STS, 23 de Marzo de 1987

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Marzo 1987

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuecia de autos seguidos por el trámite de los incidentes ante el Juzgado de Primera Instancia del número cuatro de los de esta Capital, sobre derecho de honor, cuyos recursos fueron interpuestos por Radio Nacional de España, S.A., representada por el Procurador don Luis Pozas Granero y asistida del Abogado don Vicente García Valero y por don Luis de Benito Torrente, representado por la Procuradora doña María José Millán Valero y asistido del Abogado don Jerónimo León Abadín y en el acto de la vista por su compañero don Luis Regalado Aznar, en el es recurrido don José Terceiro Lomba, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y asistido del Abogado don Jesús Santaella López, siendo también recurrido el Ministerio Fiscal y don Fernando González Delgado no comparecido. Antecedentes de hecho. 1. Por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre de don José Terceiro Lomba y mediante escrito que por reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia del número cuatro de los de esta Capital, se dedujo demanda a tramitar por el procedimiento establecido para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra don Luis de Benito Torrente, la Administración del Estado en la persona del Director de Radio Nacional de España, S.A., don Fernando González Delgado, sobre protección civil del derecho al honor, estableciendo los siguientes hechos: Que el día 22 de diciembre de 1983, Radio Nacional de España difundió en el programa informativo de alcance nacional «España a las ocho», a través de la emisora Radio Uno, una amplia información relativa a presuntas irregularidades en la gestión de la Caja Rural Provincial de Uteco de Jaén, en la que se hizo referencia expresa y reiterada al actor, sin su consentimiento ni conocimiento previo, en términos claramente atentatorios a su honor y fama; que de tal información ha sido autor el demandado don Luis de Benito Torrente; que la información difundida coincidía en el tiempo con la divulgación días antes por el Parlamento Andaluz del resultado de los trabajos de una Comisión de Investigación sobre presuntas irregularidades en la Caja Rural de Jaén; que en la sesión del día 15 de diciembre de 1983 de dicho Pleno se hacían las referencias relativas al señor Terceiro que se reseñan; que las aseveraciones relatadas y referidas a dicho señor son rotundamente falsas como carentes de cualquier fundamento, lo que agrava, si cabe, el daño efectivo de sus intereses morales y profesionales; que el actor, Catedrático de Estructura Económica de la Universidad Complutense y economista en ejercicio, concertó efectivamente, una relación profesional con la Caja Rural Provincial de Jaén, consistente en el asesoramiento económico y financiero de tal entidad, a mediados de 1982; tal vínculo, sin embargo, no excedió del delimitado objetivamente por su profesión y se extinguiría con la intervención por parte de la Administración de aquella Compañía. Alega los fundamentos de Derecho que creyó oportunos y termina con la súplica de que se dicte sentencia estimando la demanda y declarando la existencia de la intromisión ilegítima denunciada, y se condene a los demandados al pago de los daños morales producidos por un importe de treinta millones de pesetas más los perjuicios económicos que se determinen en período de ejecución y a la difusión íntegra de la sentencia en el espacio «España a las ocho» de Radio Nacional de España. 2. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y negando todos los hechos que se afirman en la demanda, en tanto no se acrediten la certeza de los mismos. 3. Por el Procurador don Luis Pozas Granero, en nombre de Radio Nacional de España, S.A., se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y alegando como hechos: Que no se ha producido la reclamación en vía previa administrativa frente a la Administración del Estado, ni acto de conciliación frente a la Compañía Mercantil Radio Nacional de España, S.A.; que el programa que constituye el origen de la demanda, no es un programa editorial, sino una colaboración de autor perfectamente conocido e identificado por la parte contraria; que en cualquier caso, la información es correcta, y no implica intromisión ilegítima en el honor del demandante, cuyas consecuencias jurídicas pueden deducirse por esta vía procesal. Alega los fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso y termina suplicando se dicte sentencia estimando la excepción propuesta, y declarando la inadmisión de la demanda, y en todo caso, su desestimación, con costas a la parte actora. 4. Por la Procuradora doña María José Millán Valero, en nombre de don Luis María de Benito Torrente, se contestó a la demanda exponiendo como hechos: Que si los hechos son como se reseñan en la demanda, no existe otro procedimiento que el establecido en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 101 y siguientes de la propia Ley; de no estimarse la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, contesta a la demanda oponiéndose a la misma y alegando lo que a su juicio es la información veraz, fiel y cuidadosamente elaborada por un profesional que no hace otra función que cumpliendo con su deber de informar, cumple con lo establecido en la Constitución Española; que por otra parte, el demandante no ha emprendido acción alguna encaminada a rectificar el informe del Parlamento Andaluz, ampliamente divulgado, ni ha intentado tampoco rectificación o acción judicial de naturaleza alguna contra los medios que han informado o comentado con dureza su actuación. Invocó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó con la súplica de que se dictase sentencia por la que estimando la excepción propuesta de incompetencia de jurisdicción por la razón de la materia, o en su caso, se desestimase la demanda con costas a la parte actora. 5.Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia del número cuatro de los de esta Capital, dictó sentencia estimando en parte la demanda, y condenando a los demandados que, solidariamnete, abonen al actor la cantidad de veinte millones de pesetas por daños morales, así como la cantidad que por daños materiales y perjuicios económicos se determinen en periodo de ejecución de sentencia. 6. Apelada la anterior resolución por la representación de las demandadas don Luis María de Benito Torrente y Radio Nacional de España, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1985, revocando en cuanto disienta con la presente y confirmando en cuanto concuerde, la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia y declarando la existencia de intromisión ilegítima en el honor del actor al haberse difundido por radio, según se relata en el primer considerando, hechos que constituyen difamación o desmerecimiento en la consideración ajena y, en su virtud, condenó a los demandados a que, solidariamente, satisfagan al actor la cantidad de diez millones de pesetas en concepto de reparación de daños morales, sin que haya lugar a fijación de condena de cantidad alguna por el concepto de daños materiales y que se proceda a la lectura en el espacio «España a las ocho» de Radio Nacional de España a dar noticia del dictado y publicación de las sentencias recaídas, con mención de sus encabezamientos y fallos, sin expresa declaración sobre las costas del proceso en ninguna de sus instancias. 7.Por el Procurador don Luis Pozas Granero, en nombre de Radio Nacional de España, S.A., se ha interpuesto, contra la sentencia anterior, recurso de casación, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto se ha infringido lo establecido en el artículo 524 de la citada Ley Procesal, que imperativamente impone fijar con claridad y precisión la persona contra quien se proponga la demanda.

