestas por la Audiencia, el motivo debe ser desestimado.

Por infracción del artículo 18.1 CE y del art. 9.3 LPDH .

La no-estimación del primer motivo nos lleva indefectiblemente a no poder acoger la primera de las pretensiones del recurrente en el presente motivo, consistente en el aumento de la indemnización por considerar que en el tercero de los artículos se le imputaba el robo de unos documentos y, por lo tanto, la entidad de la vulneración de su derecho al honor es superior a la recogida por la sentencia recurrida.

Respecto de la segunda parte del motivo, la cuantía de la indemnización es un extremo que corresponde fijar al tribunal a quo tanto en lo que se refiere a la responsabilidad extracontractual como en la relativa a la demanda de intromisión ilegítima en el derecho al honor. Como tiene declarado esa Sala, la fijación del quantum indemnizatorio no es revisable en casación al participar de la facultad de libre valoración del Juzgador de instancia siempre y cuando se cumplan unos parámetros que en el presente caso aparecen suficientemente cumplidos.

Por lo tanto, el presente motivo no puede ser acogido.

DUODÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 17 de septiembre de 2009, en que tuvo lugar.

DECIMOTERCERO

- En los fundamentos de Derecho de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AH, antecedente de hecho.

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CE, Constitución Española.

FD, fundamento de Derecho.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LOU, Ley de Ordenación Universitaria.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

UNED, Universidad Nacional de Educación a Distancia.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes.

  1. D. Baltasar ejercitó una acción de protección del derecho al honor contra D. Justo, D. Florentino y Audiovisual Española 2000, S. A. Solicitaba que se declarase que los artículos publicados por el diario La Razón los días 10 de enero de 2002, 15 de enero de 2002 y 4 de marzo de 2003, titulados respectivamente «De nuevo la famosa UNED», «La UNED ya tiene su LOU» y «Gritos de embarazadas en la UNED», firmados por el demandado, D. Florentino, constituían una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante; que se condenase a los demandados a la publicación a su costa de la sentencia; y que se les condenase solidariamente a abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de 300 000 euros, más las costas del procedimiento.

  2. Alegaba que los artículos citados contenían hechos falsos, pues se hacían eco del falso rumor propagado por los interesados de que la decisión de no prorrogar los contratos de dos profesoras fue adoptada por el demandante en su condición de director del Departamento de Derecho Procesal de la UNED por el hecho de hallarse embarazadas y el despido de otro profesor se debió al hecho haberse solidarizado con ellas, cuando lo cierto fue que dicha decisión la tomó el rector de la UNED sobre la base del informe desfavorable a la prórroga aprobado por el Consejo del Departamento. Añadía que el artículo publicado el 4 de marzo de 2003 constituyó la última aportación del demandado a la campaña de difamación del actor, confundiendo a los lectores con el fin de desprestigiar al demandante al sostener que éste incurre en incompatibilidad según la Ley de Reforma Universitaria al tener abierto despacho de abogados y ser al mismo tiempo director del Departamento de Derecho Procesal, volviendo de nuevo al tema del despido de las profesoras embarazadas y terminando por insinuar que el actor es autor de un robo de documentos que acreditarían irregularidades en su Departamento.

  3. El Juzgado estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados a publicar el fallo de la sentencia en el periódico y a abonar solidariamente al demandante la cantidad de 18 000 #.

  4. La Audiencia Provincial desestimó los recursos de apelación interpuestos por ambas partes fundándose, en síntesis, en que ( a ) mientras en un primer artículo de investigación suscrito por otra periodista, se informaba, sin rebasar los límites de la neutralidad, sobre la controversia cierta existente en ese momento en el Departamento de Derecho Procesal de la UNED, en los artículos redactados por el periodista demandado, al comunicar su opinión acerca de dicha controversia, se ofrece al lector una información inveraz al dar por cierta la discriminación sexista que las profesoras afectadas imputaban al demandante y una inexistente incompatibilidad para el desempeño de su cargo, cuando las decisiones del Consejo del Departamento sobre renovación de contratos ya habían sido objeto de investigación y de resolución un año antes a favor del demandante; ( b ) no se había aportado por la parte apelante elemento alguno que permitiese discrepar de la cuantificación llevada a efecto por el Juzgado de la indemnización de perjuicios causados ni que llevase a apreciar desproporción alguna entre la suma indemnizatoria concedida y el daño moral objeto de reparación; ( c ) no se apreciaba en las referencias que se realizaban en el artículo publicado el 4 de marzo de 2003 al robo de determinados documentos depositados en las dependencias del Departamento de Derecho Procesal de la UNED ninguna clara, directa, ni personal imputación de tales hechos al demandante; ( d ) era correcta la condena en costas, dada la desproporción entre lo solicitado y lo concedido.

