STS 1064/2001, 5 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8563
ProcedimientoD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Resolución1064/2001
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, por segunda vez, en virtud de sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de junio de 2.001, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocatorce de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección de derechos fundamentales seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Madrid, sobre declaración de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "EDITORIAL GRAFICAS ESPEJO, S.A.", posteriormente absorbida por la entidad mercantil "HACHETTE PILIPACCHI, S.A.", representada por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, siendo parte recurrida D. Marco Antonio , representado por el Procurador D. Román Velasco Fernández. Autos en los que también han sido parte D. Evaristo , D. José y "ESPAÑA REPORTAJES" que no se han personado ante este Tribunal Supremo. También ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, se tramitó el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio incidental de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, sobre declaración de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y otros extremos, con número 230/90, procedente del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Madrid, dictándose sentencia por dicha Audiencia con fecha 22 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: No ha lugar al recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Evaristo y Editorial Gráficas Espejo, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de los de esta Villa, en sus autos nº 1135/90-p, de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos."

SEGUNDO

La anterior sentencia fue recurrida en casación por la representación de la compañía "Editorial Gráficas Espejo, S.A." ante este Tribunal Supremo, dictándose Sentencia por esta Sala Primera con fecha 21 de octubre de 1.997 y cuyo fallo dice: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Compañía Mercantil "EDITORIAL GRAFICAS ESPEJO, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de julio de 1.993, la cual casamos y anulamos, y en su consecuencia debemos absolver y absolvemos a "Editorial Gráficas Espejo, S.A.", a Don Evaristo , a "España Reportajes" y a Don José de la demanda contra ellos interpuesta por Don Marco Antonio ; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de la primera instancia a dicha parte antes actora y ahora recurrida, sin que se haga expresa imposición de las mismas con respecto a la apelación y este recurso de casación, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.".

TERCERO

Por la parte recurrida en casación D. Marco Antonio , se presentó demanda de amparo constitucional, la cual fue admitida a trámite según lo que determina el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dictándose sentencia por la Sala Primera de dicho Tribunal con fecha 18 de junio del año en curso, cuya parte dispositiva dice: "En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por don Marco Antonio , con los siguientes pronunciamientos: 1º Reconocer su derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.1 CE).- 2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 21 de octubre de 1997, dictada en el recurso de casación núm. 905/1997."

CUARTO

Recibida la certificación de la sentencia, se señaló por el Tribunal Supremo nueva votación y Fallo, celebrada el día dos de noviembre de dos mil uno, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica procesal es procedente el estudio conjunto de todos los motivos que la parte recurrente explicita en su recurso de casación, en los que el primero, el segundo y el cuarto están residenciados en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el tercero y el quinto en el número 3 de dicho precepto; y porque en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se han infringido el artículo 2-1 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo -primer motivo-; el artículo 8- 2-a) de la Ley 1/1982, de 5 de mayo -segundo motivo- artículo 20 de la Constitución Española; artículo 65-2 de la Ley 18 de marzo de 1966 -quinto motivo.

Todos estos motivos, como ya se ha dicho, estudiados conjuntamente, deben ser desestimados.

Efectivamente, el artículo 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial proclama que los Jueces y Tribunales aplicarán las leyes, según interpretación que en sus resoluciones realice el Tribunal Constitucional sobre derechos y principios constitucionales.

Por ello, esta Sala debe proclamar, por imperativo legal, que las fotografías aparecidas en la revista "Diez Minutos" de fecha 9 de agosto de 1990 suponen un ataque a la intimidad de Marco Antonio , que aparece en las mismas; y así, se está formalmente de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional, que afecta a la presente cuestión.

SEGUNDO

En cuanto a la lógica consecuencia resarcitoria, que ha de dejarse para el momento de ejecución de sentencia, debe resolverse inspirándose, obviamente, en los criterios indemnizatorios seguidos con anterioridad por esta Sala, dada su similitud, con el decidido por la sentencia de 20 de julio de 2000 en el recurso de casación 872/1993, exigiéndose para evitar suspicacias y salir, ahora, al paso de cualquier tacha de empecinamiento, que se expresen las razones de disconformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el recurso de amparo número 5002/2000 (Sala Segunda), -por cierto, dictada con una rapidez inusitada en relación a otras peticiones de amparo, lo que sin duda tendrá alguna explicación-, y que invalidó la indemnización acordada en favor de María Rosario ; todo ello por entender que la misma invadió las funciones de la jurisdicción ordinaria de manera contraria, incluso, a las propias normas orgánicas que rigen dicho Tribunal Constitucional.

