STS, 25 de Abril de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:3470
Número de Recurso1842/1996
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1842/96, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra sentencia pronunciada, con fecha 20 de octubre de 1995, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 82 de 1994, sostenido por la representación procesal de Don Emilio contra la resolución del Ministro de Justicia, de 6 de octubre de 1992, denegatoria de la indemnización de quince millones de pesetas reclamada por el propio Don Emilio por las quemaduras sufridas en un incendio acaecido en la celda de aislamiento que ocupaba en el Centro Penitenciario en que estaba internado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 20 de octubre de 1995, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 82 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Emilio contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Justicia de 6 de octubre de 1992, confirmada presuntamente en reposición, que deniega al recurrente su petición de indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el Centro Penitenciario en que se encontraba, al producirse en la celda que ocupaba un incendio. Cuya denegación anulamos por no ser ajustada a Derecho; reconociendo a favor del demandante el derecho a ser indemnizado con cargo al Estado en la cantidad de dos millones de pesetas. Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en los siguientes hechos deducidos del expediente administrativo y descritos en el primer fundamento jurídico: «a) Que el demandante con anterioridad al día en que ocurrió el incendio (16 de septiembre de 1990) había protagonizado, durante varios días, actos contra su persona y contra el Centro Penitenciario, como autolesiones varias veces, rotura de cristales, subiéndose al tejado, (folio 11 informe del Director Médico del Centro y folio 9 del expediente administrativo, informe de la Psicóloga del Centro) b) Que el interno el día en que se produjo el incendio se hallaba esposado a consecuencia de tal conducta y en esta situación el incendio se produjo al arrojarle a su celda por la mirilla otro interno un cigarro encendido, que previamente el actor le había pedido. c) Que el funcionario encargado de la vigilancia percatado del incendio procedió inmediatamente a abrir la celda, al tiempo que pidió un extintor que utilizó rápidamente dado que la celda se encontraba en llamas; y que gracias a ello pudo evitar un fatal desenlace (folio 7 del expediente). d) Que el actor sufrió como consecuencia del siniestro quemaduras en cara, ambas extremidades superiores, espalda y ambasextremidades inferiores, grado 2º y 3º, extensión 27 o 30 por cien. Tras tres intervenciones fue dado de alta el 31 de octubre de 1990 en el Hospital de Cruces de Vizcaya, donde se encontraba ingresado desde que acaecieron los referidos hechos (folio 10 del expediente administrativo)».

TERCERO

También en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se declara por la Sala de instancia que: « En el caso de autos, según se desprende del examen de la documentación incorporada al expediente, resulta que el interno estaba sometido al régimen de vigilancia previsto en el artículo 123 del Reglamento Penitenciario, esposado a la cama (informe de la Psicóloga del Centro) con "ambas manos" y no con una como expresa el recurrente (informe del funcionario que en el día en que ocurrieron los hechos prestaba servicio), El comportamiento del interno era manipulador y coactivo con poca tolerancia a la frustración. Y había efectuado precedentemente actuaciones de autolesión y daños en la prisión y asimismo estaba en tratamiento con ansiolíticos. La situación del preso exigía pues una especial atención; y, aunque los hechos acaecidos tenían su origen en la conducta del preso, que imprudentemente dio lugar al incendio, su estado de ansiedad hacía necesario un cuidado más intenso que las medidas de prevención adoptadas; sin que por otra parte quede suficientemente explicado por los servicios penitenciarios cómo pudieron producirse tan graves quemaduras en un periodo de tiempo tan inmediato como el que el funcionario, encargado de la vigilancia, manifiesta que tardó en atender al preso. El Tribunal alcanza pues la convicción de que, junto a la insuficiencia de una vigilancia más intensa que el preso exigía, concurre la conducta al menos imprudente en la producción del incendio. Procede apreciar en este caso una concurrencia de culpas de tal modo que la conducta de la víctima no tiene entidad suficiente para romper el nexo causal entre el servicio público penitenciario y el resultado dañoso, pero sí para moderar el importe de la indemnización conforme el criterio general del art. 1103 del Código Civil».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 31 de enero de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala del Tribunal Supremo se ordenó dar traslado de los mismos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso preparado ante la Sala de instancia y, en caso afirmativo, lo interpusiese en el mismo plazo, lo que llevó a cabo con fecha 29 de octubre de 1996, basándose en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de la jurisprudencia que lo interpreta en cuanto dicho precepto exige la concurrencia de determinados requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, entre ellos el nexo causal del funcionamiento del servicio público con el resultado dañoso, en una relación directa, inmediata y exclusiva, que en este caso no se da porque las quemaduras del demandante se produjeron a consecuencia de un incendio provocado por la actuación de un tercero y del propio perjudicado, mientras que la Administración penitenciaria cumplió rigurosamente las normas que establecen su deber de vigilancia y cuidado de los reclusos, debiendo tenerse en cuenta también que la obligación de vigilancia y custodia de los internos, que pesa sobre el servicio público penitenciario, no puede ser tampoco confundida con una responsabilidad objetiva, indiferente a los elementos causales del daño, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que declare que la resolución administrativa impugnada es plenamente ajustada a derecho en cuanto denegó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado formulada por Don Emilio .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto y, visto que no compareció parte alguna como recurrida, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 11 de abril de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado sostiene que la Sala de instancia infringe en la sentencia la jurisprudencia interpretativa del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado al declarar la responsabilidad patrimonial de ésta a pesar de no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público penitenciario y la muerte producida a consecuencia de la agresión sufrida por el recluso.

