SAP Granada 328/2013, 20 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2013:2312
Número de Recurso58/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2013
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 58/13 - AUTOS Nº 962/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MOTRIL

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 328/2013

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

Dª JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a veinte de septiembre de dos mil trece.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 58/13- los autos de Procedimiento Ordinario nº 962/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Motril, seguidos en virtud de demanda de D. Calixto, contra Dª Modesta .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 11 de julio de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debía desestimar y desestimaba la demanda formulada por DOÑA JOSEFA CHOÍN RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON Calixto, frente a DOÑA Modesta, absolviendo a ésta de las pretensiones frente a ella formuladas. Con expresa imposición de las costas del presente procedimiento al actor. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se aparten de los siguientes. Ciertamente que la convivencia "more uxorio" no puede ser considerada análoga al matrimonio, pues, como señala la sentencia de instancia con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Mayo de 2.008, tal identificación vulneraria la propia voluntad de los convivientes de no someterse a las reglas que rigen la institución matrimonial.

Ello sin embargo no implica que dicha convivencia sea ajena al derecho, pues no en vano es una realidad social que cuenta con el apoyo, si no directo, si implícito de la Constitución a través de los artículos 9.2 que proscribe la discriminación, el artículo 10.1 que recoge el principio de dignidad de la persona, el artículo 14 que proclama el principio de igualdad y el artículo 39.1 que establece la protección a la familia sin distinción, y por ello, en ausencia de un régimen legal propio, cabe que se someta a la regulación que las partes establezcan, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1.255 del código civil y art. 10 de la Ley de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobada por Ley 5/2002 de 16 de Diciembre de "Parejas de Hecho"), salvo que atentaren contra los derechos fundamentales y las libertades publicas de cualquiera de sus integrantes, bien sea durante la duración de la convivencia -cabría incluso que se remitiesen a un régimen propio del matrimonio-, bien solo para el caso de que se produjera la ruptura, o, en ultimo término, se apliquen las herramientas que el derecho proporciona para conseguir que tales relaciones se desarrollen equilibradamente y sin merma de los derechos de los convivientes.

La propia sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 2.009, que la sentencia recurrida cita, en cuanto a los aspectos económicos de la convivencia, señala que ha de estarse a los pactos entre las partes, y en su defecto a la teoría del enriquecimiento injusto, (en general el Alto Tribunal acude a la norma mas adecuada al caso, y así ha aplicado, además, las normas de la comunidad - STS de 18 de Mayo de

1.992 y 29 de Octubre de 1.997 - o de la sociedad irregular civil - STS de 18 de Febrero de 1.993 -, de la sociedad universal irregular de carácter civil - STS de 18 de Marzo de 1.995 -, a las normas que regulan la responsabilidad extracontractual - STS de 16 de Diciembre de 1.996 - e incluso ha acudido a la solución de otorgar a uno de los convivientes una pension compensatoria - STS de 27 de Marzo y 5 de Julio de 2.001 y 16 de Julio de 2.002 -), y que no es necesario que tales pactos sean expresos bastando los pactos tácitos deducidos de hechos concluyentes debidamente probados.

SEGUNDO

En la demanda se pedía pronunciamiento sobre varias cuestiones, algunas de las cuales se han omitido en la sentencia recurrida. Así se pedía, en primer lugar, que se declarase la existencia de una convivencia paramatrimonial, esto es una convivencia more uxorio, cuestión que la prueba ha evidenciado con claridad -de tal convivencia ha nacido un hijo-, incluso por...

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