STS, 10 de Diciembre de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso4078/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales y de Dª Gabriela, y sus hijos menores Gonzalo, Armando, Sofíay Jesús María, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de junio de 1997, dictada en recurso de suplicación nº 2573/96, formulado por Gabrielay COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS BANCO VITALICIO DE ESPAÑA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao, de fecha 23 de diciembre de 1995 en virtud de demanda formulada por Dª Gabriela, D. Gonzalo, D. Armando, Dª SofíaY D. Jesús María, frente a ANDAMIOS BASAURI S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS PLUS ULTRA, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FABRICACIONES NITROGENADAS S.A., MONTAJES DEUSTO S.L., CONSTRUCCIONES ATEL S.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS BANCO VITALICIO DE ESPAÑA. en reclamación sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 23 de diciembre de 1995 el Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Dª Gabrielay otros, frente a ANDAMIOS BASAURI S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS PLUS ULTRA, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FABRICACIONES NITROGENADAS S.A., MONTAJES DEUSTO S.L., CONSTRUCCIONES ATEL S.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS BANCO VITALICIO DE ESPAÑA., en reclamación sobre CANTIDAD, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Juan Francisco, nacido el 1 de marzo de 1950 prestaba servicios para la empresa Montajes Deusto, S.L. desde el 25 de junio de 1990 con la categoría profesional de Montador y salario de 160.200.- pts mensuales. SEGUNDO.- El 26 de noviembre de 1992 Sefanitro, S.A. contrató con la empresa CONSTRUCCIONES ATEL, S.A. la reparación de una marquesina del anden de carga de la torre de Expediciones este (antiguo paletizado) y reponer las planchas traslúcidas verdes que faltaban, en el centro de trabajo de la primera en Luchana-Barakaldo CONSTRUCCIONES ATEL, S.A. el 16 de diciembre de 1992 adjudicó la realización de dicha obra a la empresa MONTAJES DEUSTO, S.L. TERCERO.- La empresa SEFANITRO, S.A. tiene por objeto la producción y adquisición de toda clase de fertilizantes y de las materias o productos para su elaboración, así como la comercialización y distribución de unos y otros. Tiene asegurado con la Cía Plus Ultra, Cía Anónima de Seguros y Reaseguros la responsabilidad civil derivada de daños causados a terceros. CONSTRUCCIONES ATEL, S.A. tiene por objeto la construcción y ejecución de toda clase de obras y trabajos públicos y privados; pudiendo, además realizar todo aquello que sea antecedente o consecuencia de dicho objeto principal o tenga relación, directa o indirecta con el mismo. Tiene asegurado con la Cía Aseguradora Banco Vitalicio la responsabilidad civil derivada de daños causados a terceros (se da por reproducida la póliza, que consta en autos). MONTAJES DEUSTO, S.L. tiene por objeto los montajes metálicos e instalaciones industriales. Al mismo tiempo, cualquier otro negocio que acuerden ejercitar los socios y esté permitido por las leyes vigentes. Tiene asegurado el riesgo derivado de responsabilidad civil causada a terceros con la Cía Aseguradora. CUARTO.- El 22 de enero de 1993 Montajes Deusto S.L. a través de su representante, presentó a Sefanitro, S.A. documentación de la misma y de sus operarios (seguros sociales) y tras comprobación de la misma Sefanitro, S.L. autorizó a Montajes Deusto, S.L. a realizar la obra. En dicha entrega de documentación estuvo presente representación de la empresa CONSTRUCCIONES ATEL, S.A. El encargado de Montajes Deusto, S.L. seguidamente ordeno al montador D. Juan Franciscoy a a su ayudante D. Luis Andrésque procedieran a montar el andamio y realizar la reparación. El andamio, prefabricado, fue alquilado por la empresa Montajes Deusto, S.L. a ANBASA (Andamios Basauri, S.A.) y cumplía las especificaciones recogidas en la NORMA UNE-76-502-90 y el Documento de Armonización MD- 1000 adoptado por el CEN el 9 de febrero de 1988. Los dos operarios Gonzaloy Luis Andrésmontaron el andamio, tomaron el almuerzo al terminar y nuevamente volvieron a trabajar, realizando su actividad en el suelo con unos ganchos especiales que llevaban las placas de uralita. Sobre las 11,30 h. subieron los dos al andamio y cuando sujetaban una placa de uralita entre los dos que estaban cortando, el andamio se derrumbó, cayendo el suelo los dos operarios. D. Gonzalosufrió lesiones a consecuencias de las cuales falleció ese mismo día (hora de fallecimiento 12 h.). QUINTO.- La estructura metálica, andamio, momentos antes del accidente presentaba una altura de 4 metros, se asentaba sobre un plano ligeramente inclinado y sin barandilla en su contorno, ni arriostramiento de ningún tipo así como tampoco calzaba con tacos ninguno de los puntos de apoyo de la plataforma. Los dos trabajadores tenían cinturones de seguridad puestos pero sin anclar. SEXTO.- En virtud de parte del H. de Cruces el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Barakaldo incoó D. Previas nº 71/93 para la averiguación de los hechos, que pasaron posteriormente a Procedimiento Abreviado 308/93, y finalmente a Autos de Juicio de Faltas nº 243/94; en los cuales el 15 de febrero de 1993 se personó Dª Gabrielaen su nombre y en el de sus hijos desistió del ejercicio de toda acción civil con la aseguradora Hermes, S.A. El 29 de junio de 1994 se decretó el archivo de las diligencias que fue aclarado por otro de 2 de agosto de 1994 en el sentido de hacer constar "que la renuncia de Gabrielaes frente a Hermes, S.A., reservándose las acciones civiles frente a quien corresponda. SÉPTIMO.- D. Juan Francisco, falleció sin otorgar testamento, dejando viuda a Dª Gabriela(nacida el 19 de noviembre de 1958) y cuatro hijos: D. Gonzalo(nacido el 15 de octubre de 1980), D. Armando(nacido el 20 de diciembre de 1981), Dª Sofía(nacida el 1 de diciembre de 1984) y D. Jesús María(nacido el 11 de agosto de 1990). OCTAVO.- La Aseguradora Hermes, S.A., abonó a Dª Gabrielay a sus hijos 5 millones de pesetas cantidad estipulada e la póliza de responsabilidad civil contratada con Montajes Deusto, S.L. por el concepto de muerte. NOVENO.- Por resolución de 10 de agosto de 1994 el INSS se declara el recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo con cargo a la empresa Montajes Deusto, S.L.. La misma fue impugnada judicialmente. DÉCIMO.- El 3 de octubre de 1994 se presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Trabajo y Seguridad Social del gobierno Vasco celebrándose el acto el 19 de octubre de 1994 con el resultado que consta en autos. UNDÉCIMO.- Por escrito presentado el 21 de junio de 1995 los actores desistieron de Montajes Satomar, S.L.

