STSJ Comunidad de Madrid 140/2013, 12 de Febrero de 2013

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2013:2570
Número de Recurso720/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución140/2013
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0158570

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DECIMA

Procedimiento Ordinario núm. 720/2010

SENTENCIA Nº 140/2013

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

En la Villa de Madrid a 12 de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 720/2010, interpuesto por Dña. Alicia, representada por el procurador Don José Gonzalo Santander Illera, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por ella presentada con fecha de 15 de octubre de 2009 ante la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid. Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por letrado integrado en sus Servicios Jurídicos y MAPFRE EMPRESAS

, representada por el procurador Don Federico Ruipérez Palomino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cuantía de 360.00 euros por el fallecimiento de su hijo D. Dionisio, de 23 años de edad, el día 18 de octubre de 2008, como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido en la carretera M-607 (Madrid-Navacerrada).

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito por el que se opone al recurso, interesando su desestimación.

TERCERO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba, con el resultado obrante en autos, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, fijándose al efecto el día 30 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Es PONENTE la Magistrada ILMA. SRA .Dª Mª JESUS VEGAS TORRES.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente con fecha de 15 de febrero de 2009 ante la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid por el fallecimiento de su hijo D. Dionisio, el día 18 de octubre de 2008, como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido en la carretera M-607 (Madrid-Navacerrada).

SEGUNDO

Aduce la parte recurrente que sobre las 12,15 horas del día 18 de octubre de 2008, su hijo Don Dionisio, de 23 años de edad, sufrió un accidente de tráfico en la carretera M-607 (Madrid-Navacerrada), sentido Navacerrada, a la altura aproximada del P.K. 28,800, en el que perdió la vida, al salirse de la vía el vehículo Volkswagen Polo, matrícula K-....-KW que conducía. Añade que la pérdida de control del vehículo se produjo por causas imputables a la Administración demandada por las siguientes negligencias:

  1. Inexistencia de peralte legalmente exigido para el radio de la curva en la que se dice producido el accidente (errores en trazado en planta, alzado y sección transversal. El peralte debía ser del 8%, alcanzándose solamente valores entre el 5% y 6%.

  2. Inexistencia de barrera de seguridad en el margen izquierdo de la M-607, según sentido de la marcha del vehículo accidentado.

  3. Límite de velocidad inadecuado. Expone que se trataba de una Autovía por lo que su velocidad genérica era de 120 km/h, en la que existía una señal vertical fija R-301 "Velocidad máxima 100km/h", en el punto kilométrico 25,300, excesiva dadas las características de trazado de la curva en la que tuvo lugar el accidente, debiendo haber sido la velocidad máxima autorizada para circulara en aquella la de 85 km/h, como afirman los informes periciales aportados.

  4. Defectuoso estado del firme de la carretera.

  5. Falta de señalización porque no existía ninguna señal P-19 Pavimento deslizante, ni tampoco una señal P-13 B Curva peligrosa a la izquierda. Tampoco había señalización de punto negro, estando clasificado así, habiéndose registrado en el año 2007 ocho siniestros con víctimas entre el punto kilométrico 28 y 29 de la vía.

Para fundamentar sus alegaciones se remite al contenido del Decreto del Fiscal Jefe de Madrid, de fecha 18 de febrero de 2011, por el que se acordó el archivo de las Diligencias de Investigación 55/2010, incoadas por la Fiscalía de Madrid y que obra en las actuaciones, por no apreciar conducta delictiva en los responsables administrativos, así como a los informes periciales emitidos en el seno de dichas diligencias por Don Primitivo y Don Luis María, que a su parecer además, ratifican las conclusiones vertidas en los informes periciales aportados por la parte recurrente en el procedimiento administrativo, en concreto el informe del Ingeniero Industrial Don Argimiro y el de la Ingeniero de Caminos Dª Rosalia .

Denuncia errores e inexactitudes en el Atestado de la Guardia Civil NUM000 y en su Informe complementario en cuanto a la descripción del siniestro, porque refleja un solo vuelco del vehículo; respecto de la velocidad genérica de la vía que se cifra en 100km/h, cuando es de 120km/h, siendo la de 100km/h la velocidad específica; en relación al trazado de la vía porque no se trata de un tramo curvo con fuerte proyección hacia la izquierda a nivel, toda vez que existe un desnivel provocado por el peralte de la curva; respecto del estado del firme porque indica que se encuentra en buen estado de conservación y rodadura cuando del reportaje fotográfico que acompaña al informe técnico complementario del Atestado, concretamente de las fotografías 1,2 y 3 principalmente, tomadas el día del siniestro, se constata el lamentable estado del firme, como así lo corroboran las fotografías tomadas el día 22 de marzo de 2010 por el perito Don Argimiro y el informe emitido por Dª Rosalia y se refleja en el Atestado NUM001 . Añade que del penoso estado del firme se hace eco el Informe del Teniente Coronel de la Guardia Civil Don Gonzalo .

Aprecia también errores en relación con el punto de percepción posible del accidente puesto que en informe de la Guardia Civil se define como peligro a percibir la curva, cuando el peligro a percibir es la ausencia de peralte suficiente unido a la falta de adherencia por el lamentable estado del firme y la información facilitada sobre la velocidad máxima a la que se podía gestionar la curva, así como respecto de la determinación de la Infracción del Reglamento General de Circulación.

Expone que del hecho de salirse de la vía en un tramo curvo no se deduce ni se puede deducir que existe infracción de velocidad y que lo que ha existido es un fallo en la administración garante de la optimización del sistema viario en perfectas condiciones de seguridad ( art. 57 RD- Leg. 339/1990 y art. 139 del Reglamento General de Circulación ) en la determinación de la velocidad adecuada en las condiciones existentes. Reitera que no es cierto que estuviera señalizada la curva con fuerte proyección a la izquierda, que tampoco había señalización de pavimento deslizante y no se precisa cual de las 11 circunstancias enumeradas en el artículo 46 del GGC habría inobservado el fallecido.

Respecto de la determinación de la causa principal o eficiente del siniestro, insiste en que la verdadera causa del accidente y de la pérdida del control del vehículo fue el trazado de la curva, que además carecía de pérlate del 8% y el estado del firme, provocando estas circunstancias la imposibilidad de control del vehículo, siendo la velocidad autorizada de la vía inadecuada al estado de aquélla y expone que, como se hace costar en el informe emitido por la Ingeniero de Caminos Dª Rosalia, el tramo correspondiente al PK 28+800 no cumplía en el momento del accidente las prescripciones de la Norma 3-1-I-C de trazado de carreteras al permitir una velocidad de circulación de 100km/h, excesiva para sus condiciones, puesto que la configuración del trazado no permite circular en la curva comprendida entre los puntos kilométricos 28,542 y 28,790 a más de 85 km/ h, por las razones que en el mismo se consigan. En relación con la velocidad del vehículo siniestrado, se remite al informe emitido por Don Argimiro que concluye que la velocidad del vehículo en el instante anterior a producirse el siniestro era de 84,38 km/h, inferior a la velocidad genérica de 120 km/h y a la específica de 100km/h.

Recuerda que el Decreto de la Fiscalía de18 de febrero de 2001 denuncia la inexistencia de una barrera de seguridad metálica al lado izquierdo de la calzada entre los PK 28+490 al 28+850; defectos en la capa de rodadura y inexistencia de una señal con límite de velocidad a 85Km/h.

Por lo demás, denuncia inseguridad y parcialidad en el informe de la Guardia Civil por incurrir en contradicciones pues habla de "un tramo curvo con fuerte proyección a la derecha", mientras que en otras ocasiones (folios 233, 238 y 239) indica que el tramo es curso con fuerte proyección a la izquierda. Además considera que sus conclusiones y valoraciones son hipotéticas y proteccionistas con la administración, trasladando de forma arbitraria toda la...

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