Habida cuenta, por tanto, que este Tribunal se halla en la misma tesitura que con ocasión del recurso de casación 872/1993, que dio lugar a la sentencia de 20 de julio de 2000 en orden a la fijación de la indemnización, y dado que dicha sentencia fue anulada por la de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 17 de septiembre de 2001 (recurso de amparo 5002/2000), la Sala, al considerar cabalmente acertado el criterio seguido en su resolución anterior, estima necesario, además de formar con todos sus componentes, efectuar un especial razonamiento para motivar su decisión, siempre en la línea de sujeción a la legalidad ya que las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo sólo vinculan en el propio recurso. Por ello, se efectúan las siguientes consideraciones en relación con aquel recurso.

  1. - Las sentencias del Tribunal Constitucional que han otorgado doblemente amparo a María Rosario , frente a las dos sentencias de esta Sala, incurren en palmaria contradicción. La primera, en efecto, declara "irrelevante desde la perspectiva constitucional que los datos pertenecientes a la esfera de la intimidad divulgados sean o no gravemente atentatorios o socialmente desmerecedores de la persona cuya intimidad se desvela". Asimismo, considera que "desde la perspectiva de la legalidad" la mayor o menor gravedad de la intromisión sirve "para modular la responsabilidad de quien lesiona el derecho fundamental". Y esto fue justamente lo que hizo la segunda sentencia de esta Sala, dentro de un concepto atenido a lo que es la legalidad, desde luego no respetada y transgredida posteriormente por el Tribunal Constitucional en su segunda sentencia de amparo, al irrumpir abruptamente en la cuestión indemnizatoria.

  2. - La sentencia del Tribunal Constitucional, cuyos razonamientos son inaceptables, desconoce el concepto de "instancia procesal" e incurre en el error mayúsculo, inexcusable por su índole, de hacer valer una sentencia inexistente -la de la Audiencia- por encima de la decisión en la instancia del Tribunal Supremo, cuyos hechos en cuanto fueron probados (y también "ad reversum" en lo no probado) tenía que respetar el Tribunal Constitucional por mandato del artículo 44-1-b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ya que la "violación", susceptible de amparo, es aquella imputable de modo directo a una acción u omisión del órgano judicial "con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellos se produjeron acerca de los que en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional".

    La sentencia de apelación que se revive y sobre la que razona el Tribunal Constitucional, como tal decisión sometida a recurso (condición resolutoria), dejó de existir jurídicamente con la revocación y, por ello, al ser borrada del universo jurídico no puede utilizarse como elemento fundante de la indemnización. Los comentaristas de la referida Ley, (también los "Comentarios" publicados por el Tribunal Constitucional y el Boletín Oficial del Estado) destacan, al tratar de este precepto, el compromiso que impone al Tribunal Constitucional para aceptar como básicos los "hechos probados". Prohibe -dicen, con razón- esta norma que el Tribunal Constitucional entre en un nuevo análisis de los hechos con vistas a su posible revisión o que se detenga en los hechos que sirven de sustento a meras pretensiones de legalidad ordinaria".

    Salvo que se incurra en el vicio de los "masoretas", la evidencia, respecto de la ignorancia del precepto, no admite paliativos, puesto que los nuevos datos probados, que configuran los hechos a tomar en consideración, son los establecidos por el Tribunal Supremo y ello, no por razón de jerarquía sobre la Audiencia, sino por simple observancia de las normas que regulan el sistema legal de recursos.

    La sentencia del Tribunal Supremo no es propiamente casatoria al resolver sobre la indemnización de María Rosario ; casatoria es la declaración de haber lugar al recurso, pero la decisión acerca de la indemnización es el equivalente a la llamada antiguamente "segunda sentencia".

    Por tanto, la especulación comparativa entre lo que dice aquélla y lo que reconoce ésta, para, en definitiva, volcarse en la argumentación de la Audiencia, carece de sentido jurídico y vulnera la legalidad al tener como base de la indemnización de diez millones de pesetas que concede falsos hechos probados, falsos en cuanto inexistentes, por no haber devenido firmes, como por contra lo son los de la resolución en la instancia del Tribunal Supremo. Ha prevalecido, al margen de la legalidad, en consecuencia, un voluntarismo sin soporte jurídico, por considerar insignificante o simbólica la indemnización fijada por el Tribunal Supremo perfectamente adecuada a la realidad del daño reconocido, como se verá más tarde.

    Desarrollando lo anterior es preciso decir:

    1. El punto que constituye una obsesión en la expresada sentencia es la referencia a la no cuantificación de los beneficios económicos que supuso la publicación del reportaje -se repite hasta tres veces-. Pues bien, esta Sala, al valorar con arreglo a los principios de la sana crítica el dictamen pericial de la Oficina de Justificación de la Difusión, llegó a la conclusión de que la difusión de la noticia y las ventajas reportadas por el artículo en cuestión no habían podido ser cuantificadas económicamente. Y se llegó a tal conclusión utilizando las facultades soberanas de esta Sala en la valoración de la prueba, facultades que trata de mermar el Tribunal Constitucional, con un empeño no acorde con su misión.

    2. Asimismo es curioso el afán de calificar como simbólica la indemnización fijada de 25.000 pts. En este punto hay que volver a criticar el atrevimiento de tal calificación.

      En relación a lo antedicho y a fin de que se tenga en cuenta para futuras mensuraciones, se van a explicitar varias resoluciones judiciales muy recientes, para hacer comprender que está más cerca de una proporcionalidad lógica, y además social, la indemnización fijada por esta Sala -25.000 pts.-, que la que se ha fijado de una manera extravagante -como ya se ha dicho-, y por reflejo, por el Tribunal Constitucional, que alcanza la suma de 10.000.000 de pesetas.

      Así es:

    3. Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo:

      a') Tres sentencias de 28-X-98, 31-V-99 y 30-X-2000, en las que la responsabilidad patrimonial del Estado por transfusiones sanguíneas generadoras de hepatitis-B: genera una indemnización de 5.000.000 de pesetas en cada caso.

      b') Responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de un recluso que acaeció a causa de un incendio en la prisión: se indemniza con 2.000.000 de pesetas (S. 25-IV-2000).

      c') Responsabilidad patrimonial del Estado por el suicidio de un recluso: se indemniza con 2.000.000 de pesetas (S. 28-III- 2000).

      d') Responsabilidad patrimonial del Estado por el fallecimiento de un soldado en accidente durante unas maniobras militares: se indemniza con 8.000.000 de pesetas (S. 5-II-2000).

    4. Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que son:

      a') Por razón de un homicidio por imprudencia de un joven, a su madre se le indemniza con 5.000.000 de pesetas (S. de 16- VI-2001).

      b') Muerte por imprudencia de un obrero de la construcción, padre de dos hijos, se indemniza con 30.000.000 de pesetas (S. de 1-VI-2001).

      c') Homicidio doloso de un taxista, padre de dos hijos, se indemniza con 13.000.000 de pesetas (S. 17-IX-2001).

      d') Homicidio de un ama de casa a manos de su marido: se indemniza con 5.000.000 de pesetas (S. 29-VI-2001).

      e') Homicidio por imprudencia de un joven de 25 años: se indemniza con 23.222.480 de pesetas (S. 5-VII-2001).

    5. A causa de errores judiciales, los siguientes:

      a') Prisión preventiva sufrida por quien luego resultó absuelto, y que duró 419 días: se indemnizó con 3.500.000 de pesetas. (S. de la Sala de lo C.A. del T.S. de 15-III-2000).

      b') Prisión preventiva durante 28 días de una persona que resultó absuelta: se indemnizó con 345.000 ptas. (S. de la Sala de lo C.A. del T.S. de 13-XI -2000).

    6. Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Son:

      a') Muerte de un obrero de la construcción al caer de un andamio. Se indemniza con 10.000.000 de pesetas (S. 10-XII-98).

      b') Pérdida de un ojo de un mecánico en accidente laboral. Se indemniza con 2.353.730 de pesetas. (S. 17-II-99).

      c') Un minero pierde una pierna -amputación- en accidente laboral. Se indemniza con 6.000.000 de pesetas. (S. 2-X-2000).

      d') Pérdida de un ojo por imprudencia médica. Se indemniza con 3.000.000 de pesetas. (S. 6-III-2000).

      e') Muerte por Shock-anafiláctico al dar a luz. Se indemniza con 18.000.000 de pesetas. (S. 19-IV-99).

    7. Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que son:

      a') Por despido improcedente de una trabajadora que había prestado sus servicios en la empresa durante 6 meses. Se indemniza con 78.706 pesetas. (S. de 2-X-2.001).

      b') Por despido improcedente de "un técnico-alto" que ha prestado sus servicios a la empresa durante 286 días; se le indemniza con 17.485.754 pesetas. (S. 2-X-2001).

      Compárense estas cifras con la suma de 10.000.000 de pesetas de indemnización que provocó el Tribunal Constitucional por publicarse un reportaje relativo a una dama de gran proyección pública, objeto de grandes ámbitos publicitarios, en la que se vierten frases "granos que le salen en la cara..., determinada agenda de piel de cocodrilo..., ropa que posee...". E incluso, exponiendo lo determinado en la sentencia del Tribunal Constitucional 115/2000, aunque en él se hacen subliminalmente afirmaciones no totalmente concordes, con lo que se dice en el reportaje.

      Corresponde también traer a colación las cantidades que se especifican en la Ley 30/1995 que establece el sistema de valoración de los daños y perjuicios ocasionados a las personas en accidente de circulación -"Ley del baremo"-, que, salvo correcciones, establece la suma máxima de indemnización por muerte alrededor de los 15.000.000 de pesetas.

      También como muestra, el "baremo California" que establece los tipos de indemnización por pensión compensatoria en caso de separación matrimonial o divorcio, que rara vez exceden de la suma tantas veces repetida de 10.000.000 de pesetas.

      Por último, para hacer resaltar aún más la desproporción, hay que decir que la suma de 10.000.000 de pesetas supone aproximadamente el trabajo de una persona durante 10 años, cobrando el salario mínimo interprofesional.

      Como se verá, y como epítome, la suma de 25.000 pts. para el evento antedicho no es simbólica, sino acorde con un principio de proporcionalidad social, y perfectamente adecuada a la realidad actual.

  3. - La sentencia del Tribunal Constitucional que examinamos acumula un tercer e importante reproche al confundir por mor de lo establecido en el número precedente lo que se señalan como las "circunstancias del caso" que entiende conducen a no "utilizar para determinar la gravedad de la lesión el criterio de la difusión probada en el proceso". La magnitud de esta acusación, que como reproche se formula a este Tribunal y que de ser cierta tendría naturaleza delictiva, incide sobre las mismas funciones judiciales del Tribunal Supremo, al arrogarse el Tribunal Constitucional, sin título para ello, unas atribuciones acerca del establecimiento de unos nuevos hechos probados a la medida de los deseos manifestados por el Tribunal Constitucional, que induce a la sentencia de marras a explicitar expresiones que constituyen una clara vulneración del artículo 54 de su Ley Orgánica al hacer consideraciones impropias sobre la actuación jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo, algunas tan falsas como la que afirma que ésta no consideró "ni aún, trás el enjuiciamiento realizado en la sentencia del Tribunal Constitucional 115/2000 que la revelación de tales datos constituyó el núcleo de la intromisión ilegítima efectuada en la intimidad personal y familiar de la demandante de amparo"; o las que se entretienen en imputar "insuficiencia de motivación" porque los hechos que quería el Tribunal Constitucional que diéramos por probados, a su gusto, no aparecen declarados así. Sobre esta cuestión hay que tener en cuenta lo que se dirá en cuanto al examen del voto particular.

  4. - Asimismo, la sentencia del Tribunal Constitucional, a fin de eliminar el nuevo conocimiento por el Tribunal Supremo, como legalmente correspondería acordar en aplicación del efecto de nulidad de sentencia por motivación insuficiente, no sólo utiliza el argumento equivocado de convertir lo que es un vicio procesal en un vicio "in iudicando", sino que además se separa sin fundamento (paradójicamente incluso discrepa en voto particular el propio Magistrado Ponente de la sentencia) de su propia doctrina, -"a diferencia de lo acaecido en ocasiones precedentes", dice-, mediante un pretexto, tanto más grave dado su carácter de argumento determinante del fallo, que contiene una inaceptable sospecha o desconfianza respecto de la conducta de este Tribunal Supremo cuando señala que "... exige aquí, en función de las concretas características del caso, excluir dicha devolución con el objeto de que la reparación procedente no se dilate en términos inadmisibles al resultar remitida a un proceso que puede prolongarse indefinidamente y que, en consecuencia, por su misma duración, podría hacer ilusoria la obligada reparación del derecho fundamental lesionado".