  5. Contra esta sentencia interponen recurso de casación ambas partes, los cuales han sido admitidos al amparo del artículo 477.2.1.º LEC, por afectar a derechos fundamentales.

I

Recurso de casación interpuesto por D. Baltasar

SEGUNDO

- Enunciación de motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Por infracción del art. 18.1 CE, al no haberse considerado intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor la atribución al Sr. Baltasar de una sustracción de documentos.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que en el artículo de 4 de marzo de 2003 firmado por el Sr. Florentino, junto con un torrente de descalificaciones contra el Sr. Baltasar, se efectúa la maliciosa insinuación de que el Sr. Baltasar organizó el robo de documentos que supuestamente serían demostrativos de las irregularidades administrativas que se le atribuyen.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

- Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados (SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005, 27 de febrero de 2007 y 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009, la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001, declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio de del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

Sin embargo, la especialidad del recurso de casación, cuyo objeto es el examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico, impide, como reiteradamente ha declarado esta Sala, que pueda dársele la amplitud propia de un recurso de apelación convirtiéndolo en una tercera instancia apta para el examen de la cuestión planteada en su conjunto como si la resolución de instancia no se hubiera producido (SSTS 5 de abril de 1999, 15 de abril de 1999, 11 de mayo de 2005, 12 de mayo de 2005, 30 de junio de 2005, 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004 ).

En el examen de este motivo, en consecuencia, será necesario partir de las apreciaciones efectuadas por la sentencia recurrida y decidir si las alegaciones en que se funda el motivo son suficientes para desvirtuarlas.

CUARTO

- La alegada insinuación maliciosa de la autoría de un robo.

La sentencia recurrida afirma que «no cabe apreciar en las referencias que se realizan en el artículo publicado el 4 de marzo de 2003 al robo de determinados documentos depositados en las dependencias del Departamento de Derecho Procesal de la UNED ninguna clara, directa, ni personal imputación de tales hechos al demandante y por cuanto la mención que se realiza en el párrafo anterior a que "también él como otros machos ibéricos ha quitado algo a las demás y puede llegar a cumplir la correspondiente condena" no se considera insinuante, como se sostiene en la demanda, de la sustracción documental a la que alude a continuación el periodista, sin atribuir autorías y significando, en todo caso, que "del asunto entiende un Juzgado", sino que aquella expresión, se estima, debe enmarcarse en el contexto de la argumentación y exposición del tema que centra el artículo y que no es otro que la injustificada imputación al actor de una decisión de despido discriminatorio y sexista de determinadas profesoras de la UNED».

Las alegaciones del recurrente para combatir esta apreciación no son suficientes para desvirtuarla.

El fundamento de motivo se remite a la argumentación de la demanda, en la que se alegaba que las afirmaciones del artículo contenían la maliciosa insinuación de que el Sr. Baltasar organizó el robo de documentos que supuestamente serían demostrativos de las irregularidades administrativas que se le atribuían y aclaraba cuáles eran los hechos realmente acaecidos sobre el robo efectivamente producido por unos asaltantes desconocidos y sobre las circunstancias de unos documentos de los que existían copias en otras dependencias de la Universidad. Se limita, pues, a discrepar de la valoración efectuada por la sentencia recurrida sin contradecir directamente la afirmación de esta acerca de la ausencia de una imputación clara y directa de la sustracción de los documentos al recurrente e insiste en la relación entre la falsa denuncia de irregularidades administrativas y el sentido de maliciosa insinuación que debe atribuirse a las afirmaciones sobre la comisión del robo en que se sustrajeron los documentos.