Segundo

Al amparo del apartado 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 533-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse tenido en cuenta por la sentencia recurrida la falta de personalidad del demandado, que carece del carácter y representación con el que se le demanda.

Tercero

Al amparo del apartado 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.°, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, reguladora de la protección al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; que el perjudicado por una actividad presuntamente delictiva, tipificable como injuria o calumnia, puede o no ejercitar la correspondiente acción penal, pero no está facultado, dados los términos de dicha Ley Orgánica, para renunciar a dicha acción penal y acogerse al procedimiento de la Ley mencionada, porque ésta impone el preferente ejercicio de las acciones previstas en la Ley penal.

Cuarto

Al amparo del apartado 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del apartado 1.° de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en cuanto delimita su ámbito de protección; que la actuación del demandante tenía un carácter y naturaleza claramente públicos, se trataba de una intervención en parte profesional y en parte con claros matices políticos, encaminada a buscar soluciones a la crisis por la que atravesaba un complejo empresarial, que había adquirido trascendencia pública, hasta el extremo de que había sido objeto de especial consideración por parte del Órgano Legislativo de la Comunidad Autónoma Andaluza, que había emitido un informe, cuyo contenido constituía en buena parte el objeto de las informaciones difundidas por Radio Nacional de España y que dieron origen a la actuación procesal del hoy recurrido; tales informaciones, como ha quedado recogido en autos, fueron divulgadas por los más diversos medios de comunicación españoles. 8. Por la Procuradora doña María José Millán Valero, en nombre de don Luis María de Benito Torrente, se ha interpuesto, contra la sentencia de la Audiencia, recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción; el fallo comete la infracción por no aplicación del artículo 11.2 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Segundo

Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recogidos en el presente motivo, error en la apreciación de la prueba al considerarse en la sentencia y fundamentar en ello su fallo, la no acreditación por los demandados del «más mínimo indicio de veracidad en el contenido de la información» para deducirse que se imputan hechos gravísimos sin base alguna, y cuyo error resulta evidente por los particulares que a continuación se detallan.

Tercero

Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el fallo infringe, por interpretación errónea, el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con el artículo 8.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el día 4 de noviembre de 1950, artículo 17.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, al incluir dentro del ámbito del honor y de la intimidad personal y la propia imagen, una información sobre hechos que no se encuentran protegidos en este ámbito reservado a las actuaciones personales y familiares ajenas a comportamientos trascendentales en el ámbito social.

