STS 968/1998, 27 de Octubre de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1846/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución968/1998
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 21 de marzo de 1994 en el rollo 384/93 por la Sección Quinta de Las Palmas de Gran Canaria como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre demanda de protección civil y derecho al honor seguidos con el número 185/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arrecife; recurso que fue interpuesto por don Juan Ignacio, representado por la Procuradora doña María de los reyes Pinzás de Miguel y asistido en el acto de la vista por la Letrado doña María del Carmen González de Lario, no compareciendo la recurrida, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Manuela Dolores Cabrera Cruz, en nombre y representación de don Juan Ignacio, promovió demanda de protección civil y derecho al honor, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arrecife en fecha 6 de mayo de 1992, contra don Carlos Daniel, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por la que, se declare que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por las imputaciones vertidas en la entrevista difundida en "DIRECCION000"; se condene al demandado a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia una vez firme la misma, del mismo modo y manera en que fue emitida la entrevista, se condene al demandado al pago de diez millones de pesetas (10.000.000 ptas) en concepto de indemnización y, al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Marcial López Toribio, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia por la cual se absuelva a mi precitado representado en la instancia, y, caso de no estimarse tal pretensión se desestimen integramente los pedimentos de la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe".

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arrecife dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimando la demanda presentada por la Procuradora doña Manuela Cabrera de la Cruz, en nombre y representación de Juan Ignaciocontra Carlos Daniel, debo absolver y absuelvo a éste con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Juan Ignacio, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimar el recurso de apelación formulado en la representación de don Juan Ignaciocontra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arrecife de Lanzarote de fecha 8 de septiembre de 1993, la cual confirmamos imponiendo al recurrente las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora doña María de los Reyes Pinzás de Miguel, en nombre y representación de don Juan Ignacio, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 5 de septiembre de 1994, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 a 375 del citado Cuerpo legal, 24 y 120.3 de la Constitución Española así como los artículos 247 y 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 18.1 y 20 de la Constitución Española, y, suplicó a la Sala: Que en definitiva se dicte sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y la devolución del depósito constituido a esta parte recurrente.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Ministerio Fiscal, lo impugnó. Por providencia de 8 de julio de 1998 se señaló para la vista del presente recurso el día 8 de octubre de 1998. En el acto de la vista la Letrado doña doña María del Carmen González de Lario modificó la cobertura del primer motivo del recurso, que pasó a ser la del artículo 1692.4 de la Ley Rituaria.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Ignaciodemandó por los trámites del procedimiento incidental a don Carlos Daniely, entre otras peticiones, interesó la declaración de que el litigante pasivo ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por las imputaciones vertidas en el semanario "DIRECCION000", publicado el 13 de mayo de 1988, así como que se le condene a difundir, a su costa, los fundamentos jurídicos y el fallo de la sentencia del mismo modo y como se hizo con la entrevista y al pago de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 de pesetas) en concepto de indemnización.

El Juzgado desestimó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Juan Ignacioha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción de los artículos 359 a 375 de este ordenamiento, 24 y 120.3 de la Constitución Española, 247 y 248, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la alegación de que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta la existencia de daño moral en la recurrente por la vulneración del derecho al honor; y otro, por transgresión de los artículos 20 y 18,1 de la Constitución Española, toda vez que la sentencia de instancia no ha manifestado si don Carlos Danielperjudicó realmente con sus recriminaciones el derecho al honor del recurrente-, por su unidad de planteamiento, se examinan conjuntamente, y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia de la Audiencia parte de que la decisión del Juzgado desestimó la demanda al no considerar probado que el demandado hubiera proferido las expresiones atentatorias al honor del actor en la forma concreta en que se reseñan en el escrito inicial, ya que, al no obrar en las actuaciones la transcripción completa del programa radiofónico en que don Carlos Danielvertió sus opiniones sobre don Juan Ignacio, no podía determinarse a ciencia cierta si el artículo periodístico reflejaba lo que el sujeto pasivo del pleito dijo ante las ondas o si era producto de la arbitraria y descontextualizada composición o selección del semanario "DIRECCION000".

Es preciso tener en cuenta que las supuestas frases atentatorias al honor del recurrente fueron sacadas de una entrevista hecha al demandado en "DIRECCION001", por lo que la sentencia de la Audiencia, después de declarar que quedó demostrado que el artículo periodístico no era fiel reflejo de lo contado en la tertulia radiofónica por el demandado, sino un resumen de lo que el informador estimaba personalmente mas revelante de lo dicho por éste, contiene la afirmación de que, con arreglo a la carga procesal recaída sobre el actor, éste no ha acreditado que, en el verdadero medio de difusión (la radio) donde se exteriorizaron las críticas hacia el demandante, don Carlos Danielhubiese proferido las frases concretas que se le atribuyen en la demanda, mediante la aportación a las actuaciones de una reproducción fidedigna de la intervención radiofónica.

La decisión de instancia no ha conculcado ninguno de los preceptos citados, y la posición particular del recurrente sobre la valoración de los hechos no sirve para modificar la determinación absolutoria adoptada por la Audiencia en base a la omisión probatoria achacable a este litigante, máxime cuando, según ha sentando reiteradamente esta Sala, y se recuerda en la resolución de primera instancia, no es legítimo, en supuestos de ofensas al honor inferidas mediante expresiones verbales o escritas, el absolutizarlas por medio de extraerlas y desligarlas del contexto del escrito que las contiene, pues, por el contrario, debe estarse siempre a la totalidad del mismo para así introducir su verdadero sentido, siendo obligado asimismo el tomar en consideración el objeto para el que fue hecho y la finalidad perseguida (SSTS de 4 de noviembre de 1986, y 7 y 26 de noviembre de 1987).

TERCERO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Ignaciocontra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ; ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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