Esta Sala considera que no existen motivos para disentir del criterio de la sentencia recurrida en el sentido de que no puede deducirse la existencia de la imputación de la autoría de un robo a unos autores en concreto del hecho de que, indicando que se encuentra pendiente la decisión de Juzgado, se manifieste la extrañeza sobre las circunstancias en que se ha producido la sustracción de unos documentos que objetivamente pudieran referirse a los hechos que el autor del artículo considera irregulares desde el punto de vista administrativo.

QUINTO

- Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Por infracción del art. 18.1 CE, al no haberse otorgado al Sr. Baltasar una indemnización suficiente para el restablecimiento del derecho al honor lesionado y con simultánea vulneración del art. 9.3 LPDH .

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la indemnización no supone un restablecimiento efectivo del derecho atacado ( a ) en proporción a la insinuación maliciosa de la autoría del robo de unos documentos y ( b ) por su insuficiencia para servir como reparación frente al aluvión de descalificaciones sufridas por el recurrente, jurista prestigioso especializado en la protección de los derechos fundamentales, en tres artículos publicados en un largo periodo de tiempo en un diario de gran tirada y difusión nacional, ( c ) cuya adecuada responsabilidad sólo puede lograrse mediante la imposición de una sanción que cumpla el papel de sanción civil preventiva de conducta similares.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

- Cuantía de la indemnización reconocida.

  1. La desestimación del anterior motivo de casación deja sin contenido la parte de la fundamentación de este motivo que se basa en el atentado al honor por la insinuación maliciosa de la autoría del robo de unos documentos que la sentencia recurrida, en pronunciamiento que no ha sido impugnado con éxito en este recurso de casación, ha estimado inexistente.

  2. Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba (SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001 ), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción (SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] (SSTS de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994, 21 de diciembre de 2006 ).

    La sentencia recurrida declara que no se ha aportado «por la parte apelante elemento alguno que permita discrepar de la cuantificación llevada a efecto por el Juzgado a quo de la indemnización de perjuicios causados a reconocer en el marco del art. 9.2, en relación al apartado 3 del mismo precepto ni que lleve a apreciar desproporción alguna entre la suma indemnizatoria concedida y el daño moral objeto de reparación, y ello en atención a la constatación por el Juzgador a quo de inexistencia de acreditación de alguno de los parámetros susceptibles de ser tomados en consideración a los efectos de cálculo indemnizatorio, lo que determina el cálculo de la indemnización sobre la base de criterios tales como entidad de la lesión, la reiteración y época de la misma, y la difusión nacional del periódico en que se produjo, sin que quepa sustituir la valoración objetiva realizada por el Juzgado de la primera instancia en uso de sus facultades de moderación por la valoración subjetiva de parte».

    Esta Sala considera que la fundamentación de este motivo de casación es insuficiente para desvirtuar esta apreciación, pues no se aportan datos objetivos o precedentes que, en aplicación de los criterios previstos en la LPDH, pueda justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios establecidos en la LPDH o la notoria desproporción de la indemnización concedida, teniendo en cuenta que la estimación de la demanda se ha referido solamente a algunos de los hechos que el recurrente considera que vulneran su derecho al honor.

  3. Todo sistema de responsabilidad civil tendente a la finalidad de reparar los daños causados ilícitamente tiene una vertiente preventiva necesaria para garantizar el principio de eficacia en que se funda toda institución jurídica. Esta vertiente se manifiesta en muchos aspectos, entre los que cabe destacar los criterios de imputación fijados legal y jurisprudencialmente. Sin embargo, el resarcimiento tiene por finalidad revertir el patrimonio afectado a la situación en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento (SSTS 6 de octubre de 1982, 2 de abril de 1997 ), pero no procurar una ganancia o un enriquecimiento al perjudicado. Se reparan, pues, los daños efectivamente sufridos y no se reconocen en nuestro Derecho los llamados daños punitivos ni la reparación actúa como una pena privada o sanción civil, como reclama la parte recurrente (STS 19 de diciembre de 2005, RC n.º 1674/1999 ). De esto se sigue que para la determinación del importe de la indemnización no se tiene en cuenta la capacidad económica del causante del daño, excepto cuando puede estar en relación con alguno los criterios sentados por la ley. Éste es el caso del artículo 9.3 LPDH, según el cual «[l]a indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.» En el caso examinado, sin embargo, la sentencia de apelación declara que no ha existido prueba, entre otras circunstancias, acerca de la difusión del medio en el cual se publicó la información objeto del proceso.

