STS, 21 de Marzo de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso397/1991
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 397 de 1991, y 495 de 1991, ante la misma penden de resolución, interpuestos por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal y por D. Iván , representado por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, contra el Real Decreto 1637/90, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas reglamentarias de integración de escalas de las FF.AA. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, representado por el Procurador D. Manuel Sánchez- Puelles y González-Carvajal y por D. Iván , representado por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1637/90, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas reglamentarias de integración de escalas de las FF.AA., los cuales fueron admitidos por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a las partes recurrentes para que formalizasen la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó el Procurador Sr. Sánchez-Puelles, con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso. Y habiéndose declarado caducado el recurso por Auto de 8 de julio de 1996, para Don Iván .

SEGUNDO

El Abogado del Estado, se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso y oponiéndose al recibimiento a prueba solicitado.

TERCERO

Admitiendo el recibimiento a prueba solicitado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos, en Auto de fecha 30 de marzo de 1992, y practicada la misma, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de marzo de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos impugna en este proceso el Real Decreto 1637/90, por el que se aprueban las normas reglamentarias de integración de escalas, endesarrollo de las previsiones contenidas en la Ley 17/89, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional. Aun cuando en su escrito de demanda solicita la declaración de nulidad de dicho Real Decreto en su conjunto, del contenido de la misma se desprende que la impugnación sólo va dirigida contra su disposición Adicional Quinta, relativa a la integración de los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos en la Escala Media del Cuerpo de especialistas.

La Corporación recurrente alega, en primer lugar que la Ley 17/89 ha realizado en esta materia una remisión normativa "en blanco", contraria al principio de reserva de Ley consagrado en la Constitución, al remitir al Reglamento la determinación de la Escala en que podrán integrarse voluntariamente los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos al servicio del Ejército del Aire.

La alegación ha sido rechazada por la Sala en sentencia de 22 de octubre de 1993, en cuyo fundamento de derecho cuarto decíamos que "Cierto es que el Tribunal Constitucional en la sentencia 99/1987 declaró inconstitucional, por no respetar el principio de reserva de Ley en la regulación del régimen estatutario de los funcionarios públicos, el artículo de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que autorizaba al Gobierno para establecer los criterios y condiciones para que los funcionario de los Cuerpos declarados a extinguir se integren en otros Cuerpos o Escalas. Para el Tribunal Constitucional ese precepto era una pura y simple remisión al Reglamento, vacío de todo vínculo legal sustantivo.

Pero no es éste el caso presente. El art. 103.3 de la C.E. al disponer que "la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de méritos y capacidad..." no excluye de forma absoluta toda intervención de la Administración, a través de la actividad reglamentaria, en la regulación de la función pública. En ese sentido la Sentencia aludida dice que medidas de tal intensidad como "la unificación y extinción de Cuerpos y Escalas requieren, para su posible adopción por el Gobierno, de una predeterminación legislativa suficiente, por medio de la cual se evite que resida en el Gobierno mismo sin límites o con límites imprecisos una potestad incondicional para alterar la estructura de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública".

Pues bien, en el caso presente la Disposición Adicional Séptima, dispone que: "El régimen de los militares de carrera pertenecientes a las Escalas relacionadas en los puntos 2 y 3 de la Disposición Adicional Sexta (las declaradas a extinguir) será el regulado en la presente Ley con las adaptaciones que se determinen reglamentariamente. En la misma forma se determinarán las Escalas reguladas en la presente Ley en que puede integrar voluntariamente, según los criterios establecidos en la Disposición Adicional Undécima".

Por tanto, si en la Ley están expresamente previstas las Escalas que permanecen (Disposición Adicional Sexta 1), entre las que figura, por lo que respecta al caso presente la "Escala Media del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire", y están asimismo previstas, a nivel legal, las Escalas a extinguir (Disposición Adicional Sexta 2), entre las que también figura, por lo que al caso presente se refiere, la "Escala de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos", y además se dispone de la Disposición Adicional Séptima, que la integración de las segundas en las primeras, se hará "según los criterios establecidos en la Disposición Adicional Undécima" es visto que queda establecida una predeterminación legal suficiente, que limita la intervención del ejecutivo en cuanto a lo que por vía reglamentaria puede hacer, por lo que la Disposición Adicional Séptima de la Ley 17/1989 no vulnera el art. 103.3 de la Constitución.

SEGUNDO

Alega, igualmente, la parte actora, que el Reglamento impugnado no respeta la condición de öTécnicos Titulados de los Ingenieros Técnicos del Ejército del Aire, por establecerse su integración con personal de inferior titulación, conocimientos y experiencia.

Esta alegación ha sido igualmente rechazada en la citada sentencia de 22 de octubre de 1993, en la que afirmábamos que "lo que el recurrente presupone es que el hecho de integrar a los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos en la Escala Media del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire, implica un desconocimiento del rango de su título por parte de la Administración Militar y que ésta venía obligada a incluirse en una Escala de carácter superior, por la sola razón de su titulación. Y no es así. La categoría de ese título no obligaba a la Administración Militar a incluir a los funcionarios que disfrutan de él en una determinada Escala de carácter superior, sino tan sólo a respetar los criterios organizativos y las peculiaridades de las Fuerzas Armadas tomadas en consideración para realizar la integración. La enseñanza militar tiene unas peculiaridades que, en principio, la diferencia de la enseñanza civil. Por ello el art. 33 de la Ley 17/1989, de 19 julio, tras estructurar la enseñanza militar de formación, en tres grados (Enseñanza Militar de grado Básico, Medio y Superior) dispone que "cuando el sistema educativo general proporcione las titulaciones requeridas para el acceso a las Escalas Militares, la estructura docente delMinisterio de Defensa complementará la formación técnica acreditada por el título exigido para el ingreso, con la específica necesaria para el ejercicio de los cometidos del Cuerpo o Escala correspondiente e impartirá la formación militar necesaria", expresión de futuro aquélla ("cuando"), expresiva de que en el momento de llevarse a cabo la integración no podían asimilarse los títulos civiles de grado superior, medio o básico, con las correspondientes Escalas Militares, toda vez que la Enseñanza Militar tiene peculiaridades que obligan a no seguir los mismos parámetros que se establecen para los Cuerpos de la Administración Civil del Estado.

TERCERO

Finalmente, la Corporación actora sostiene que las reglas de integración de los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos infringen los principios constitucionales de igualdad e interdicción de la arbitrariedad, al establecer un criterio de integración de caso único, que se aparta de las reglas generales de integración de las escalas militares.

En sentencia de 4 de diciembre de 1995, hemos dicho que "....en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 17/1989, no se consagra un criterio único de integración, sino dos: uno, en el Apartado 1, para las "Escalas relacionadas en el apartado 1 de la Disposición Adicional Sexta de esta ley" (que es el que el recurrente reclama); y otro, en el Apartado 2, para la integración de "los componentes de las Escalas de complemento en las Escalas que correspondan según lo previsto en la Disposición Adicional Décima de esta Ley" (que es el que introduce el criterio de la proporcionalidad, seguido por la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto, y que ocasiona los perjuicios de los que pretende defenderse).

Es claro que la escala a extinguir de los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos ni está aludida en el Apartado 1 de la Disposición Adicional Sexta de la Ley, ni en la Disposición Adicional Décima de la misma, por lo que el régimen de su integración no está directamente regulado en la citada Disposición Adicional Undécima. La desembocadura normativa en ella se produce por la remisión de la Disposición Adicional Séptima de la propia Ley, según hemos visto antes, lo que implica que esta Disposición Adicional Séptima habilita al Gobierno para que pueda determinar la aplicación a las escalas a extinguir de unos criterios legales, que en principio no están directamente previstas para ellas. Pero la remisión de la Disposición Adicional Séptima citada es a "los criterios establecidos en la Disposición Adicional Undécima" y no a las de un determinado apartado de esa adicional.

El Apartado 2 de la Disposición Adicional Undécima de la Ley está igualmente concernido que el Apartado 1 por la remisión de la Disposición Adicional Séptima, de modo que si el Real Decreto 1637/1990, a la hora de fijar el régimen de integración, para cuyo establecimiento le habilita la Disposición Adicional Séptima de la Ley 17/1989, opta por aplicar a esa integración los criterios del Apartado 2 de la Disposición Adicional Undécima de la Ley, se ajusta estrictamente a la Ley, y no arbitra un régimen diferencial, apartado del de la Ley, que es el parámetro de igualdad utilizado por el recurrente.

El criterio de proporcionalidad, contra el que la parte recurrente argumenta, no es una creación del Reglamento, excepción a la norma general, sino uno de los criterios legales posibles, según una norma prevista de la propia Ley.

Por lo demás la validez constitucional de ese criterio de proporcionalidad de la Disposición Adicional Undécima 2 de la Ley 17/1989 la tenemos reconocida en reciente sentencia de 3 de julio de 1995, en la que se sigue al respecto la doctrina de la 27 de diciembre de 1993.

El hecho de la heterogeneidad de las escalas de origen y la fusión de sus integrantes en una escala nueva provoca de por sí una frustración de las expectativas de escalafonamiento, surgidas en relación con aquellas escalas de origen, lo que explica el criterio de proporcionalidad utilizado, por muy gravoso que pueda resultar a los profesionales, cuyos intereses trata de defender el colegio recurrente. Adviértase que la posición de ventaja, que les acarrearía la aplicación de los criterios que defienden, supondría una desventaja correlativa para los miembros de la nueva escala de diferente procedencia. El hecho de que para la articulación de los intereses contrapuestos se utilice el criterio de proporcionalidad, no puede calificarse así como irracional. Y menos si se tiene en cuenta que, en definitiva, el resto de los llamados a integrarse en la Escala Media del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire, lo deben ser, por aplicación directa de la Ley 17/1989, con arreglo a los criterios del Apartado 1 de la Disposición Adicional Undécima, y que la posición escalafonal, que les garantizaría la aplicación de esos criterios, se altera en perjuicio de algunos, por la adición a los mismos, aunque en régimen de voluntariedad, de los integrantes de la Escala a extinguir de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos. Sería ilógico que en la colisión de intereses que se produce en la colocación escalafonal de funcionarios, procedentes de escalas heterogéneas, el criterio prevalente pueda ser el que produce mayor ventaja a los que no están directamente llamados a la Escala por la Ley, en perjuicio de los que sí lo están.Únase a ello que el perjuicio potencial para los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos deriva, en su caso, del ejercicio de una opción libre, que el Reglamento les crea, y que no tenían directamente en la ley, lo que elimina todo viso de arbitrariedad o irracionalidad en el Reglamento.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos Aeronáuticos contra el Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas reglamentarias de Integración de Escalas de las Fuerzas Armadas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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