"Y en la misma y como parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Gabriela, D. Gonzalo, D. Armando, Dª SofíaY D. Jesús Maríacontra ANDAMIOS BASAURI, S.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS PLUS ULTRA, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FABRICACIONES NITROGENADAS, S.A., MONTAJES DEUSTO, S.L., CONSTRUCCIONES ATEL, S.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS BANCO VITALICIO DE ESPAÑA y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, condeno a Montajes Deusto, S.L. Construcciones Atel, S.A. y Cía Anónima de Seguros y Reaseguros Banco Vitalicio de España a abonar de forma solidaria a los actores la cantidad total de 10 millones de pesetas (cuya distribución entre los actores se hará en la forma señalada en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución), e intereses legales del art. 921 LEC. Y absuelvo a dichos demandados del resto de las pretensiones formuladas. Absolviendo a Sefanitro, S.A., Cía Anónima de Seguros y Reaseguros Plus Ultra, Andamios Basauri, S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra. Se tiene por desistido a Montajes Satomar, S.L.. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, pudieran corresponder al Fondo de Garantía Salarial dentro de los límites legales".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos DESESTIMAR el Recurso de Suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de diciembre de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Vizcaya y debemos ESTIMAR el Recurso de Suplicación interpuesto por la entidad mercantil codemandada Banco Vitalicio de España, S.A., contra la misma debiendo revocarla en su totalidad, absolviendoles a todas las partes condenadas de las pretensiones de la actora".