    II

    Recurso de casación interpuesto por Audiovisual Española,2000 S.A.

SÉPTIMO

- Enunciación del motivo.

El motivo primero y único se introduce con la siguiente fórmula:

Por infracción del artículo 20.1 de la Constitución Española al considerar la existencia de intromisión ilegítima en la publicación de los artículos periodísticos.

Dicho motivo se funda, síntesis, en que ( a ) los artículos objeto del procedimiento son artículos de opinión, no de información, pues los hechos habían sido publicados con anterioridad y son reales (entre otros extremos, hay dos actas del Departamento de Derecho Procesal que acreditan que el recurrente incurrió en incompatibilidad); ( b ) la crítica no es insultante; ( c ) la persona contra la que se dirige es un personaje público.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

- Libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.

  1. El art. 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990 ).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ).

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    El caso de concurrir en un mismo texto aspectos de información y de opinión los primeros deben sujetarse a los límites propios del ejercicio del derecho a la libertad de información (STC 111/2000 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4 ).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (STC 139/2007 ). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de diciembre, 240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6 ). Cabe el denominado reportaje neutral (STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, de 5 de mayo; 99/2002, de 6 de mayo; 181/2006, de 19 de junio; 9/2007, de 15 de enero; 139/2007, de 4 de junio de 2007 y 56/2008 de 14 de abril ).

NOVENO

- Prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto fundamenta los siguientes razonamientos (que exponemos siguiendo los correlativos epígrafes del FD anterior):

  1. Se plantea la cuestión de si los artículos a los que se imputa la vulneración de derechos fundamentales por parte del recurrente comportan un ejercicio de la libertad de expresión o, por el contrario, como sostiene la parte recurrida de acuerdo con la sentencia de apelación, contienen informaciones junto con la crítica de ellas y, en consecuencia, son aplicables a las primeras las exigencias propias de los límites a que está sujeto el derecho a la información.

    Esta cuestión debe ser resuelta favorablemente a lo declarado en la sentencia recurrida. Los artículos objeto del proceso no sólo contienen un aspecto de crítica de funcionamiento de la UNED específicamente referida a la gestión por parte del recurrente como director de Departamento, sino que esta crítica se fundamenta, en lo que aquí interesa, en la afirmación objetiva de la existencia de unos hechos relativos al cese de determinadas profesoras por motivos de discriminación por razón de sexo y al ejercicio por el recurrido de la actividad de abogado en contravención de las normas sobre incompatibilidades. La crítica de la actividad del recurrido va precedida, en consecuencia, en el terreno lógico, de la comunicación de unos hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y, por ende, debe considerarse que los artículos publicados contienen una parte de información y, en consecuencia, deben sujetarse en cuanto a ella a los límites propios del ejercicio del derecho a la libertad de información. En el terreno abstracto, debe considerarse, pues, como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información, especialmente si es ejercido por profesionales en medios de comunicación, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  2. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y este extremo no resulta discutido.

    (ii) En síntesis, la sentencia recurrida cifra la lesión del derecho del recurrente en dos consideraciones: ( a ) se ofrece al lector una información inveraz al dar por cierta la discriminación sexista que las profesoras afectadas imputaban al demandante y ( b ) se afirma una inexistente incompatibilidad para el desempeño de su cargo.

    No cabe duda de que ambas informaciones redundan en descrédito del recurrido, no solamente por la gravedad objetiva que reviste la primera imputación para cualquier persona y la relevancia de la segunda para un funcionario docente, sino, muy especialmente en cuanto a la primera de ellas, por las especiales condiciones profesionales que concurren en el recurrido en relación con la defensa de los derechos fundamentales.

    En cuanto a la información recogida bajo la letra ( a ), esta Sala comparte la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de que se incurre con ella en el incumplimiento del deber de veracidad, suficiente para enervar la preferencia del derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor.

