ATS, 20 de Julio de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:12315A
Número de Recurso473/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2.008, en el procedimiento nº 1043/08 seguido a instancia de DON Luis Angel contra EMPRESA DIRECCION000, C.B., DON Aurelio, DOÑA Marí Juana, DON Efrain, DON Gervasio y FONDO GARANTÍA SALARIA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Luis Angel y por DON Efrain, DON Gervasio y DIRECCION000, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 26 de octubre de 2.009, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2.010 se formalizó por el Letrado Don Juan Luis Buigues Ortolà, en nombre y representación de DON Luis Angel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de mayo de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en el presente supuesto.

En el caso analizado por la sentencia recurrida se discute la calificación de un despido objetivo basado en causas económicas en una empresa de menos de veinticinco trabajadores. La empresa alegó en la carta de despido que presenta una tendencia descendente en la actividad desarrollada durante los tres últimos ejercicios económicos, que se ha mantenido durante el año 2008. Asimismo, la empresa está representada por unas pérdidas acumuladas de 11.625,69 euros en los años 2005, 2006 y 2007 y ha procedido a despedir, además del actor, a otra trabajadora. Tanto la sentencia de instancia como la sentencia de suplicación han considerado procedente el despido, al entender que se ha probado la existencia de un motivo suficiente para el despido, en particular, teniendo en cuenta el carácter familiar de la empresa demandada.

Interpone recurso de casación para unificación de doctrina la parte actora, entendiendo que no se han probado por la empresa causas económicas suficientes que justifiquen el despido, y entendiendo, en todo caso, que la carga de probar estas causas correspondía al empresario. A tales fines, invoca de contraste la STSJ Cataluña de 23 de julio de 2002, R. 315/02. En la misma, se analiza la calificación de un despido objetivo, basado tanto en causas económicas como en causas organizativas, técnicas o productivas. Desde la perspectiva de las causas económicas, basadas en la carta de despido en las pérdidas económicas sufridas en los cuatro ejercicios habidos desde 1997, la sentencia de suplicación entiende que no se han probado las mismas porque según informe que consta en autos, "en los años posteriores el nivel de pérdidas fue reduciéndose y en el año 2000 no constan pérdidas, sino que lo que figura (es) un saldo positivo -se desconoce si dicho dato es un error de transcripción-, pero lo cierto es que tampoco se acompañan balances o cuentas de explotación, que permitieran constatar ese dato de las pérdidas económicas que se indican", correspondiendo a la empresa acreditar la concurrencia de la causa que justifique la válida extinción del contrato. A continuación, entiende la sentencia que la justificación de la empresa se centra en otros factores de índole organizativa o productiva, como son la pérdida de dos clientes importantes, la congelación de salarios de la plantilla adoptada en el año 2000, en la pérdida de determinados trabajos periódicos, en el análisis del departamento en el que trabajaba el actor y la necesidad de amortizar un puesto de trabajo en el mismo, así como en la falta de aptitudes del trabajador en dicha sección. Tras clarificar que este último motivo tiene más que ver con la causa contenida en el apartado a) del art. 52 ET, que en el c), la Sala analiza que las otras causas alegadas no justifican suficientemente la medida. Concluye la Sala señalando que no resulta medida suficiente para mejorar la situación competitiva en el mercado, cuando la única medida que ha acompañado a la amortización del puesto de trabajo del actor -en una empresa de más de veinticinco trabajadores- ha sido la congelación del incremento salarial pactado en el año 2000, esto es, un año antes de la extinción del contrato, así como en la extinción de otro contrato de trabajo de otro trabajador tres meses antes del demandante.

Como puede observarse, no cabe entender cumplido el requisito de la contradicción exigido entre la sentencia recurrida y la referencial. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida, se trata de una empresa familiar de menos de veinticinco trabajadores que ha acreditado pérdidas durante tres años así como una tendencia descendente en la actividad, y que alega como causa del despido objetivo únicamente causas económicas, habiendo extinguido el contrato de trabajo de otra trabajadora, mientras que en el supuesto analizado por la sentencia de contraste se trata de una empresa de más de veinticinco trabajadores que ha alegado para la extinción del contrato de trabajo del actor tanto causas económicas como organizativas. En cuanto a las primeras, no se ha probado la existencia de las pérdidas en los cuatro ejercicios alegadas, puesto que las mismas no son decrecientes y, además, en el año 2000 no constan pérdidas. En cuanto a las segundas, no considera suficientes las causas alegadas por la empresa, consistentes en la pérdida de dos clientes importantes, la congelación de salarios de la plantilla adoptada en el año 2000, la extinción del contrato de trabajo hace tres meses, en la pérdida de determinados trabajos periódicos, en el análisis del departamento en el que trabajaba el actor y en la necesidad de amortizar un puesto de trabajo en el mismo, así como en la falta de aptitudes del trabajador en dicha sección. Por lo tanto, de lo anterior se desprende no sólo conclusiones distintas en cuanto a la prueba de las pérdidas acreditadas en ambos casos, así como en otros factores, teniendo en cuenta en todo caso que en la sentencia de contraste no sólo se alegaron causas económicas, sino también técnicas, organizativas y productivas.

SEGUNDO

Por otra parte, y a pesar de que no se percibe contradicción en la doctrina de las sentencias comparadas respecto a la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, ha de apreciarse al respecto falta de contenido casacional, debiendo señalarse que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 5-12-2007 (R. 1928/2004), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de junio de 2010, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de mayo de 2010, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Luis Buigues Ortolà en nombre y representación de contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de DON Luis Angel de fecha 26 de octubre de 2.009, en el recurso de suplicación número 1201/09, interpuesto por DON Luis Angel y por DON Efrain, DON Gervasio y DIRECCION000, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba de fecha 26 de diciembre de 2.008, en el procedimiento nº 1043/08 seguido a instancia de DON Luis Angel contra EMPRESA DIRECCION000, C.B., DON Aurelio, DOÑA Marí Juana, DON Efrain, DON Gervasio y FONDO GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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