Cuarto

Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en íntima conexión con el motivo anterior, y desde una perspectiva positiva, el fallo infringe, por inadecuación del artículo 20, apartado 1, epígrafes a) y d) de la Constitución Española de 1978, donde se recoge y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, mediante palabra, escrito o cualquier otro medio de reproducción, así como a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión; en relación con el artículo 19 de la Declaración de los Derechos de 1948 que establece el derecho de toda persona a la libertad de opinión y expresión y previene que tal derecho incluya el de investigar y recibir informaciones y opiniones y la de difundirlas; y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de Roma, de fecha 4 de noviembre de 1950; inaplicabilidad del artículo 25 de la Ley 4/80, Estatuto de la Radio y la Televisión, según interpretación dado al mismo por el Tribunal Constitucional, Sala II, en sentencia de 11 de mayo de 1983, donde se restringe, en caso de conflicto entre el artículo 20, apartado d) y el artículo 17 de la Constitución, este último si se evidencia que efectivamente el actor se vio impedido en el ejercicio del Derecho de Rectificación. Quinto. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el fallo infringe, por interpretación errónea, el artículo 7, número 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia imagen; que se infringe el fallo al no aplicar el artículo 8.2 a) de la tan citada Ley. Sexto. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el fallo infringe, por no aplicación, el artículo 1.253 del Código Civil, y asimismo, comete la misma infracción contra la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 26 de noviembre de 1973, 10 de febrero de 1975 y 23 de abril de 1980, entre otras. 9. Admitidos los recursos por la Sala y evacuados los trámites de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día 5 de los corrientes. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández. Fundamentos de Derecho. 1. Se inicia esta sentencia con el estudio del recurso primeramente interpuesto contra la sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid, confirmatoria de la que se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de la misma Capital, o sea, el formulado por Radio Nacional de España, S.A. (en lo sucesivo RNE), integrado por cuatro motivaciones todas ellas inspiradas en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley Rituaria. 2. En el primero de dichos motivos se estima infringido el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «que imperativamente impone fijar con claridad y precisión la persona contra quien se proponga la demanda», lo que en opinión de RNE no aconteció en este caso en cuanto la misma «se interponía claramente contra la Administración del Estado, cuya representación, gratuitamente, se adjudicaba al Director de RNE, S.A. Tal postura introduce un factor de oscuridad e imprecisión incompatible con los claros términos del artículo 524 de la Ley Procesal...». A su vez, en la motivación segunda, que va a ser examinada conjuntamente con la precedente, dada su fundamentación procesal, lo que se imputa a la resolución impugnada es la infracción del artículo 533-4 de la citada Ley Rituaria, «al no haberse tenido en cuenta por la sentencia recurrida la falta de personalidad del demandado, que carece del carácter y representación con el que se le demanda», lo que apoya en que «Basta leer el encabezamiento de la demanda inicial para constatar que se demandó al Administrador único de RNE, S.A. como representante de la Administración del Estado concretando la identidad de aquél con la expresión de su nombre y apellidos. Pues bien, resulta evidente que el Administrador único de RNE, S.A., conforme a lo establecido en el artículo 19 del Estatuto de la Radio y Televisión, aprobado por Ley 4/1980, de 10 de enero, sólo representa a la citada Sociedad, sin que ni siquiera el Director del Ente Público pueda ser considerado representante de la Administración Estatal (artículos 6.° y 11 del citado Estatuto)». 3. Ninguno de los indicados motivos puede prevalecer, por cuanto como aparece en el segundo considerando de la resolución impugnada y no es contradicho en las alegaciones contenidas en ambas motivaciones, al precisarse en la demanda quienes son «las personas demandadas, Radio Nacional de España, S.A., entidad anónima estatal constituida en escritura pública de 9 de marzo de 1981, e inscrita en el Registro Mercantil, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de 10 de enero de 1980, 4/80, que aprobó el Estatuto de Radio y Televisión, al que como entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica propia estará sometida exclusivamente a dicho Estatuto y a sus disposiciones complementarias y, en sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contratación, estará sujeta, sin excepción, al Derecho Privado y contra don Luis de Benito Torrente, autor de la información radiodifundida y Director del programa en que dicha información se emitió, en sus calidades, respectivamente, de responsables subsidiarios y directo, así como solidarios de la acción imputada, en los términos del artículo 1.902 y siguientes del Código Civil y 9 de la Ley de 5 de mayo de 1982, carácter con el que fueron emplazados y comparecieron en el proceso»; 2) «La personalidad jurídica de RNE, S.A. es patente, en su especial calificación.... correspondiendo su representación al Director de tal entidad autónoma estatal quien, admitiendo su titularidad representativa contestó y se opuso a la demanda...». Pero es que, además de lo indicado y por otra parte, tampoco debe olvidarse un interesante aspecto procesal que aun cuando pudiera en principio parecer como mero formulismo, es preciso tener en cuenta para reforzar lo hasta ahora dicho, incluso después de la reforma que en la casación se introdujo por la Ley 34/84, de 6 de agosto, en cuanto parece lógico que en un recurso extraordinario como es éste, los ordinales contenidos en el artículo 1.692 de la Ley Rituaria hayan sido establecidos por el legislador para algo, máxime cuanto referida reforma es posterior al texto constitucional en varios años y no ha sido declarada inconstitucional. El aspecto procesal olvidado por el recurrente y al que se está haciendo alusión, viene referido a haber hecho uso del ordinal 5 del citado artículo 1.692 para denunciar la infracción de unos preceptos claramente procedimentales, sin encaje, por tanto, en el indicado número y sí en el 3.° de dicho precepto. 4. En el motivo tercero, la infracción que se ofrece al estudio de esta Sala es la del artículo 1.°, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, reguladora de la protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, precepto que se dice violado por inaplicación. La razón de ser de esta motivación radica, en que para el recurrente «Tal precepto es la traducción normativa del propósito del legislador, establecido en el párrafo 3.° de la Exposición de Motivos de la Ley citada, en el que con toda claridad se expresa que cuando el derecho al honor amparado por la Ley lo está a su vez por las prescripciones contenidas en el Libro Segundo, Título 10.° del Código Penal (tipificador y sancionador de los delitos de injuria y calumnia), será de preferente aplicación la protección penal (párrafo 4.° de la Exposición de Motivos)». 5. La motivación sucumbe porque: 1) El precepto que se estima no aplicado, comienza así: «Cuando la intromisión sea constitutiva de delito...». Ello supone o implica: a) que se ha realizado una calificación «ab initio» (que en este caso se pretende proyectar sobre el actor) de la conducta del agente, ya que el «sea o no constitutiva de delito» es algo que corresponde determinar única y exclusivamente a los órganos judidales a través del pertinente proceso; b) En consecuencia, habiéndose acudido por el presunto ofendido al órgano jurisdiccional que le ofrece la citada Ley Orgánica 1/82, si el órgano ante el que se ejercita la acción, en este caso el civil, se consideró competente para conocer de la cuestión ante él planteada, ello conlleva el que estimando que la intromisión no era constitutiva de delito, era él quien ostentaba la competencia, con lo cual el contenido de referida Ley quedaba suficientemente cumplido; 2) Por otra parte, lo que está haciendo el número 2.° del artículo 1 de la Ley 1/82 es sancionar un principio procesal fundamental ya consagrado en la Ley de Enjuiciamiento criminal, la preferencia inicial de la jurisdicción penal frente o ante las restantes cuando exista prejudicialidad -artículos 362, 504, etc., Enjuiciamiento Civil y sobre todo el 10.1 LOPJ-, más ello no supone en modo alguno su exclusividad, como pretende el motivo y menos aún, cuando en casos como el que aquí se contempla, la conducta objeto de tratamiento judicial, por afectar al honor, tendría su tipificación penal caso de tratarse de un ilícito punible, bien entre los delitos de calumnia («falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimieto de oficio», artículo 453 del Código penal), bien entre los de injuria («expresión proferida o acción ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona», artículo 457 del Código Penal). Pues bien, tanto uno como otro tipo punible pertenecen a la categoría de los denominados «delicta privada» y, por tanto, no perseguibles de oficio, razón por la cual queda dentro de las facultades del particular ofendido, optar por el ejercicio de la acción penal conjuntamente con la civil (artículo 112 Ley de Enjuiciamiento criminal), o solamente por la última, posibilidad ésta que sigue conservando aun después de promulgada la Ley 62/78, de 28 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, que convirtió las injurias y calumnias en los casos de los derechos objeto de tal defensa que se determinan en su artículo 10,2 en delitos «quasi privados»; 3) Porque como muy bien dice la resolución impugnada en el número 4 de su segundo considerando, «El artículo 112, segundo, de la Ley de Enjuiciamiento criminal impide la radical aplicación del contenido del número segundo del artículo 1 de la Ley 1/82, de 5 de mayo...»; 4) Por último y en orden a la indicación que se hace en el motivo «...de que la utilización del procedimiento escogido representa ventajas para el actor y disminuye las posiblidades de defensa de los demandados», es inexacto, no ya sólo por la mayor flexibilidad que en materia de alegaciones y pruebas caracteriza el proceso civil frente al penal, sino también por las consecuencias que de uno y otro pueden derivar para los demandados o en casos denunciados, procesados, acusados, etc., consistentes en el abono de indemnizaciones mayores o menores, en el orden jurisdiccional civil y esas mismas consecuencias más la imposición de las oportunas penas, en el punitivo. Y todo ello, independientemente, claro es, de que cual ha quedado ya explicita-do y por virtud del artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, siempre pueda el presunto ofendido reservarse el ejercicio de la acción civil. 6. Se pasa así a la contemplación del motivo 4.°, cuyo refugio procesal se encuentra, como en el precedente, en el número 5 del mismo precepto rituario y que sirve para denunciar la infracción del apartado 1.° del mismo artículo y Ley que el anterior. Su razón de ser es la de que para quien impugna la actuación del demandante tenía carácter y naturaleza claramente públicos, pues «se trataba de una intervención en parte profesional y en parte con claros matices políticos, encaminada a

