SAP Ciudad Real 53/2017, 12 de Julio de 2017

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APCR:2017:703
Número de Recurso46/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución53/2017
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00053/2017

AUDI ENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.1

CIUD AD REAL

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Equipo/usuario: AAN

Modelo: N545L0

N.I.G.: 1303 4 41 2 2015 0016784

A DL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000046 /2017

Delito/falta: USUR PACIÓN

Recurrente: Micaela, Eva María, Delia

Procurador/a: D/Dª JUAN VILLALON CABALLERO, JUAN VILLALON CABALLERO, JUAN VILLALON CABALLERO

Abogado/a: D/Dª MARI A MEDINA RIVAS, MARIA MEDINA RIVAS, MARIA MEDINA RIVAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENT ENCIA Nº 53/2017

En la ciudad de Ciudad real, a doce de julio de dos mil diecisiete

Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Ilma. Sra. Doña María Jesús Alarcón Barcos, los Autos de Juicio delitos leves núm. 24 seguidos para el enjuiciamiento de un delito leve de usurpación.

Figura en el rollo como apelante Dª Micaela, Dª Eva María y Dª Delia y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 23 de marzo de 2016, el Juzgado de Instrucción número 7 de Ciudad Real dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Al menos entre

el día 27 de abril y el 27 de mayo de 2015, Micaela ocupó la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, esquina con la AVENIDA000 de la localidad de Miguelturra, sin contar para ello con la autorización de su legítimo propietario, la entidad Villaseñor S.A.

De igual forma, entre una fecha no concretada del mes de mayo del mismo año y el día 13 de ese mes, Delia y Eva María, ocuparon las viviendas sitas en la AVENIDA000 número NUM001 y NUM002, respectivamente, de Miguelturra, sin autorización de su legítimo propietario, la entidad Villaseñor S.A.".

Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: "Que debo condenar y condeno a Dª Micaela, Dª Delia, y Dª Eva María como autoras penalmente responsable de un delito leve de usurpación de inmueble ya descrito, a la pena a cada una de multa de 90 días a razón de cuatro euros por día (270 euros)

, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; en concepto de responsabilidad civil, deberán restituir el uso de la vivienda a su legítima propietaria, si continuaran en el uso de la misma, así como al pago de las costas procesales si las hubiera. "

SEGUNDO

Que la citada resolución fue recurrida en apelación por Dª Micaela, Dª Eva María y Dª Delia, que basó su recurso en una errónea valoración de la prueba, e inaplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal de estado de necesidad.

TERCERO

Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria.

CUARTO

En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la defensa de Micaela, Delia y Eva María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Siete de Ciudad Real, por el que se les condena como autoras de un delito leve de usurpación no violenta, a la pena de tres meses de multa con cuota de cuatro euros. .

Sustenta su recurso en una errónea valoración de la prueba practicada por la Juzgadora de Instancia, aplicación del principio de intervención mínima, y subsidiariamente se le exima de responsabilidad alegando un estado de necesidad.

SEGUNDO

Así, alegada como motivo de impugnación una valoración errónea de la prueba practicada, entendemos que el Juez ha valorado libremente las pruebas practicadas en juicio, explicando el hilo de su razonamiento en el fundamento jurídico de su sentencia, y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe...

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