STS, 10 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7257/1.995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 27 de Diciembre de 1.994, en recurso Nº 266/91 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), sobre indemnización por los daños causados como consecuencia de sondeo. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A. contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma contraria a Derecho, anulándola y declarando el derecho de la actora a ser indemnizada en la cantidad de 97.124.289 pesetas y condenando a la Administración a su pago; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 3 de Mayo de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por Providencia de 26 de Octubre de 1.995 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tener por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia de 27 de Diciembre de 1.994, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la recurrida, anulándola y dejando a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante la jurisdicción que corresponda, o, en defecto de lo anterior, anulándola y ponderando la responsabilidad extracontractual, por la existencia de concurrencia de culpas. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta en representación de la compañía "Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A."

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante providencia de 14 de Marzo de 1.996 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición alProcurador Sr. García San Miguel y Orueta en la representación que tiene acreditada para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

La representación procesal de "Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A." presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando el recurso, declare no haber lugar al mismo, imponiendo las costas al recurrente.

SEXTO

El Procurador Sr. García San Miguel y Orueta en representación de la parte recurrida presentó escrito de fecha 27 de Diciembre de 1.996 por el que suplicó a la Sala se diera traslado del mismo así como de los documentos que acompañó al Sr. Abogado del Estado y en su momento los admitiera y dictase la resolución oportuna a la vista de los nuevos hechos expuestos. La Sala en Diligencia de Ordenación de fecha 31 de Enero de 1.997 acordó su unión a los autos así como dar traslado por diez días al Sr. Abogado del Estado para alegaciones sobre el mismo, requiriéndole nuevamente por Providencia de 23 de Noviembre de 1.998 a fin de que se pronuncie sobre el sostenimiento o no del recurso por él interpuesto. Evacuado el traslado conferido el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de fecha 10 de Diciembre de 1.998 en el que manifestó que de conformidad con las instrucciones del Ministerio de Fomento debe mantener el recurso de casación en su día interpuesto, pero sin que proceda el debate sobre intereses y costas sugerido por el procurador de la parte recurrida en trámite del recurso de casación ya que la sentencia recurrida nada dice de los intereses.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día NUEVE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación lo articula el recurrente por infracción de los artículos 40.E y

82.C de la Ley Jurisdiccional, al entender que el recurso contencioso es inadmisible por cuanto la resolución impugnada es una resolución administrativa que pone fin a la vía gubernativa previa a la vía judicial.

Basta para rechazar el motivo indicar que estamos ante una cuestión nueva no planteada en la instancia y sobre la que por tanto no ha podido pronunciarse la sentencia del Tribunal "a quo", sentencia que constituye el único objeto de crítica en el recurso de casación.

SEGUNDO

El segundo motivo, lo articula el Sr. Abogado del Estado sobre la base de la infracción de los artículos 106 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/92.

En primer lugar hemos de señalar que la referencia al artículo 139 de la Ley 30/92 es improcedente dado que resulta inaplicable por razón de fechas.

En cuanto a los otros dos preceptos invocados, hemos de señalar que no puede estimarse caducada la acción ya que los hechos ocurrieron en Marzo de 1.989 y la reclamación en vía administrativa se produjo en Febrero de 1.990, sin que el escrito que la inicia pueda calificarse como una reclamación previa al ejercicio de acciones civiles, nada se dice en tal sentido, ya que lo único que el recurrente efectúa es una petición indemnizatoria previa a la "vía jurisdiccional correspondiente", sin que la interpretación que haya podido dar la Administración a dicha fórmula resulte vinculante para el administrado, de tal modo que el error de la Administración al entender en su resolución que estábamos ante una reclamación previa a la vía judicial civil, cuando nada se había firmado en tal sentido por el administrado, debe pesar exclusivamente sobre aquélla, razón por la que no puede en modo alguno estimarse vencido el plazo de un año previsto en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico.

A lo anterior ha de añadirse que tal excepción de prescripción tampoco fue planteada en la instancia y por tanto constituye una cuestión nueva la que por sí sola justifica su desestimación.

En cuanto a la alegación de concurrencia de culpas baste para desestimarla señalar que la sentencia de instancia estima probado, ello vincula a éste Tribunal al no haberse articulado un motivo específico por falta de motivación o infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba, que el daño fue causado en unas obras distintas a las del desdoblamiento de la carretera para la que se había pedido información a la entidad reclamante sobre el estado y situación de las líneas eléctricas, ya que se originó, afirma el Tribunal "a quo", en " un puntual sondeo que no fue comunicado a la actora".TERCERO.- Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 27 de Diciembre de 1.994 dictada en recurso 266/91 por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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