buscar soluciones a una crisis por la que atravesaba un complejo empresarial, que había adquirido trascendencia pública, hasta el extremo de que había sido objeto de especial consideración por parte del Organismo legislativo de la Comunidad Autónoma Andaluza, que había emitido un informe cuyo contenido constituía en buena parte el objeto de las informaciones difundidas por RNE y que dieron lugar a la actuación procesal del hoy recurrido; tales informaciones, como ha quedado reconocido en autos, fueron divulgadas por los más diversos medios de comunicación españoles».

7.Acontece con esta motivación lo mismo que con las precedentes, o sea, que no puede ser estimada, por las siguientes consideraciones: a) La construcción jurídico-social del honor, la han llevado a cabo en el campo del Derecho, principalmente, los penalistas, por el hecho de figurar desde antiguo su ataque entre los tipos que aparecen en la generalidad de los códigos punitivos. Ello, no implica, sin embargo, que los conceptos esenciales de dicha construcción no puedan trascender a otros ámbitos -civil y contencioso-administrativo, por ejemplo-, principalmente a partir de las Declaraciones de los Derechos de la Persona y subsiguientemente de las Constituciones, porque no puede olvidarse que la llamada Teoría General del Derecho aparece integrada por una serie de conceptos y términos comunes que dotados de unos mismos principios esenciales, sólo requieren su adaptación a cada una de las ramas de la llamada en ocasiones Enciclopedia Jurídica -legitimación, tipicidad, imputabilidad, culpa, dolo, etc.-; b) Se dice a su vez, entre otras cosas, en el motivo, que «la Ley se convertiría en un obstáculo insalvable para el ejercicio de tal derecho -el de información-, si las actuaciones públicas de los ciudadanos se rodean del muro insalvable de una normativa, que en su espíritu y en su literalidad, está prevista, exclusivamente, para salvaguardar el santuario de la intimidad». Es esta una apreciación si bien respetable demasiado subjetiva y por ello interesada del artículo 2.° Uno, de la Ley Orgánica 1/ 1982 en general y del honor en particular; y así, al hacerla, no parece tenerse en cuenta que este derecho fundamental se encuentra integrado por dos aspectos o actitudes íntimamente conexionadas: el de la inmanencia o mismidad, representada por la estimación que cada persona hace de sí misma; y el de la trascendencia o exterioridad, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad. Por ello, el ataque y, en su caso, la lesión al honor se desenvuelven tanto en el marco interno de la propia intimidad e incluso de la familia, como en el externo del ambiente social y por ende profesional en el que cada persona se desenvuelve, razones éstas que hacen trascender referido derecho del ámbito estrictamente intimista en que parece pretender recluirlo la entidad impugnante al familiar y al social; c) Porque a ello ha de agregarse, que aun cuando para forzar ese estricto círculo intimista se pretenda agrupar los derechos fundamentales que se contienen en el citado artículo 2.° Uno, lo cierto es que son tres los que en el mismo aparecen: el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, derechos éstos entre los que si bien existen indudables conexiones y acaso en ciertos momentos interferencias, son distintos, cual revela la dicción del citado precepto. 8.Siguiendo con el examen del motivo, ha de pasarse ahora a la contemplación de otros dos aspectos del mismo que aparecen intimamente conectados: el relativo a la matización de «pública» respecto de la actividad del señor Terceiro y con la cual pretende justificarse la actuación de RNE, S.A.; y el que se refiere a la «veracidad» de la información facilitada por dicho Ente. Ninguno de estos argumentos puede ser tenido en cuenta a los efectos de exculpar la conducta de dicha entidad, por las siguientes consideraciones: a) Por la enorme equivocidad conceptual y no siempre acertada con que actualmente se viene manejando dicho término en diversos ambientes sociales, al punto de llegar a aplicarse a actividades estrictamente profesionales privadas e incluso familiares, lo que le hace desmerecer cuando de él se trata de derivar consecuencias; b) Porque, en todo caso, no pueden involucrarse dos términos claramente diferenciados, el de la condición o cualidad de «pública» de una actuación o actividad y el de la veracidad del informe o comunicación que respecto de ella pueda darse; c) Porque, como consecuencia de ello y sin perjuicio de tocar el tema con mayor amplitud cuando se examine el recurso interpuesto por don Luis María de Benito y Torrente, debe aquí ponerse de relieve, que frente a la objetividad reflejada en el informe de la Comisión del Parlamento Andaluz objeto del Programa cuestionado, aparece el contenido de éste en el que se ponen de relieve unas continuadas y reticentes alusiones a las actuaciones del recurrido que pudiendo acaso ser más o menos públicas, lo cierto es que no figuran en aquel Informe y afectan al honor del receptor de las mismas; d) Porque no puede tampoco soslayarse que RNE, S.A., en ningún momento intentó -o al menos no consta lo hiciere- ponerse en relación con el perjudicado señor Terceiro a fin de obtener su consentimiento ni siquiera su versión de los hechos, olvidando así que según el número Dos del artículo 2.° de la Ley Orgánica 1/82, que precisamente se citó como infringido en el motivo anterior, uno de los dos supuestos en que se elimina la ilicitud de la intromisión es el de que «el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso...», lo cual, como queda ya indicado, no ha acontecido en el presente caso; e) Porque, en fin, no puede asimismo olvidarse aun cuando en el motivo no se aluda a ello, que el número 7 del artículo 7.° de la tantas veces citada Ley 1/82, considera intromisiones ilegítimas desencadenantes por tanto del sistema de protección que en la misma se establece: «La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena», y que, a su vez, la tantas veces citada por RNE, Exposición de Motivos de dicha Ley establece, que los derechos en ella tutelados constituyen o marcan un límite al ejercicio de las libertades de expresión. 9. La desestimación de los cuatro motivos que integran este recurso provoca la del mismo en su integridad, con las consecuencias que para tales casos se determina en el artículo 1.715, número 4.°, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