TERCERO

D. LUIS PULGAR ARROYO, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el día 22 de diciembre de 1992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de abril de 1998, se admitió a tramite el recurso impugnandose por el Banco Vitalicio de España S.A. y por Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 16 de septiembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por la parte recurrente se alega un primer motivo de impugnación por infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, sobre cómputo de plazo de prescripción de acciones de responsabilidad por accidente de trabajo. En la impugnación del recurso se denuncia con carácter previo, la falta de contradicción de las sentencias, requisito que constituye el presupuesto de su viabilidad, fundando esa alegación en la falta de identidad entre los respectivos supuestos de hechos y, los fundamentos examinados por las sentencias objeto de comparación.

En ambos procesos se demandó en reclamación de cantidad por indemnización de daños y prejuicios derivados de accidente de trabajo, y en la sentencia recurrida, después de incoarse Diligencias Previas para la averiguación de los hechos, a consecuencia del accidente sufrido el día 22 de enero de 1993 por el marido de la actora, evento que le ocasionó la muerte; esas Diligencias pasaron a Procedimiento Abreviado y luego a Autos de Juicio de Faltas, procedimiento éste en el que se personó la actora el día 15 de febrero de 1993, en su nombre y en el de sus cuatro hijos. Posteriormente, el 22 de junio de 1994 la actora desistió de toda acción civil contra la Aseguradora Hermes, reservándose las mismas frente a quien correspondiera, como señaló el auto del 2 de agosto de 1994, que aclaró el anterior del 26 de junio que había archivado las actuaciones. Por el INSS se dictó resolución el 10 de agosto del mismo año imponiendo el recargo de las prestaciones en un 50%, resolución que fué impugnada judicialmente, y el día 19 de octubre de 1994 la actora promovió acto de conciliación en reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente, dictándose sentencia en la que se condenó a los demandados Montajes Deusto S.L., Contrucciones Atel S.A., y la Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros Banco Vitalicio de España a pagarle por el referido concepto la cantidad de 10.000.000 de ptas. Impugnada la sentencia fué estimado el recurso de suplicación y absueltas las demandadas, por entender que habiendo iniciado la actora acciones penales obteniendo 5.000.000.- pts de la aseguradora que había contratado la responsabilidad de la empresa, se aquietó, frente a las demandadas condenadas en 1ª Instancia y ello produjo, en relación con el transcurso del tiempo, la preclusión de la acción por aplicación del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, según razonaba en su segundo fundamento de derecho, acogiendo la tesis del recurso de suplicación interpuesto por una de las condenadas, de tratarse de vías de reclamación compatibles y complementarias.

En la sentencia de contraste, acaecido en el mes de mayo de 1986 evento que ocasionó al aprendiz afectado la pérdida del brazo izquierdo, por cuya lesión se le reconoció afecto de una incapacidad permanente total, por resolución del 24 de julio de 1989 se estableció, a cargo de la empresa, un recargo de las prestaciones del 30%. Incoadas Diligencias Previas, fueron archivadas por auto del 17 de septiembre de 1990, por no ser constitutivas de infracción penal. Presentada demanda de menor cuantía el día 15 de febrero de 1991, por Auto de 26 de abril se declaró la incompetencia de jurisdicción. El día 23 de mayo se presentó papeleta de conciliación, seguida de nueva demanda el día 27 de junio de 1992. La sentencia al examinar la excepción de prescripción situó el día "a quo" en la fecha en que fueron archivadas las diligencias penales.

Aunque en la sentencia combatida se afirma el referido desestimiento, este hecho es intranscendente a los efectos de establecer la identidad que exige el art 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la sentencia refiere el inicio del plazo de prescripción a la fecha del fallecimiento del causante. El desestimiento efectuado en el juicio de faltas tuvo lugar, como se indicó, el día 22 de junio de 1994, con archivo de diligencias el día 26 del mismo mes, cuando notoriamente no había transcurrido el plazo del año del artículo 59 del E.T. ya que la actora presentó demanda en reclamación de la indemnización el día 19 de octubre.

Existe el requisito de la contradicción, por cuanto reclamada una cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, en los que se siguieron actuaciones penales y procedimientos imponiendo el recargo de prestaciones, ambas sentencias llegan a soluciones distintas, pues la que se impugna señala como fecha inicial del cómputo, a los efectos de la prescripción alegada, la fecha del óbito, plazo que no se interrumpió ante el hecho de desistir de la pretensión civil frente a uno de las demandadas, y en la de contrate se fija el día "a quo" en la fecha de archivo de las actuaciones de carácter penal.

Se trata pues de fijar cual es el día inicial del plazo prescriptivo, y para ello, respetando la integridad de los hechos probados, la Sala no esta sujeta a la dicotomía fecha del accidente o fecha del archivo de las actuaciones penales, pues ha de dar la respuesta que corresponda en derecho aunque sea distinta de la propugnada por cualquiera de las partes o de las declaradas en las sentencias que son objeto de comparación. También ha de advertirse que la Sala no se encuentra vinculada por la calificación que den las partes a la acción ejercitada, como analizaremos posteriormente.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión que se debate en los presentes autos, la Sala estima necesario poner de relieve los distintos tipos de acciones que pueden ejercitarse para alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que pueden servir de apoyo a esa pretensión de indemnización. Siguiendo la doctrina que se desprende la lectura e interpretación del art. 1089 del Código Civil, aplicable a todas las ramas del derecho, se puede diferenciar en el nacimiento de las obligaciones entre aquellas que derivan de una relación previa, como son las que nacen de los contratos, y aquellas que tienen su origen en actos ilícitos, de mayor o menor intensidad, y que por ello a su vez se bifurcan en los ilícitos penales, incluidos en el artículo 1089, por concurrir la tipicidad y punibilidad que se rigen por las normas del referido carácter, y en las que el Código Civil sólo será supletorio en virtud de lo dispuesto en su artículo 1090, y los ilícitos originados por la actuación y omisión negligente no penada en la Ley, a los que se refiere el artículo 1902 de la misma disposición, y que responde al principio romano, "neminem non laedere" que alcanzó su consagración en la Lex Aquilia, norma que basaba en la culpa el fundamento de la responsabilidad civil, que permaneció intacta hasta el nacimiento de la sociedad industrial.

Para responder a ésta nueva situación se abandona la idea de culpa y nace la teoría de la responsabilidad objetiva que impone la misma a quien crea un riesgo del que obtiene un beneficio, hasta llegar a su objetivación por el simple hecho social que entraña una disconformidad con el actuar normal de las personas que integran la cultura en la que se convive, o incluso a la existencia de un derecho propio a la seguridad, que significa para los demás un deber de garantizarla.

En el ámbito privado, salvo la manifestación aislada de los artículos 1905 y 1910 del Código Civil, la responsabilidad objetiva es de creación jurisprudencial, arrancando de la sentencia del Tribunal Supremo del 10 de julio de 1943, teniendo la máxima expresión, como fuente del deber de indemnizar en la esfera del Derecho del Trabajo, pues ya se formula con carácter inicial en la Ley de Accidentes de 1900, y posteriormente en la de 22 de junio de 1956, aunque en ese momento la razón de su existencia es diversa de la que pudiera afirmarse del tiempo actual, como luego indicaremos. Por el contrario en el ámbito del Derecho Público, esa responsabilidad, que afirma el art. 106 de la Constitución, ya se recogía en el mismo ordinal de la de 1931, adelantándose a países de nuestro entorno, y se consagró entre otros en el artículo 129 de la Ley de 31 de octubre de 1935; en los artículos 405 y siguientes de la Ley de Régimen Local de 1955; en la Ley de Navegación Aérea del 21 de junio de 1960; en el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa; en los artículos 25 y 26 de la Ley General para la defensa de los Consumidores del 19 de julio de 1984; en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; y en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO

Volviendo a lo ya expuesto, y partiendo de la distinción entre el ilícito penal y el civil, y en el ámbito de éste, entre la obligación contractual y la aquiliana, no se puede olvidar que en nuestro derecho existe la preferencia de la vía penal para el ejercicio de la pretensión indemnizatoria, plasmada en el art.114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que impide la reclamación civil, salvo renuncia o reserva de acciones por el perjudicado, y en segundo lugar, que en el ámbito privado y específicamente en el ámbito laboral, la obligación derivada del contrato no se transforma en extracontractual, liberándose la parte de sus obligaciones, por el hecho de hacer intervenir un tercero en su cumplimiento, con el efecto de atribución de la competencia del orden jurisdiccional social. Como dice nuestra sentencia del 24 de mayo de 1994, tesis seguida entre otras en la del 27 de junio del mismo año, el "empresario puede ser responsable civilmente cuando el daño causado se vincula con una conducta de aquél ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo, tal como es definido por las diversas fuentes que concurren, con función reguladora, en la determinación de ese contenido en el marco de un contrato normado" e incluso existe esa atribución de competencia al orden social en supuestos de acumulación de culpa contractual contra los compañeros de trabajo que conjuntamente hubieran provocado el daño, dado que la acción aquiliana tiene carácter subsidiario como señalaba la sentencia del 4 de abril de 1994.

En el derecho del trabajo el patrono tiene, pues, la deuda de seguridad que se plasma en los artículos 4.2 d) 19.1 del E.T. y recientemente en los artículo 14 y 42 ya mencionados de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. Ello ocasiona los efectos contemplados en el artículo 1107. del Código Civil, si bien con las matizaciones que resultan de los mandatos expresos del legislador, como los contenidos en los artículos 123 y 127 del actual texto vigente de la Ley General de la Seguridad Social, y la limitación temporal en orden a la imputación que resulta del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. Estamos aquí ante la exigencia de responsabilidad por incumplimiento de un deber de garantía en favor del trabajador o una obligación del patrono en el ámbito del contrato de trabajo, y no propiamente ante un supuesto de aplicación del art. 1902 del C.C. en el que entrarían en juego los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el efecto de poder ejercitarse la pretensión en vía laboral desde el momento de sufrir el perjuicio, según la tesis de la sentencia combatida .La única cuestión prejudicial es la del art 89 de la L.P.L sobre falsedad de documento en el orden penal.

Este planteamiento procesal, que puede incidir como veremos en la determinación del día inicial de la prescripción de las responsabilidades civiles (es decir, derivados de incumplimiento laboral) del empresario, sólo puede aceptarse si respetan los siguientes criterios: a) existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse; y b) debe existir también, en principio un límite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del CC, aplicables a todo el ordenamiento.

CUARTO

Esta Sala ha declarado en sentencias de 30 de septiembre de 1997, con cita de precedentes, que, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción penal por la responsabilidad civil derivada de delitos, el conocimiento de las reclamaciones por accidente de trabajo corresponde en principio a este orden jurisdiccional social. La competencia del orden Social se extiende tanto a la reclamación de prestaciones de Seguridad Social, como a la reclamación de los incrementos o recargos de las mismas por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene (art. 123 actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), como en su caso a la responsabilidad civil (laboral) añadida a las anteriores (art. 127 de la propia Ley). Esta variedad de mecanismos de indemnización de los daños producidos por el incumplimiento del deber del patrono, y específicamente en relación con el accidente, con la consecuencia de esa posible pluralidad jurisdiccional, ya fue destacada por la Sala en su sentencia, ya mencionada, del 24 de mayo de 1994, en la que se resaltaba, si bien en relación con otro supuesto, cómo el término civil, que emplea la Ley General de la Seguridad Social lo es en un sentido amplio que comprende, frente al penal, tanto la responsabilidad estrictamente civil como la que surge de un incumplimiento laboral como el que hoy nos ocupa. .