    Las precedentes reflexiones nos llevan a reafirmarnos en nuestros criterios y en la necesaria defensa de la Ley que es el primer valladar que debe respetarse para la eficaz salvaguardia de la Constitución, con la esperanza de que el Tribunal Constitucional medite sobre la importancia de las mismas sin llevar a sus últimas consecuencias lo que entendemos como conducta negligente que, con su repetición, sugeriría la concurrencia al menos de "culpa con representación" o dolo eventual.

TERCERO

También en el sentido de mostrar la disconformidad con la referida sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el recurso de amparo 5002/2000, hay que examinar el voto particular emitido por dos Magistrados -por cierto uno de ellos es a su vez ponente de la sentencia, lo que constituye un voluntarismo procesal difícil de entender-, en el que hay que destacar la insólita puerilidad jurídica que impregna su entendimiento de lo que es la motivación de una sentencia, y, por ello, sin afán descalificatorio ni de reprobación, sino con ánimo didáctico, se han de proclamar los siguientes asertos:

  1. - Que la motivación, ya sea desde un punto de vista gramatical, filosófico o jurídico, supone una elaboración mental en virtud de la que se parte de unos datos concretos para llegar a una conclusión.

  2. - Que establecer distintas clases de motivación en razón a las distintas fases de un proceso, debiendo ser de menor a mayor extensión -esquematismo- según se esté en la primera instancia, la apelación o la casación, es un desconocimiento de lo que debe ser la motivación y la finalidad que persigue.

  3. - Que según la doctrina germánica, que es aceptada y asumida con generalidad, la motivación debe estar adecuada al objeto del proceso -Adäquate Begrüng vor den Streitsegegenstand-, y esta Sala añade, a la importancia del mismo.

Y es todo ello lo que hace surgir el consabido y motivado estupor, derivado de la posición cognoscitiva de los referidos Magistrados, que por otra parte cuentan con un enorme y destacado apoyo técnico -Cuerpo de Letrados del Tribunal Constitucional-.

Y siguiendo con dicho voto particular, lo mas grave es el desprecio absoluto, en faceta distinta a lo ya dicho, que se hace en el mismo del artículo 54 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, que establece: "Cuando la Sala -T.C.- conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de los Jueces y Tribunales limitarán su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre actuación de los órganos jurisdiccionales".

Y la descalificación que se hace de la Sala Primera del Tribunal Supremo en dicho voto particular no se compadece con lo ordenado por tal precepto, cuya interpretación está recogida, incluso por resoluciones del mismo Tribunal Constitucional (A.T.C. 106/1980, de 26 de noviembre, S.T.C. 2/1981, de 30 de enero y 11/1982, de 29 de marzo); claro que eran otros tiempos del referido Tribunal.

También en este aspecto, moderna e importante doctrina científica y muy afín al Tribunal Constitucional, establece de manera tajante, que dicho Tribunal debe evitar cualquier valoración de las decisiones judiciales que supongan emitir opiniones sobre la corrección técnica o formal de dichas decisiones. Y que ello es una exigencia, que además de encontrar anclaje en el mencionado artículo 54, la tiene en las más elementales reglas de cortesía institucional que deben presidir las relaciones entre poderes e instituciones del Estado.

CUARTO

Que en materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas se impondrán, en el presente caso, a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Editorial Gráficas Espejo, S.A.", ahora "Hachette Filipacchi, S.A.", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de julio de 1.992.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar el curso legal al depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- P. González Poveda.- R. García Varela.- L. Martínez-Calcerrada y Gómez.- J. Almagro Nosete.- A. Gullón Ballesteros.- X. O'Callaghan Muñoz.- J. Corbal Fernández.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.-VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FRANCISCO MARÍN CASTÁN A LA SENTENCIA DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2001 RESOLUTORIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Nº 2827/93. Se comparten los antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho primero y cuarto y el fallo, pero no los fundamentos de derecho segundo y tercero, por no guardar relación con los motivos del recurso ni ser consecuencia de la estimación de ninguno de ellos, ya que todos son desestimados.

F. Marín Castán PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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