10. Se procede ahora al estudio del segundo recurso, que se ha instado por don Luis María de Benito Torrente y aparece integrado por seis motivaciones, de las cuales la primera se ubica en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Procesal, al considerar que el fallo impugnado incide en abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción «por no aplicación del artículo 11.2 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho del Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.... En relación con el párrafo 4.° del preámbulo de dicha Ley...», que pasa a transcribir. Su razón de ser se asienta sobre el argumento de que si los hechos son tal y como aparecen en los resultandos probados de las sentencias, los mismos demandan, no la protección civil sino la penal, razón por la cual al no haberse reconducido su conocimiento a dicho orden jurisdiccional, se ha incidido en la infracción denunciada. 11. La motivación no puede prosperar, precisamente por los mismos argumentos que se han dejado expuestos en el fundamento 5 y por ello no es necesario reproducir aquí. 12. En el motivo segundo, que se elabora al amparo del ordinal 4.° del artículo 1.692, después de su reforma, se denuncia el «error de hecho en la apreciación de la prueba al considerarse en la sentencia y fundamentar en ello su fallo, la no acreditación por los demandados del "más mínimo indicio de veracidad en el contenido de la información" para deducirse que se imputan hechos gravísimos sin base alguna». Se estima, que dicho error «resulta evidente por los particulares que a continuación se designan: documento que contiene la transcripción de la información realizada por el señor de Benito (folios 12 y ss.), informe del Parlamento Andaluz (folios 17 y ss.) y cinta gravada del programa "Hora 25" de la Cadena Ser (que consta en autos como documento número 1 de nuestro escrito de contestación) donde se recoge una entrevista con don José Caballos Modejeda, Presidente de la Comisión de Investigación sobre Irregularidades de la Caja Rural de Jaén, Periódico "El País" de fecha 16 de diciembre de 1983 (folio 192), el periódico "Ya" (folio 192). Testigos preopuestos por esta parte (folio 453 y ss.) Confesión del propio demandante, señor Terceiro (folios 466 y ss.), todos ellos demuestran la equivocación del Juzgador de instancia al considerar la información sin el más mínimo indicio de veracidad y sin base alguna». 13. La motivación es de imposible estimación: a) En primer lugar y por lo que a las referencias que en ella se hacen a la prueba de confesión judicial y testifical, dado que no obstante la reforma que en la Ley de Enjuiciamiento civil introdujo la 34/84, de 6 de agosto, la casación no se ha convertido en una tercera instancia que obligue a esta Sala a analizar prueba a prueba todas las practicadas en la primera y en ocasiones también en la segunda. Pero es que, además, el número 4 del artículo 1.692 en que se apoya el motivo, no autoriza a contemplar el error de hecho más que referido a documentos y no a otra clase de probanzas, como son en este caso, la testifical y la confesión judicial, bien que aparezcan plasmadas a medio de escritos, dado que dicha instrumentación no convierte ninguna de dichas pruebas en documental, como acredita no sólo que el Código Civil en sus artículos 1.215, 1.216, 1.225, 1.231, etc., las considere y regule como distintas, sino también que, además, la confesión, salvo que se preste bajo juramento decisorio -lo que aquí no sucede- y la testifical, son de apreciar por el Tribunal de Instancia conforme a los principios de la sana crítica; b) En cuanto a la prueba documental que en el motivo se indica, ha sido examinada con detenimiento por la Sala «a quo» como acredita el Considerando primero en el que se contiene: la transcripción de una gran parte de la información transmitida en el Programa Informativo España a las 8 A.M. por la emisora Radio 1, de RNE, S.A., el día 22 de diciembre de 1983, que da lugar a este recurso; un extracto documental del Acuerdo aprobado por la Comisión del Parlamento Andaluz para la investigación de presuntas irregularidades en la Caja Rural de Jaén, y asimismo, una referencia a los diarios que se indican («ABC», «El País» y «Ya») y a los semanarios que también se citan («Diario 16» y «Tiempo»). 14. La razón de ser del motivo, se hace radicar en la estimación que hace el recurrente de que el fallo de la sentencia impugnada se fundamenta en «la no acreditación por los demandados del "más mínimo

indicio de veracidad en el contenido de la información", lo cual no puede ser tenido en cuenta: 1) Por las consideraciones que se han dejado indicadas en orden a esa "veracidad" en el apartado b) del fundamento 8 del anterior recurso; 2) Porque dichas alegaciones, pecan de inexactitud en cuanto no se acomodan con el debido rigor a lo realmente declarado por la Sala de apelación, que si bien alude efectivamente a la "veracidad y comprobación de la información", no formula la declaración que se hace constar en la motivación; 3) Porque silencia el recurrente en el motivo dos trascendentales extremos: el de "no haberse oído previamente al afectado, con posiblidad de admitir o negarse por éste la información, como los demás medios de comunicación lo hicieron", pese a su gran importancia; y el de apartarse la información cuestionada "en gran manera y distancia, de las conclusiones de la Comisión del Parlamento Andaluz"». 15. Sobre el conjunto de datos que se dejan relatados en los dos fundamentos precedentes, resulta evidente, que lo único discutible en el motivo es si la valoración que de las pruebas documentales indicadas en el mismo hizo la Sala de apelación, fue acertada o errónea, debiendo ello resolverse en el sentido de su adecuación y por tanto en el de la desestimación del mismo: a) porque de lo que se está aquí partiendo es de si ha existido o no, ataque a un derecho fundamental de la persona, el del honor, cuya caracterización ha quedado señalada en el fundamento 7, apartado a), del precedente recurso; b) porque tal derecho, puede verse atacado, lesionado o vulnerado por la divulgación a través de los medios de comunicación e información y especialmente los de muy alta audiencia pública, de actos, hechos, noticias, etc., relativas a personas tanto físicas como sociales que pueden afectar tanto a su propia estimación, como a su esfera familiar y a su consideración socio-profesional, cual acontece en este caso con las actividades de gestión negocial de influencias que desempeñaba el actor y hoy recurrido en el asunto que dio lugar a la cuestionada información; c) porque el hecho de que las concretas actividades a que el informe se refiere pueda estar sometida a la consideración y estimación de organismos públicos, como según el motivo acontece (Parlamento Andaluz), no autoriza a realizar una divulgación que cual la aquí contemplada se encuentra integrada por una serie de comunicaciones que a diferencia del correcto y mesurado informe de referido Organismo Autónomo, del 15 de diciembre de 1983, no se caracterizan precisamente por su asepsia ni por su objetividad; no son, por tanto, «noticias o comunicados neutrales», como deben ser los transmitidos o expuestos por los medios de publicidad escrita, oral o televisiva, dado que en el Programa cuestionado y bajo un pretendido enmascaramiento en el estudio realizado por el Parlamento Andaluz, se involucran hábilmente alusiones reticentes e insidiosamente sensacionalistas que afectan al actor-recurrido, tanto en la esfera de la propia estimación como en la del círculo social en que profesionalmente se desenvuelve, noticias, las de RNE, S.A. que omiten entre otras cosas y a título de ejemplo, que cual se recoge en el tantas veces indicado informe del Parlamento Andaluz, el actor aparece sólo como perceptor de unas sumas de dinero «para atender a diversos suplidos y provisiones de fondos correspondientes a su gestión profesional en favor de Uteco»; d) Porque en orden a las alusiones que en el motivo se hacen a otros medios de publicidad, como medio exculpatorio, olvida también quien recurre que según aparece declarado en dicha resolución «publicaron artículos y notas sobre el dictamen de la Comisión de encuesta del Parlamento Andaluz "incluyendo en ellos el desmentido del señor Terceiro" sobre los hechos que se le imputaban», lo que cual queda ya indicado no llevó a cabo RNE, S.A. Consecuencia de lo relatado es el acierto del Tribunal de apelación en orden a la valoración de la prueba documental por él examinada. 16.Se entra aquí en el estudio de la motivación tercera en la cual y al amparo del ordinal 5 del mismo precepto que las precedentes, se hace la indicación de que el fallo impugnado infringe por interpretación errónea el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 en relación con el 8.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de Roma, de 4 de noviembre de 1950 y el artículo 17.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, ratificado el 30 de abril de 1977, infracciones que se producen, según el recurrente, al incluir dentro del marco del honor y de la intimidad personal y de la propia imagen, una información «sobre hechos que no se encuentran protegidos en este ámbito reservado a las actuaciones personales y familiares ajenas a comportamientos de trascendencia social». 17.Tampoco este motivo puede prevalecer, por las mismas razones que se dejaron expuestas en los fundamentos 6 y 7 de este recurso y, además, aun a riesgo de incidir en repeticiones, porque la alegación que se hace por el recurrente y se ha dejado transcrita, por respetable que sea, es también, cual corresponde a «parte interesada» lógicamente parcial a la vez que en esta ocasión inexacta, en cuanto olvida u omite: que en el caso aquí estudiado lo que se contempla y da lugar al ejercicio de la pertinente acción fue la actuación profesional de un especialista en la gestión de «lobbys empresariales» como pone de relieve el informe del Parlamento Andaluz; que ha sido dicha actuación la que dio lugar a la información objeto de estudio y valoración por los Tribunales de Justicia; y que el derecho al honor, cual ha quedado explicitado con reiteración, supone o conlleva no sólo el de la defensa de la propia estimación -proyección inmanente-, sino también la que de la persona de que se trata se tenga en los círculos sociales en que la misma se desenvuelva, que es, precisamente lo aquí contemplado. 18. Se pasa ahora al examen del cuarto motivo, en el cual se denuncia la infracción del artículo 20, apartado 1, epígrafes a) y d) de la Constitución, con apoyo en los mismos o parecidos argumentos que se vienen reiterando en ambos recursos, si bien aquí se agrega uno más; el relativo a no haber hecho uso el actor-recurrente del derecho de rectificación, omisión que se considera esencial por aplicación, se dice, de la sentencia del T.C. de 11 de mayo de 1983, de la que el recurrente transcribe el siguiente párrafo: «El análisis de la información para detectar la existencia o inexistencia de elementos que vulnere el derecho al honor, no resultará procedente si previamente se evidenciara que, efectivamente, se vieron impedidos en el ejercicio del Derecho de rectificación»; y, sigue diciendo, que esa rectificación es «de acuerdo con la intervención del citado Tribunal, una exigencia legítima, el que la parte que se considere lesionada por una información sobre su honor, ejercite previamente el Derecho de Rectificación...». 19.Tampoco esta motivación puede prosperar: 1) Respecto a la «publicización» y «politización» de los datos a que el informe se refiere, por las razones que han quedado expuestas en el indicado fundamento séptimo del recurso; 2) Respecto a la libertad de expresión y de prensa en la que se hace especial hincapié, derecho reconocido en la generalidad por no decir totalidad de los textos constitucionales, porque cual acontece con todos los derechos fundamentales no es un derecho ilimitado ni ilimitable; porque carece igualmente de base constitucional en cuanto no tiene otra que la lógica de quien como el recurrente es profesional de los medios de información y difusión, que los derechos del artículo 20 de la Constitución deban, cual indica el motivo, prevalecer en este concreto supuesto sobre el del honor; 3) Porque es igualmente regla general en el ámbito del Derecho Constitucional comparado, que el derecho a la libertad de prensa y de expresión vengan sujetos a limitaciones, entre las cuales se encuentra, precisamente, la del respeto a los derechos de los demás (Alemania Federal, artículos 5.1 y 2; Alemania Democrática, artículo 27.1 y 2; Chipre, artículo 19.3; Dinamarca, artículo 77; Francia, artículo 11 en relación con el 4 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789, confirmada por la Constitución de 1958; Inglaterra, Ley de Difamación de 1952; Italia, artículo 21 en relación con el 15 de su Constitución; etc.); 4) Lo mismo cabe decir de la posición que el Tribunal Constitucional mantiene respecto del tema confrontación o enfrentamiento del derecho del honor y el de la libertad de información, manifestado entre otras en las sentencias de 17 de julio y 12 de diciembre de 1968, citadas «in voce» en el acto de la vista por la representación del recurrido, posición que puede también verse en la Sentencia de este Tribunal de 4 de noviembre de 1986; y ello, muy especialmente, cuando como aquí acontece, falta un requisito fundamental para la existencia y efectividad constitucional del derecho a la libre información; el de la veracidad, habida cuenta las razones a tales efectos indicadas en el fundamento 5 de este recurso; todo lo hasta ahora dicho, conduce a la desestimación de la alegación que se está examinando. 