Limitado ese ejercicio al ámbito privado, lo es igualmente, que teóricamente se admite en nuestro derecho la posibilidad de ejercitar acumuladas las pretensiones indemnizatorias derivadas de la culpa contractual y de la aquiliana, pero en el laboral, al estar en presencia de una deuda de seguridad del patrono, es difícil imaginar supuestos en los que el empresario, en una misma actuación, viole el deber de garantía que entraña la culpa contractual y al mismo tiempo incurra en supuestos de la extracontractual, incardinados en ese marco laboral.

Ello plantea el problema, que constituye el presupuesto del recurso, de concretar, al estar en presencia de acciones de distinta naturaleza, si las mismas al ser compatibles, como indica la redacción de los preceptos, son igualmente independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o para compensar el daño moral. O si, por el contrario, estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimiento diversos, que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar cuantum total. El problema de ese deslinde o interpretación se origina con la máxima intensidad, en relación con el recargo establecido en el artículo 93 del Texto Refundido de 1974, de la Ley General de la Seguridad Social y el 123 del Texto vigente, por cuanto en los mismos se expresa que esa responsabilidad "es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción" e igualmente en el artículo 127 cuando señala que en los supuestos de hechos que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona.... el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente.

Para dar solución al problema, es decir, para fijar el alcance de la referida expresión, que se enlaza como es lógico con la concreción de esa cuantía total indemnizatoria, sin perjuicio de las determinaciones expresas del legislador, se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. El derecho ha de ser interpretado con una visión global, como un todo armónico sin limitarlo o encuadrarlo en las distintas ramas jurídicas en las que se diferencia, sin perjuicio de respetar sus presupuestos y la razón de ser cada una de ellas, pero teniendo presentes las soluciones que ofrecieron las restantes, ya que esas distintas ramas, y los distintos órdenes jurisdiccionales no pueden ser concebidos como compartimentos estancos independientes entre sí, pues a través de todas ellas se hace realidad la tutela judicial efectiva.

  2. Esa consideración unitaria del ordenamiento la tiene en cuenta el Tribunal Constitucional, -y la filosofía de su declaración puede aplicarse al caso litigioso-, cuando quiere e impone, que los distintos órganos de la Administración y los jurisdiccionales partan de la igualdad de los hechos admitidos o declarados probados por otros órganos del Estado, y la tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala, cuando en su sentencia de 4 de febrero de 1988, indica en relación con la cosa Juzgada "que no es admisible que en un proceso futuro el Juez pueda de cualquier manera desconocer o disminuir el bien reconocido en la sentencia, y en definitiva para distinguir la identidad causal hay que reparar solamente en la identidad fundamental, para cuya justa apreciación hay que atender más que al nombre que se da a las acciones a la finalidad que con ellas se persigue".

  3. Si no se establece un límite indemnizatorio, y el Estado, para viabilizar el resarcimiento, reconoce al damnificado la posibilidad de ejercitar su pretensión ante órganos jurisdiccionales de distinto Orden, se están posibilitando indemnizaciones diversas según la acción que se agite y el Orden jurisdiccional que conozca de su pretensión. Fácilmente existiría una divergencia, por ejemplo, entre los supuestos de ilícitos penales y los casos en que existe un incremento de prestaciones por omisión de medidas de seguridad en el ilícito laboral, ya que en éste el importe del recargo se fija en relación con la intensidad de la infracción y no con la importancia del perjuicio.

QUINTO

Por todo lo expuesto se desprende que si el cuantum indemnizatorio ha de ser único, y por razón de los hechos su determinación la atribuye el legislador a distintos Ordenes jurisdiccionales, con carácter parcial en tesis del perjudicado que aspira a un cuantum superior, el cómputo del día inicial a los efectos prescriptivos, ante cada uno de ellos, ha de fijarse cuando esas respectivas pretensiones pudieron agitarse en los distintos procedimientos.

