SAP Málaga 328/2010, 1 de Julio de 2010

PonenteMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO
ECLIES:APMA:2010:3796
Número de Recurso972/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 328

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

D.INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº3)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 972/2009

JUICIO Nº 1320/2006

En la Ciudad de Málaga a uno de julio de dos mil diez.

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Amalia que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE MARIA LOPEZ OLEAGA . Es parte recurrida Rogelio que está representado por el Procurador D. ALEJANDRO RODRIGUEZ DE LEIVA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de Julio de 2008, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Palma Díaz, en nombre y representación de D. Rogelio frente a Doña Amalia por lo que se condena a la parte demandada como autora de una intromisión ilegítima en el honor del actor, al pago de la indemnización de 6.000 euros así como los correspondientes intereses legales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de Junio de 2010 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento judicial que le condena por intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, se alza la representación procesal de Doña Amalia, alegando, sintetizando, que en función de la prueba practicada, el Juzgador de Instancia ha realizado una errónea ponderación de los derechos en conflicto, vulnerando el contenido constitucionalmente protegido del Derecho a la Libertad de Expresión y ello, por cuanto, aún cuando las expresiones vertidas por su representada emitidas como opinión, pueden ser consideradas duras o molestas, en el contexto en el que se realizaron y dados los actos propios del actor, carecen del alcance necesario para justificar un pronunciamiento condenatorio como el contenido en la resolución recurrida: 1) El artículo viene referido a un asunto de interés público, esto es, el análisis de la personalidad de dos personajes públicos ( Rogelio y Juan María ) responsables de la situación de corrupción en Marbella. 2) Los protagonistas son miembros de la clase política, que ejercían funciones públicas y por tanto sometidas a un mayor y exigente control por parte de los medios de comunicación de la ciudadanía. 3) Y dados el contexto y los actos propios del demandante, seis veces condenado penalmente, hasta la fecha, ninguna imputación de carácter difamador ni en menor medida con capacidad de deshonra se realiza por parte de la periodista. Y en segundo lugar, el análisis ponderativo realizado por la Juzgadora de Instancia se aparta de la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso, desconociendo el carácter preferencial del derecho a la libertad de expresión y los límites a su ejercicio, ante la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas, escribiendo su representada el artículo con evidente ánimo de crítica en modo alguno difamatorio. Por último, se alega infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, en cuanto a la determinación de la cuantía indemnizatoria concedida a la parte actora, la entender que es injustificadamente elevada y que carece de necesario fundamento que permitiera entender que su fijación no es arbitraria, en la cantidad de 6.000 euros, dado el nulo eco y transcendencia que tuvieron las expresiones base de la condena y nulos beneficios económicos, máxime cuando la indemnización fijada responde únicamente a daños morales. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Rogelio, al olvidarse de contrario que nos encontramos ante el uso de expresiones o frases insultantes, que no admiten matización alguna, límite impuesto por la doctrina jurisprudencial y constitucional, ni puede ampararse en el ánimo de crítica, dado que fácilmente se puede comprobar que se trata de insultos innecesarios para la pretendida función de crítica del artículo. Y también se opone el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

La doctrina del Tribunal Constitucional viene estableciendo como doctrina uniforme y pacífica que en este orden de cosas han de actuar otras exigencias igualmente importantes, así la no utilización - lo que es predicable de la información y de la expresión en general- de palabras o frases insultantes, vejatorias o descalificadoras de la persona a la que se refieren, innecesarias para el fin perseguido con la información y la opinión. Como ha dicho la STC 171/90 de 12 noviembre "el efecto legitimador del derecho de información que se deriva de su valor preferente, requiere, por consiguiente, no solo que la información sea veraz - requisito necesario directamente exigido por la propia CE pero no suficiente (al que ya hicimos referencia)- sino que la información tenga relevancia pública, lo cual conlleva que la información veraz que carece de ella no merece la especial protección constitucional. El criterio a utilizar en la comprobación de esa relevancia pública de la información varía según sea la condición pública o privada del implicado en el hecho objeto de la información o el grado de proyección pública que este haya dado, de manera regular, a su propia persona puesto que los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos". Y como dice la STC 78/95 con cita de la STC 107/88, en todo supuesto de conflicto entre los derechos contenidos en el art. 20,1a ) y d) CE y art. 18,1 de la misma, los órganos judiciales habrán de llevar a cabo una ponderación revisable en amparo de unos y otros, en atención a la clase de libertad ejercida, de expresión o de información, y a la condición pública o privada del ofendido siendo a tal efecto insuficiente el criterio de animus iniurandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal en el enjuiciamiento de los delitos contra el honor ( STC 107/88 ). Por otro lado, las STC 40/92 y 232/93, entre otras, sientan la doctrina del "reportaje neutral ", de la que se pude concluir que basta que un periodista compruebe la veracidad de la fuente, pero no es necesario que lleven a cabo una investigación sobre la veracidad de lo dicho por ésta, pues " cuando un medio de comunicación divulga declaraciones de un tercero que suponen una intromisión en los derechos reconocidos por el artículo 18.1 C.E ., tal divulgación solo puede disfrutar de la cobertura dispensada por el artículo 20.1

C.E ., si, por un lado, se acredita la veracidad - entendida como verdad objetiva - del hecho de las declaraciones del tercero, y, por otro, estas declaraciones (cuya veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de la verdad, sólo es exigible a quien declara lo divulgado) se refieren a hechos o circunstancias de relevancia pública" (Fundamento de Derecho 3º de la Sentencia 232/93, de 12 de Julio ).

Doctrina que es recogida por el Tribunal Supremo, Sentencia de 7 de Octubre de 2009 "Libertad de expresión e información y derecho al honor.

  1. El art. 20.1.a ) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio (RTC 1986\104 ), y 139/2007, de 4 de junio (RTC 2007\139)), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del...

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