20.Se pasa así al examen del argumento referente a no haberse hecho uso por el actor-recurrido del derecho a la rectificación, el cual tampoco puede ser aceptado dado que: a) Su ejercicio constituye una mera facultad u opción conferida por la Ley a quien se considere perjudicado por la divulgación de informaciones difundidas por los medios de publicidad (artículo 1 Ley Orgánica 2/1984, de 26 de mayo); en consecuencia, el interesado puede tanto hacer uso de dicha posibilidad, como acudir a cualquiera otro de los medios que la Ley establece para estos casos (Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección de los Derechos Fundamentales y Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen); b) A su vez, la referencia que en el motivo se hace a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 1983, parte de la cual se transcribe para apoyar en ella el citado argumento, además de inexacta en lo que a lo transcrito se refiere, resulta inaplicable, en cuanto el supuesto en ella contemplado no guarda ninguna conexión ni es asimilable al presente. Y lo mismo cabe decir de la sentencia de referido Tribunal de 22 de diciembre de 1986, también citada «in voce» en el acto de la vista. 21. Respecto del quinto motivo, inspirado en el mismo numero y artículo procesal que el precedente, alega la interpretación errónea del artículo 7, número 7 de la tantas veces citada Ley Orgánica 1/1982, cuyo contenido se transcribe y ofrece como fundamentación justificativa que «El honor protegido legalmente no hace referencia al honor sinónimo de buen nombre y crédito profesional, sino al honor que como proyección humana de una conducta virtuosa se ve vulnerada con intromisiones ilegítimas». 22. La motivación, merece la misma contestación casacional que las anteriores en cuanto: a) Lo que en ella se hace, empleando reflexiones y argumentos en parte semejantes a los ya aducidos y rechazados en los motivos precedentes y en el anterior recurso, es ofrecer la opinión personal de quien impugna respecto del concepto del honor, bien que en este motivo la proyección del razonamiento se desvíe hacia otros matices conceptuales, cual es el de «la fama», sin tener en cuenta la imprecisión que en orden al tema existe en el ámbito de la doctrina, alguno de cuyos sectores llega a equiparar ambos conceptos; b) el honor, protegido en sentido genérico por la Constitución juntamente con la intimidad personal y familiar, así como la propia imagen (artículo 18.1), además de concretamente en la Ley Orgánica 1/1982 y en el Código Penal bajo el epígrafe «De los delitos contra el honor», comprende en este último texto positivo tanto «la falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio» (Calumnia, artículo 453 del Código penal), como «toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona» (injuria, artículo 457 del mismo Cuerpo legal), aspectos éstos del tipo «ataque contra el honor» que aunque no vinculen al orden jurisdiccional civil, sí le sirven por las razones expuestas en el fundamento séptimo de este recurso, como módulo hermenéutico para fijar el contenido y caracterización de dicho derecho fundamental y a través de ello, para rechazar la tesis ofrecida en la motivación. 23. Resta sólo por examinar el sexto motivo, que imputa a la sentencia impugnada la infracción del artículo 1.253 del Código civil, amparado para ello en el mismo ordinal y precepto procesal que el precedente. Su razonamiento se proyecta sobre la indemnización de diez millones de pesetas otorgada al actor-recurrente en concepto de reparación de daños morales, resarcimiento que según la motivación exige por parte del juzgador «se determine el alcance del perjuicio causado», lo que a su vez requiere -sigue indicándose- «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y además un perjuicio, sinónimo en nuestro Derecho de daño». 24. En el estudio y para la adecuada solución del presente motivo ha de tomarse como punto de partida una especial consideración; la de que las cuestiones que afectan a esos especialísimos derechos fundamentales del honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, exigen, acaso más que ninguna otra, un particularizado examen de las circustancias concurrentes en cada caso concreto; y ello sentado, a manera de introducción, es de tener en cuenta que en el supuesto aquí contemplado: por el hoy recurrido se interesó en la demanda una indemnización de treinta millones de pesetas por razón de daños morales, que en la sentencia de primera instacia se fijó en veinte millones y en la aquí impugnada en diez; que sin olvidar la terminante declaración contenida en el artículo 9.° Tres, de la Ley Orgánica 1/1982, de que «La existencia de perjuicios se presumirá siempre...», ni tampoco la facultad que para su determinación corresponde a los Juzgados y Tribunales de Primera Instancia, la peculiaridad del tema unido a su novedad en el marco de la casación hacen conveniente que esta Sala se pronuncie sobre el mismo. En consecuecia y a título de meras reflexiones de carácter general e independientemente de lo que cada supuesto concreto aconseje, cabe indicar: 1) Que el ataque a referidos derechos fundamentales, según el dictado de la Ley que se acaba de señalar, se presume produce en principio daños indemnizables; 2) Que tales daños pueden ser tanto morales como pecuniarios «stricto sensu»; 3) Que la fijación de esos perjuicios corresponde a los Juzgados y Tribunales; 4) Que para la determinación pecuniaria de tales menoscabos materiales o morales, deberán tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida en relación con la difusión o audiencia del medio a través del cual se haya producido el ataque y con el beneficio que el causante del daño hubiere obtenido, extremos estos cuya valoración corresponde también a los Juzgados y Tribunales. 25. Sentado cuanto antecede y habida cuenta: a) Que en el caso contemplado, la actividad del recurrido que fue objeto de información en el Programa «España a las 8, A.M.» de RNE, S.A. aquí cuestionada, viene referido a una vaga y compleja, bien que actualmente no infrecuente, actividad profesional, en la que se combinan y producen actuaciones de gestión de negocios, influencias, «lobbys político-económicos...»; b) Que como consecuencia de ello, la evidente gran difusión y audiencia del medio de publicidad implicado, se ve, en cierto modo al menos, relativizada por el carácter y la naturaleza de la actividad que fue objeto de la información; c) Que a su vez y para supuestos como el presente, se ofrece como una muy interesante medida cautelar del Derecho fundamental atacado (el honor), la difusión de la sentencia en este caso dictada, cual se ha acordado en la resolución impugnada, en cuanto a través de ello se hacen trascender las consecuencias de la reparación hacia ese medio en el que, cual se ha dicho, se extiende y desenvuelve la estimación de la persona; el del círculo social en que la misma se desenvuelve; d) Que por consecuencia de lo que antecede y habida cuenta, además, lo especial del marco en que se mueve el llamado «daño moral» y las dificultades que en orden a la traducción económica del perjuicio en su ámbito causado existen, la indemnización pecunaria señalada por la Sala «a quo» aparece en este concreto supuesto demasiado amplia, especialmente por la señalada importancia que en el mismo tiene la también acordada medida de difusión de la sentencia condenatoria; e) Que por las consideraciones que se dejan hechas, se estima que el resarcimiento pecuniario adecuado al caso aquí contemplado debe ser de dos millones de pesetas. 26.La admisión de este motivo produce la del recurso en el único aspecto al que la motivación se refiere, lo que a su vez da lugar, de conformidad con lo prevenido en el artículo mil setecientos quince, número cuarto, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a que cada una de las partes intervinientes en este concreto recurso, satisfaga las costas por ellas producidas y las comunes por mitad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Radio Nacional de España, S.A., contra la sentencia que con fecha veinte de julio de mil novecientos ochenta y cinco, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso, y a la que se devolverá el depósito indebidamente constituido. Y debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del recurso de casación interpuesto por don Luis María de Benito Torrente contra la mencionada sentencia, que se revoca exclusivamente en lo relativo a la indemnización que habrá de satisfacer solidariamnete con Radio Nacional de España, S.A., a don José Terceiro Lomba, la cual se fija en dos millones de pesetas, manteniéndose íntegro el resto del fallo pronunciado por la citada Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid el veinte de julio de mil novecientos ochenta y cinco, debiéndose satisfacer las costas de este recurso, parcialmente admitido, por cada parte las suyas y la comunes por mitad; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Casares Córdoba. Mariano Martín-Granizo Fernández. Ramón López Vilas. Antonio Carretero Pérez. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Rubricado. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