    Las informaciones que la parte recurrente sitúa como fundamento de los artículos objeto del proceso (especialmente del último de ellos, transcrito en su totalidad en el AH 5 de esta resolución) ponen de manifiesto únicamente la existencia de una controversia acerca de la posible existencia de un despido por razones de discriminación por razón de sexo, respecto de la cual existen dos posturas, la de las denunciantes y de otro profesor destituido, que sostienen la existencia de dicha discriminación, y la del denunciado, que mantiene y trata de justificar que los ceses se produjeron por razones objetivas derivadas del deficiente rendimiento universitario de quienes fueron objeto de la destitución. Nada alega la parte recurrente que permita en el momento en que fueron publicados los artículos tener por cierta o definitiva una u otra de las versiones a que acaba de hacerse referencia, por lo cual una mínima diligencia informativa obligaba a cerciorarse de este extremo y a poner de manifiesto las posiciones contrapuestas existentes, recogiendo ambas versiones, para, a partir de ahí, efectuar la crítica que se estimara conveniente. Sin embargo, como pone de relieve la sentencia recurrida, el autor da por cierta la discriminación por razón de sexo, cuya autoría y argumentación justificativa atribuye apodícticamente al recurrido, al que imputa en términos muy expresivos la condición de machista expresando la procedencia de sufrir una condena por su conducta de privación de derechos ajenos, y se abstiene de cualquier referencia a la versión contradictoria de este.

    Como igualmente pone de relieve la sentencia recurrida, siendo el fundamento de la información la denuncia presentada por las profesoras afectadas, no se cumplen los requisitos del reportaje neutral, pues la declaración no se pone en boca de sus responsables, ni actúa el informador como mero transmisor de las declaraciones sin alterar su importancia, sino que éste acoge como propia y no controvertida la versión de las denunciantes y no hace ninguna referencia a la versión contradictoria del denunciado, con lo que se falta a la veracidad de la noticia de la misma forma que si se hubiera acogido y hecho propia la versión del catedrático recurrido sin hacer referencia a la versión de las denunciantes.

    Por lo que respecta al incumplimiento de las incompatibilidades, la parte recurrente alega en su recurso la existencia, justificada en la instancia mediante la aportación de copias, de actas en las cuales se pone de manifiesto que el recurrente fue denunciado por incumplir las incompatibilidades y que pidió disculpas acerca de este extremo y corrigió la situación dándose de baja como abogado ejerciente y la parte recurrida no discute estos extremos. En el momento en que se produjo la información por parte de los demandados habían ocurrido con mucha anterioridad estos hechos, acerca de los cuales no informó el periodista autor de la noticia, el cual afirma que el recurrido tiene despacho de abogado abierto. Esta omisión debe calificarse como una inexactitud, fácilmente susceptible de rectificación, que no afecta a la esencia de lo informado, consistente en el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, como puede verse en la transcripción del artículo contenida en el AH 5 de esta resolución. Por ende, no se aprecia el incumplimiento del requisito de la veracidad de la información. La diferente valoración de esta Sala sobre la trascendencia de esta información no afecta al fallo de la sentencia recurrida, dada la gravedad de la imputación recogida bajo la letra ( a ), suficiente para sustentar la condena y la cuantía de la indemnización concedida, por lo que no puede determinar la estimación del recurso de casación.

    (iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter no injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos. Es cierta la afirmación de la parte recurrente de que la sentencia contiene una referencia al carácter despreciativo de la crítica efectuada que sería susceptible de consideración desde la perspectiva de la libertad de expresión. Sin embargo, el texto de la misma pone de manifiesto que las razones por las cuales se condena a los demandados no radica en este punto, sino en la falta de veracidad de las informaciones a las que se ha hecho referencia.

DÉCIMO

Desestimación de los recursos.

La desestimación de los recursos de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas, respectivamente, a la parte que interpuso cada recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestiman los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por una parte, por la representación procesal de D. Baltasar y, por otra parte, por la representación procesal de Audiovisual Española, S. A., contra la sentencia de 23 de diciembre de 2005 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 446/2005, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la parte demandada, Audiovisual Española 2000. S. A., D. Justo y D. Florentino contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2005, dictada en los autos de juicio ordinario n.º 219/03 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Vicente del Raspeig, y desestimando asimismo la impugnación formulada contra la misma sentencia por la parte demandante, D. Baltasar, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a las referidas partes apelante e impugnante el pago respectivo de las costas procesales causadas en esta instancia por el recurso y por la impugnación».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas uno y otro recurso de casación a las partes que respectivamente los han interpuesto.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela.Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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