STS, 5 de Julio de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:5820
Número de Recurso2705/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de detención ilegal y agresión sexual; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Dª María Dolores representada por la Procuradora Sra. Dña. María José Millán Valero, siendo representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Beatriz Sánchez-Vera y Gómez Trelles.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid instruyó Sumario con el número 3/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Pedro Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales en la madrugada del día 20 de Octubre de 1.996, abordó por la espalda en la calle Ramiro de Maeztu de Madrid a María Dolores , sujetándola fuertemente y amenazándola con un cuchillo la condujo hasta su vehículo introduciéndola en la parte trasera atándole con una cuerda las manos a la espalda; montándose el acusado y conduciendo el vehículo tiró el cuchillo por la ventana llegando a la Casa de Campo, donde tras parar el vehículo, se colocó en la parte trasera, y realizó tocamientos en los pechos y en los genitales, permaneciendo ella con las manos atadas; llegando a introducir el dedo en la vagina y le obligó a introducir su pene en la boca de ella. Después de todo ello y tras vestirla y quitarle las ataduras le condujo de nuevo a Madrid, y tras preguntarle donde vivía y darle otra dirección, la dejó en la calle Almirante Francisco Moreno, calle en la que vivía su novio; a quien le contó lo ocurrido.- Sobre las 0 h. del día 15 de marzo de 1.997, María Dolores que paseaba con su novio por la calle Almirante Francisco Moreno reconoció el vehículo y a Pedro Miguel , el cual dió con el vehículo dos vueltas, decidiendo el novio ocultarse, dejando a María Dolores aparentemente sola, momento en que Pedro Miguel , teniendo el semáforo verde y no arrancaba momento en que salió el novio y se lanzó hacia el vehículo, logrando coger la matricula menos el último número, y dándose a la fuga el acusado".

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Pedro Miguel , como responsable de autor de un delito de detención ilegal y de un delito de agresión sexual sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas por el primer delito de cuatro años de prisión y por segundo de seis años de prisión, con la accesoria en ambos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; pago de costas y que indemnice a María Dolores en 1.000.000 ptas.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda de Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Pedro Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación el acusado Pedro Miguel , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- INFRACCION DE LEY.- Se articula al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto que, sin duda alguna, existe error en la apreciación de la prueba, como queda evidenciado de los documentos señalados en el escrito de preparación del presente recurso, obrantes en la causa, sin resultar contradichos ni desvirtuados por otros elementos probatorios.- MOTIVO SEGUNDO.- INFRACCION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.- Es, por supuesto, subsidiario del motivo que precede, y se interpone y formaliza "ad cautelam" para el hipotético supuesto de ser éste desestimado, articulándose el presente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la supuesta vulneración del artículo 24.2 de la Constitución española, referido a la inaplicada, en la Sentencia que se recurre, presunción de inocencia, y, contrariamente, a la indebida aplicación de la "presunción de culpabilidad" del procesado recurrente Don Pedro Miguel , en cuanto a su autoría en unos hechos que, por su santidad debemos respetar, incomprensiblemente denunciados después de transcurrido cinco largos meses desde la fecha de la perpetración, y en ocasión de un ajeno e independiente incidente ocurrido momentos antes de la denuncia, de los que fueron partícipes la denunciante, su novio y el denunciado hoy recurrente.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista se celebró la misma el día 24 de Mayo de 2001, con la asistencia del Letrado Sr. D. Miguel Pérez Camino en representación de Pedro Miguel , que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en los documentos que se especifican en el escrito de preparación del recurso al que se remite el de formalización.

De un examen detenido de los que se dicen documentos como base del pretendido error, se aprecia que la mayoría de ellos (los que se entienden como principales) carecen de la naturaleza documental a estos efectos casacionales, pués por tales no pueden entenderse las declaraciones testificales, el acta del juicio oral y otros semejantes que, como máximo, constituyen simples actos documentados en cuanto figuran unidos al proceso. De ahí que este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 884.6 de la referida Ley Procesal. Ello no evita, como a continuación veremos, que puedan ser examinados y valorados dentro del ámbito de la presunción de inocencia a que se contrae el motivo siguiente.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en lo relativo al principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso concreto que nos ocupa existen pruebas, unas directas y otras indiciarias, que impiden aceptar la presunción de inocencia propugnada Así tenemos: a) Las declaraciones de la víctima, unas efectuadas en fase instructora y otras en el plenario con las debidas garantías de oralidad y contradicción, que nos ponen de relieve de manera coherente, sin contradicciones, ni fisuras, no sólo la realidad de los hechos ocurridos, sino también su autoría, al reconocer una y otra vez al acusado como sujeto activo de la acción enjuiciada. b) El dato esencial del automóvil empleado en los hechos que, por sus características muy especiales, no pudo ser confundido con ningún otro vehículo. c) Las declaraciones del novio de la víctima que reconoce, en la segunda secuencia de lo sucedido, la presencia del encausado, con el mismo automóvil, en el acoso que iba realizar a su novia y del que desistió al comprobar su presencia, siendo también significativo la huída que emprendió por temor a ser descubierto. d) La situación anímica de la víctima después de lo ocurrido, que la retrajo de salir del Colegio Mayor donde residía, poseída de gran temor por si volvía a suceder. e) Las declaraciones de las compañeras de colegio a las que contó y describió con toda clase de señales lo que le había ocurrido, descripción plenamente coincidente con lo después manifestado a presencia judicial por la víctima. f) Todo ello se confirma de manera indubitada por el reconocimiento físico en rueda del actor hecha por la denunciante en sede judicial, así como el reconocimiento de la voz del autor también realizada con plenas garantías en la misma sede, e igualmente el reconocimiento en rueda hecho por el novio de la víctima del encausado como la persona que conducía el automóvil cuando trató de abordar por segunda vez a su novia.

Frente a tan contundentes pruebas no pueden servir de exculpación las declaraciones de varios compañeros y superiores del recurrente, así como algunos documentos expedidos por éstos, sobre el horario de trabajo en la correspondiente sección del periódico, ya que, como bién expresa la Sala sentenciadora, esta prueba es muy poco fiable en cuanto alguno de esos mismos testigos afirmaron que si bién el horario de trabajo era de nueve y cuarto de la noche a seis y cuarto de la mañana, muchas veces la hora de salida se adelantaba cuando se había terminado la tirada de la sección de Madrid del periódico a la que pertenecía el acusado. La poca fiabilidad en esta prueba se nos pone aún más de relieve si tenemos en cuenta que el recurrente en sus primeras declaraciones no alegó de modo alguno esta coartada de que se hallaba trabajando cuando sucedieron los hechos, prueba que surge "a posteriori" sin una verdadera justificación.

En resumen, existen pruebas suficientes que desvirtúan la presunción de inocencia, pruebas que entendemos fueron valoradas con lógica y racionalidad por el Tribunal "a quo" en uso de las facultades que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el mismo por delito de agresión sexual y detención ilegal.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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