107 sentencias
  • STS 154/2008, 25 de Febrero de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 25 Febrero 2008
    ...en el que cada persona se desenvuelve, razones éstas que hacen trascender el referido derecho del ámbito estrictamente intimista, (STS de 23 de marzo de 1987 ). El art. 7.7 de la Ley 1/1982 considera intromisiones ilegítimas desencadenantes del sistema de protección que la misma establece: ......
  • SAP Madrid 123/2008, 4 de Marzo de 2008
    • España
    • 4 Marzo 2008
    ...de expresiones preferidas en descrédito o menosprecio de alguien, o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas. La STS de 23-3-87 EDJ 1987/2279, dice que este derecho fundamental se encuentra integrado por dos aspectos o actitudes íntimamente conexionados: el de la inmanencia,......
  • SAP Málaga 181/2010, 25 de Marzo de 2010
    • España
    • 25 Marzo 2010
    ...e incluso de la familia, como en el externo del ambiente social y, por ende, profesional en el que cada persona se desenvuelve (STS de 23 de marzo de 1987 ). La LO 1/1982 protege el derecho al honor frente a todo género de injerencias o intromisiones ilegítimas (art. 1 ), recogiendo en térm......
  • SAP Baleares 350/2011, 3 de Noviembre de 2011
    • España
    • 3 Noviembre 2011
    ...que cada persona hace de sí misma, y el de la trascendencia, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad. ( STS 23 marzo 1.987 y 24 de enero de 1.997, entre otras). La STS de 31 de mayo de 2.011 indica que "el derecho al honor protege a atentados en la reputación......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-2, Abril 2002
    • 1 Abril 2002
    ...de 1994, 8 de marzo de 1999, 18 de octubre, 28 de diciembre de 2000 y 30 de enero de 2001, entre otras). Por último destacamos la STS de 23 de marzo de 1987 que afirma que el derecho al honor «se encuentra integrado por dos aspectos o actividades íntimamente conexionados: el de la inmanenci......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-3, Julio 2005
    • 1 Julio 2005
    ...posibilidad de optar por la protección de su derecho a través de la jurisdicción civil o de la penal (STS de 4 de noviembre de 1986, 23 de marzo de 1987, 22 de octubre de 1987, 11 de octubre y 6 de diciembre de 1988, 11 de abril de 1989, 13 de julio de 1992 y 14 de marzo de 1996). El ofendi......
  • El derecho a la intimidad (II): regulación en la constitución española de 1978 y contenidos
    • España
    • Biomedicina y protección de datos
    • 14 Febrero 2008
    ...las sentencias que clarifican la autonomía de los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen. Es suficiente con citar la STS de 23 de marzo de 1987, en cuyo fundamento jurídico 7, y refiriéndose al art. 2.1 de la Ley Orgánica1/1982 de 5 de mayo manifiesta lo siguiente: “son tres los......
  • La edad de oro de las redes sociales y la utilización por terceros de fotos subidas a Facebook: Análisis de la sts 91/2017, del pleno, de 17 de febrero
    • España
    • El Derecho Público y Privado ante las nuevas tecnologías
    • 6 Septiembre 2020
    ...todos ellos ligados al ámbito de los derechos de la personalidad, pero diferentes: Así, el derecho al honor, en palabras de la STS de 23 de marzo de 1987, está comprendido por “dos aspectos íntimamente conexos: a) el de la inmanencia, representada por la estimación que cada persona hace de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR