SAP Alicante 465/2005, 23 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO
ECLIES:APA:2005:3191
Número de Recurso446/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución465/2005
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 465

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a veintitrés de diciembre dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 219/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Vicente del Raspeig , y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, S.A., D. Rogelio y D. Miguel Ángel , que han actuado en esta alzada en su condición de recurrentes representados por la Procuradora Dª Cristina Quintar Mingot, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Hiraldo del Castillo, siendo apelada-impugnante la parte demandante D. Pedro , representado por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz y dirigido por el Letrado D. Nicolás González- Cuellar Serrano,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario nº 219/03 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Vicente del Raspeig, se dictó Sentencia de fecha 23 de abril de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz Mª en nombre y representación de D. Pedro contra D. Miguel Ángel , D. Rogelio y "AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, S.A." debo condenar y condeno a los demandados a publicar el fallo de la presente sentencia en el periódico "La Razón" en la edición del periódico inmediatamente posterior a la firmeza de la sentencia, debiendo comprender el mismo espacio utilizado para la publicación de los tres artículos y a indemnizar solidariamente al demandante en la cantidad de dieciocho mil euros por los daños morales causados al mismo con motivo de la publicación del artículo publicado en La Razón el 10 de enero de 2002 con el título "De nuevo la famosa UNED", del artículo publicado en La Razón el 15 de enero de 2002 con el título "La UNED ya tiene LOU" y del artículo publicado en el mismo diario el 4 de marzo de 2003 bajo el título "Gritos de embarazadas en la UNED", más los intereses legales en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico Cuarto, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la referida demandada; y tras tenerlo por preparado, presentó su escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandante, que presentó escrito de oposición, impugnando asimismo la sentencia apelada. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 446-B/05, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2005, en que ha tenido lugar.TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, siendo Ponente la Magistrada Iltma. Dª Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima, en esencia, la parte apelante, demandada en la instancia, que la sentencia recurrida parte de una calificación errónea de los artículos que motivan la demanda y al no haberlos considerado, como se dice, había establecido el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, como artículos de opinión en los que no se saca a la luz ningún dato que no haya sido publicado con anterioridad y en los que sólo se opina sobre unos hechos que ya habían sido difundidos en un artículo de información del mismo rotativo firmado por la periodista "M.R", en el que, se alega, se informó sobre el conflicto acaecido en la UNED entre el demandante y dos profesoras cuyos contratos no fueron renovados sin emitir opiniones, de la misma forma que en los artículos enjuiciados el periodista que los suscribe se ha limitado a poner en conocimiento de la opinión pública la consideración que los hechos le merecen a él; de modo tal que el derecho que entra en juego es solo el de libertad de expresión, no el de información y por tanto no es de aplicación el requisito de la veracidad y los artículos han de ser valorados por su forma y no por su contenido. Por ello, se añade, no correspondía a la demandada acreditar si los despidos sobre los que versan los artículos eran o no legales, y sí que los hechos sobre los que se formula opinión existen y ésta no se basa en rumores o invenciones. Se insiste, a continuación, en la realidad de los despidos o ceses, en la existencia de los procedimientos contenciosos que los mismos motivaron y en la veracidad del hecho de que el actor incurrió en incompatibilidades. Se recuerda, asimismo la proyección pública del cargo y de la actuación profesional del demandante y que la misma debe ser tenida en cuenta a la hora de enjuiciar la crítica realizada por el articulista demandado; discrepándose igualmente del criterio del Juzgador de la primera instancia de reputar vejatorios e insultantes los términos y expresiones empleados en los artículos litigiosos. Se combate, por último, el quantum de la indemnización concedida por la resolución apelada y ante la inactividad probatoria de la parte demandante sobre dicho extremo.

Por su parte la actora impugna la resolución apelada por considerar, básicamente, que...

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