Incluso para fijar ese momento inicial ha de partirse del dato de que el recargo tiene carácter de un prestación de la Seguridad Social, y en su determinación la actuación jurisdiccional es simplemente revisoria de la decisión administrativa que es objeto de impugnación. Si esa actuación está dirigida únicamente a concretar si el accidente tuvo lugar por haber omitido el empresario las medidas de seguridad exigibles, y en relación con esta omisión y no con el perjuicio ocasionado, a fijar el importe de la indemnización, es incontrovertido que en el proceso no pueden acumularse pretensiones dirigidas a lograr una mayor indemnización que la establecida para estos supuestos por el legislador, pues para ello siempre sería necesario la invocación de hechos nuevos prohibidos en los art. 72 y 142 del texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, desnaturalizando el objeto del expediente inicial y el posterior proceso de impugnación.

Por estar en presencia de una prestación de la Seguridad Social, para exigir la misma los posibles beneficiarios tendrían a su favor un plazo de cinco años, pues ese es el plazo de prescripción para imponer el recargo, como señaló esta Sala en su sentencia del 12 de diciembre de 1997, recurso 468/97.

Conforme todo lo razonado, si tenemos en cuenta estos principios, no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio .

Por ello el día inicial a los efectos prescriptivos no puede fijarse con carácter general, en el momento de ocurrir el evento que ocasionó la muerte o cuando se archivaron las diligencias penales, pues el plazo arranca de acuerdo con el artículo 1969 del C.C, en el día en que las acciones pudieron ejercitarse tendiendo en cuenta en cada supuesto las distintas vías jurisdiccionales que se utilizaron para lograr una indemnización global dirigida a resarcir el daño en su integridad.

Si en el supuesto litigioso y concretándonos a los hechos, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, el día 29 de junio de 1994 se decretó el archivo de las diligencias, y la papeleta de conciliación se presentó el día 23 de octubre del mismo año, es evidente, aun sin tener en cuenta esos plazos superiores de cinco años correspondientes a los recargos, que no había transcurrido el plazo prescriptivo señalado en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, y por ello la actora tenía a su favor la acción necesaria para intentar la indemnización del posible perjuicio.

Por ello hay que concluir que en orden al plazo prescriptivo, la sentencia referencial, aún sin argumentar sobre esos principios, aplica de hecho la doctrina correcta anteriormente expuesta y, en consecuencia, que la combatida incurrió en las infracciones que se denuncian, aunque formuladas con falta de rigor técnico, quebrantando la unidad de doctrina, por lo que procede su casación y anulación de acuerdo con lo prevenido en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral. Para resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, como exige el precepto, hay que tener en cuenta que la sentencia de instancia fué objeto de sendos recursos de suplicación, y en el interpuesto por la representación del Banco Vitalicio, se invocó como primer motivo del mismo la prescripción de la acción para hacer efectivo el derecho a la posible indemnización, y de acuerdo con su naturaleza, dicho motivo fué examinado en primer término, dando lugar por su estimación, a que la Sala del Tribunal Superior, no entrase a conocer del resto del debate. En consecuencia la estimación del presente recurso de casación para la unidad de doctrina lleva a la devolución de las actuaciones a la Sala a fin de que la misma, estimando no prescripto el derecho de la actora, entre a conocer el resto de los motivos de suplicación planteados. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Dña. Gabrielay sus hijos menores Gonzalo, Armando, Sofíay Jesús María, contra la sentencia dictada el día 30 de junio de l997 por la Sala de lo Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los autos 794/94 procedentes del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios contra Andamios Basauri S.A y otros. Casamos y anulamos dicha sentencia y acordamos la devolución de las actuaciones a la referida Sala a fin de que la misma, con libertad de criterio, estimando no prescripto el derecho de la actora, entre a conocer del resto de los motivos de los recursos de suplicación planteados. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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