Concretamente alega, al desarrollar el motivo, la correcta actuación de la Administración penitenciaria en la vigilancia y asistencia de los internos y se alude a la existencia de una causa, ajena al propio servicio penitenciario, determinante de las quemaduras del preso y directamente relacionada con la conductaobservada por éste y por un tercero, de donde deduce que faltan las notas que la Jurisprudencia ha exigido para que concurra el nexo causal, cual son que la relación de causa a efecto sea directa, inmediata y exclusiva.

SEGUNDO

Es cierto que esta Sala ha declarado (Sentencias de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero y 13 de marzo de 1999) que la Administración queda exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público, pero también hemos venido repitiendo que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, que, de existir, moderan proporcionalmente la reparación a cargo de la Administración (Sentencias de 29 de mayo de 1991, 27 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1994, 25 de febrero de 1995, 1 y 11 de julio de 1995, 2 de marzo de 1996, 26 de octubre de 1996, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997, 16 de diciembre de 1997, 28 de febrero de 1998, 24 de marzo de 1998 ,13 de marzo de 1999 y 26 de febrero de 2000).

En este caso, la conducta del propio perjudicado y de un tercero, según se describe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, no ha sido la única determinante de las quemaduras producidas al recluso por el incendio de la celda en que estaba aislado, sino que la causa y las funestas consecuencias de tal incendio estuvieron también directamente relacionadas, como acertadamente lo apreció el Tribunal "a quo", con la falta de atención especial requerida por el estado de ansiedad y el comportamiento del interno, lo que acarrea la corresponsabilidad de la Administración demandada en ese siniestro suceso acaecido en el Centro Penitenciario, por lo que la Sala de instancia, respetando la mencionada doctrina jurisprudencial, ha moderado la indemnización a cargo de la Administración, y, en consecuencia, el motivo de casación aducido por el Abogado del Estado debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del motivo alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a la Administración recurrente, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y los artículo 67 a 72 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de octubre de 1995, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 82 de 1994, con imposición a la Administración General del Estado recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

30 sentencias
  • STS 775/2011, 27 de Octubre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 27 Octubre 2011
    ...) 30 000 €. Responsabilidad patrimonial del Estado por muerte de un recluso en un incendio sucedido en prisión 12 000 € ( STS, Sala 3.ª de 25 de abril de 2000 ). Resulta cuanto menos, llamativo, que en estos supuestos, las cuantías otorgadas por los tribunales para resarcir a los afectados ......
  • STSJ Castilla y León 1421/2010, 21 de Junio de 2010
    • España
    • 21 Junio 2010
    ...abren paso a la modulación indemnizatoria por la coparticipación del perjudicado en la producción del resultado lesivo. Así, la STS de 25 de abril de 2000 y 3 de diciembre de 2001 declaran que es cierto que esta Sala ha declarado (Sentencias de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de......
  • STSJ Comunidad de Madrid 140/2013, 12 de Febrero de 2013
    • España
    • 12 Febrero 2013
    ...la modulación indemnizatoria por la coparticipación del perjudicado o de un tercero en la producción del resultado lesivo. Así, la STS de 25 de abril de 2000 declara que "Es cierto que esta Sala ha declarado (Sentencias de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25......
  • STSJ Castilla y León 1324/2013, 19 de Julio de 2013
    • España
    • 19 Julio 2013
    ...que abren paso a la modulación indemnizatoria por la coparticipación del perjudicado en la producción del resultado lesivo. Así, la STS de 25 de abril de 2000 y 3 de diciembre de 2001 declaran que esta Sala ha declarado (Sentencias de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La responsabilidad patrimonial de las administraciones publicas en el ambito penitenciario
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal Núm. 76, Enero 2002
    • 1 Enero 2002
    ...la responsabilidad administrativa» (SS.T.S. de 27 de noviembre de 1993 y de 19 de noviembre de 1994; en el mismo sentido la S.T.S. de 25 de abril de 2000). Un aspecto que no ha tenido en cuenta el Tribunal Supremo en la resolución de estos supuestos y que, sin embargo, puede resultar de ind......
  • El principio de indemnidad y sus excepciones
    • España
    • Actas del VII Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo Comunicaciones
    • 1 Septiembre 2012
    ...daño- también cuenta con excepciones análogas: por debajo, como en los casos de culpas concurrentes del causante y de la víctima (STS 25.4.2000, rec. 1842/1996), daño moral (GÓMEZ POMAR, 2000) o de pérdida de una oportunidad (MEDINA ALCOZ, 2007: 106 y ss.); y por arriba, como cuando se impo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR