STS, 18 de Julio de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1996:4472
Número de Recurso7077/1993
Fecha de Resolución18 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Blas contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de septiembre de 1993, relativo a ejecución de Sentencia, formulado al amparo del motivo 95,1,4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de la jurisprudencia, habiendo comparecido el citado Sr. D. Blas asi como D. Ángel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cabrales ambos de 10 de septiembre de 1991, relativos a denegación de autorización para la construcción e instalación de una Estación de Servicio de Carburantes.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la representación letrada de D. Ángel , se presentó escrito en 31 de marzo de 1993, en el que se solicitaba la ejecución de la Sentencia.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de julio de 1993 se ordenó al Ayuntamiento de Cabrales diese debido cumplimiento a los pronunciamientos del fallo de la Sentencia y a las medidas solicitadas por el Sr. Ángel

TERCERO

Contra esta Providencia D. Blas interpuso en 1 de septiembre de 1993 recurso de suplica, que fue finalmente resuelto por Auto del citado Tribunal de 15 de septiembre de 1993 en el sentido de confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos.

Contra esta Providencia D. Blas , mediante escrito de 29 de septiembre de 1993, anunció la preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante nueva Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de octubre de 1993.

CUARTO

En 10 de noviembre de 1993 D. Blas interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del articulo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de la jurisprudencia.

Mediante Providencia de 28 de junio de 1995 se acordó oir a las partes sobre la posible inadmision del recurso de casación interpuesto toda vez que podria entenderse que la resolución recurrida no estaria incluida en ninguno de los supuestos previstos en el articulo 94 de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

Dicho tramite de inadmisión finalizó mediante Auto de 19 de diciembre de 1995 en elsentido de admitir el recurso de casación interpuesto por D. Blas .

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 16 de julio de 1996 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación versa sobre una materia de ejecución de Sentencia, debiendo destacarse los extremos procesales siguientes. Dictada Sentencia por el Tribunal a quo en 8 de marzo de 1993, en trámite de ejecución de Sentencia se requirió repetidamente al Ayuntamiento para que la llevase a puro y debido efecto, hasta que finalmente se aprobó una Providencia en este sentido, anulando la licencia municipal otorgada y ordenando el cierre de una gasolinera, que era la actividad autorizada por la citada licencia. Recurrida en suplica la Providencia anterior, se dictó Auto desestimatorio del recurso, que es el impugnado ahora en casación.

Para la mejor comprensión del problema procesal planteado conviene hacer una breve referencia a los hechos a los que se refieren las actuaciones, que son en sintesis los siguientes. Solicitada licencia de apertura e instalación de una gasolinera por un particular, tal solicitud fue denegada por el Ayuntamiento. Sin embargo, posteriormente, otro peticionario instó asimismo la apertura de una gasolinera que fue acordada por el Ayuntamiento, procediendose a la construcción e instalación de la misma.

El primer peticionario recurrió ante el Tribunal a quo tanto la denegación de su solicitud como el posterior otorgamiento a otra persona, y obtuvo Sentencia estimatoria, sobre cuya ejecución ahora se debate. Es de señalar que en los sucesivos escritos dirigidos por el actor al Tribunal Superior de Justicia solicitando la ejecución de la Sentencia se indicaba que la segunda licencia no habia sido anulada y que la gasolinera continuaba abierta al público. De los escritos que constan en autos se deduce que, habiendo recurrido el Ayuntamiento en casación la Sentencia que le fue desfavorable, entendia que no estaba obligado a la ejecución de dicha Sentencia hasta que la casación se resolviese.

Sin embargo obviamente no se trata de decidir ahora sobre los autos principales, que no son objeto de este proceso, sino sobre la ejecución de la Sentencia, acordada al amparo de lo dispuesto en el articulo 98,1 de la Ley Jurisdiccional. El Auto recaido en suplica y relativo a esa ejecución se impugna por un solo motivo, invocado al amparo del articulo 95,1,4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia. En la tramitación de la casacion se abrió incidente, por entender la Sala que podria estimarse no se daban las circunstancias previstas en el articulo 94,1, apartado c) de la Ley de la Jurisdicción. No obstante, dicho incidente se resolvió en el sentido de admitir el recurso porque a la vista de las alegaciones se estimó por la Sala que se encontraban intimamente ligadas las cuestiones relativas a la admisibilidad formal y al fondo del asunto. Por ultimo ha de señalarse que el Ayuntamiento ahora recurrente solicitó, cuando ya el proceso se encontraba pendiente de señalamiento para votación y fallo, la admisión de un determinado documento. Entiende la Sala que, si bien se encuentra sin proveer la solicitud correspondiente, ello no es obstáculo para resolver sobre el fondo toda vez que no puede admitirse en el juicio casacional la presentación de documentos relativos a los hechos, pues ello desnaturaliza el recurso de casacion cuya finalidad fundamental es comprobar la adecuación a Derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Refiriendose ya a la cuestión planteada en Derecho, ésta se contrae a decidir sobre si la resolución recurrida (el Auto que desestima la suplica contra la Providencia de ejecución) resuelve directa o indirectamente cuestiones no aludidas por la Sentencia o contradice lo ejecutoriado, según reza el tenor literal del referido articulo 94,1,c) de la Ley.

Respecto a dicho extremo la Sala entiende que no se dá ninguno de estos supuestos, ya que la Providencia de ejecución ordena que se lleve a puro y debido efecto la Sentencia, dejando sin validez ni eficacia la licencia de apertura de la gasolinera. En cuanto al cierre de la misma desde luego no es una cuestión ajena al pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia, sino una consecuencia material de la privación de efectos del acto administrativo cuya nulidad se declara. No puede entenderse por tanto que contradiga lo ejecutoriado.

Pero en definitiva, como se ha dicho en el Fundamento de Derecho anterior, el tema se encuentra en intima relación con otro, que no es sino el de si procede la ejecución de la Sentencia. Pues si bien el Ayuntamiento recurrente alude en los escritos procesales al extremo del cierre de la gasolinera, sobre todo intenta demostrar que conforme al ordenamiento juridico no debe ejecutarse la Sentencia, pese al tenor literal del articulo 98,1 de la Ley, hasta tanto se resuelva el recurso de casación interpuesto contra la misma y que pende aún de resolución. En apoyo de esta tesis funda el unico motivo de casación invocado en lainfracción de la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo. Respecto a la jurisprudencia constitucional se citan como infringidas las Sentencias de 7 de junio y 26 de noviembre de 1984, que establecen la exigencia de resolver mediante Auto motivado sobre la ejecución que cause daños irreversibles. En cuanto a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo se invoca el Auto de 11 de enero de 1993.

No obstante, entiende la Sala que no es pertinente la invocación de la jurisprudencia constitucional que acaba de citarse, pues contempla supuestos muy distintos, planteados cuando no existia en nuestro Derecho el recurso de casación contencioso administrativo, por lo que el Tribunal Constitucional no entró ni podia entrar en la ejecución de las Sentencias recurridas en casación, respecto a las cuales no se deducen las limitaciones a que se refiere el recurrente de la redacción actual del articulo 98,1 de la Ley de la Jurisdicción.

Examen más atento merece en cambio la invocación del Auto de este Tribunal Supremo de 11 de enero de 1993. Pero dicho Auto debe interpretarse en el sentido de que la ejecución de las Sentencias que han sido objeto de recurso de casación no siempre puede efectuarse en los mismos términos que si se tratase de una Sentencia no susceptible de recurso, lo que sin duda se encuentra fundado en la posibilidad de que, mediante el juicio rescisorio, en virtud de la Sentencia casacional se haga un pronunciamiento sobre el debate inicial distinto del formulado por el Tribunal a quo.

Ahora bien, ello no puede interpretarse en un sentido tal que desvirtúe por completo lo dispuesto en el articulo 98,1 de la Ley, lo que lleva al estudio de la alegación del recurrente en el sentido de que el cierre de la gasolinera causaria daños irreparables.

Pues lo que se trata de decidir en el presente proceso es en definitiva si se dan en el caso de autos unas circunstancias que permitan apreciar que estamos ante un supuesto en que el principio de ejecución de la Sentencia debe atenuarse conforme a la doctrina del auto citado. Entiende la Sala que la obligada conexión entre lo que debe ser ejecutoriado en virtud de la Sentencia y la interpretación del repetido Auto de 11 de enero de 1993, lleva a la conclusión de que tal Auto no es aplicable en el presente proceso. Pues habida cuenta de que el cierre de la gasolinera forma parte de lo ejecutoriado en modo alguno puede entenderse que el Tribunal a quo vulneró el articulo 98,1 de la Ley Jurisdiccional. Es indudable que este precepto se encuentra vigente en nuestro Derecho y que su atenuación no procede en cualquier caso y circunstancia y desde luego no procede cuando la resolución judicial dictada en ejecución de Sentencia afecta a consecuencias materiales del pronunciamiento en Derecho que simplemente se han explicitado en el caso de autos, pero que por sí misma van implicitas en el contenido de la Sentencia.

Por tanto, a la vista de lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, al no entenderse que el Auto impugnado ni la Providencia sobre la que resuelve en suplica hayan supuesto una contravención de la jurisprudencia tal como se invoca.

TERCERO

Procede la imposición de costas a tenor del articulo 102,3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el unico motivo invocado, por lo que debemos declarar y declaramos que no ha lugar a la casación del Auto impugnado; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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