SAP Baleares 370/2002, 1 de Julio de 2002

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2002:1867
Número de Recurso208/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución370/2002
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA N° 370

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En Palma de Mallorca, a uno de julio de dos mil dos.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Palma, bajo el número 521/99, Rollo de Sala numero 208/02, entre partes, de una como demandado apelante por vía principal D. Jose Enrique , representado por la Procuradora Sra. Darder Balle, de otra, como actor apelante por vía de impugnación D. Luis Miguel , representado por el Procurador Sr. Arbona Casasnovas. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Doña CATALINA MORAGUES VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado 1ª Instancia n° 6 de Palma, se dictó sentencia en fecha 30 de Octubre de 2001, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo en esencia la demanda deducida por la representación procesal de D. Luis Miguel contra D. Jose Enrique , debo declarar y declaro la existencia de una intromisión ilegitima en el honor del demandante por virtud de las declaraciones calumniosas del demandado a las que se aluden en la presente sentencia, y que han afectado a su pública estimación, ordenando el inmediato cese de la intromisión ilegítima, con expresa advertencia al condenado que impida ulteriores intromisiones. Que igualmente se condena al demandado a indemnizar al actor en la suma de 1.000.000 de pesetas para el pleno restablecimiento en el total disfrute del derecho al honor lesionado, ordenando igualmente la publicación en los mismos medios (Televisión Española) en que se ha producido la intromisión ilegítima en el honor del demandante, en el mismo programa, a la misma hora y con la misma extensión, la sentencia en la que se declare la existencia de grave atentado contra el honor del demandante, así como en el DIRECCION002 , también en la misma extensión de la noticia publicada, y en cualquier otro medio que con posterioridad a la presentación de la demanda pueda volver a producirse, todo ello a costa del condenado, a quien se imponen las costas del procedimiento por resultar preceptivo.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de ambas partes, se interpusorecurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló el día 20 de junio de 2002 para votación y Fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Constituye el objeto de la presente alzada la sentencia dictada en la primera instancia que resuelve estimar, "en esencia", la demanda deducida por D. Luis Miguel , contra D. Jose Enrique , declarando la existencia de una intromisión ilegítima en el honor del demandante por las declaraciones realizadas por el demandado en el programa de T.V.E. denominado " DIRECCION003 " y en el " DIRECCION002 " el día 27 de Septiembre de 1999, condenando al citado Sr. Jose Enrique en los términos que han sido íntegramente transcritos en el antecedente primero de la presente resolución. Frente a la meritada sentencia, que concluye la primera instancia, se alza la parte demandada y, por vía de impugnación sucesiva, la parte actora.

La pretensión articulada en esta alzada, por la parte demandada y referida a la íntegra revocación de la sentencia apelada, viene fundamentada en tres motivos: 1°) La excepción de litisconsorcio pasivo necesario ya esgrimida en la instancia, respecto a T.V.E. por considerar que debió ser llamada al pleito; 2°) La inexistencia de intromisión en el derecho al honor del actor Sr. Luis Miguel ; y 3°) la improcedencia de la condena en costas, ya que habiendo impugnado por excesiva la cuantía de la indemnización solicitada en la demanda, tal pretensión ha sido acogida en la sentencia apelada y por tanto, no han sido rechazadas totalmente las pretensiones de la parte demandada.

La parte actora impugna la sentencia apelada en el único extremo referido a la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia: 1.000.000 ptas., hoy 6.010,12 Euros, pues, a su juicio, dada la gravedad de las imputaciones y el medio de gran difusión utilizado, corresponde fijar la cuantía solicitada en la demanda de 5.000.000 ptas.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, solicita de este Tribunal la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como ha tenido ocasión de recordar esta Sala en su reciente sentencia de 21 de junio del presente año, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones (art°. 20 CE), tiene por objeto "ideas, pensamientos y opiniones", concepto amplio en el cual deben incluirse también los juicios de valor (STC 6(1988 y 223/1992). Tanto el citado derecho como el de comunicar libremente información, que versa sobre hechos notificiables, no tienen carácter absoluto aún cuando ofrezcan una cierta vocación expansiva, siendo un primer límite su coexistencia con otros derechos fundamentales, entre ellos los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. En el presente caso, la colisión con el derecho al honor se predica respecto de la libertad de expresión, esgrimida por el demandado frente a la protección solicitada en la demanda.

El artículo. 1 de la Ley 1/82 de 5 de mayo de protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, establece la protección de estos derechos fundamentales "frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica, y el artículo 2, señala que el ámbito objetivo de protección "quedará delimitado por las leyes y los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma y para su familia", y por su parte el artículo 7.7 (modificado por la L.O. 10/95 de 23 de noviembre del Código Penal, en su disposición final cuarta ), considera intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección del artº 2 de la Ley a "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

Dicho lo anterior debe recordarse, y así se dijo ya en la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 1991 que "la protección jurisdiccional del derecho al honor debe ser dispensada haciendo aceptación de la índole, características y circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sin que sea legitimo, en supuestos de ofensas al honor inferidas mediante expresiones verbales o escritas, el absolutizarlas extrayéndolas del contexto, debiendo estarse siempre a la totalidad para así inducir el verdadero sentido, siendo obligado, además, tomar en consideración el objeto y la finalidad perseguida (SSTS de 26 de junio, 3 de julio y 26 de noviembre de 1987 y 22 de mayo de 1990).A mayor abundamiento, el carácter molesto o hiriente de una opinión, o la critica evaluación de un que hacer profesional, no constituyen por si una ilegitima intromisión en el derecho al honor, aunque si pueden constituir tal intromisión siempre que, por su naturaleza, características y forma en que se hacen, provoquen el descrédito de la persona a quien se...

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