ATS, 23 de Septiembre de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:12306A
Número de Recurso3410/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2.007, en el procedimiento nº 882/03 seguido a instancia de TERMINALES QUÍMICO S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Hortensia y DON Eutimio, sobre recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Hortensia y de su hijo Eutimio, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de enero de 2.009, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2.009 se formalizó por el Procurador Don Luis Estrugo Múñoz, en nombre y representación de TERMINALES QUÍMICOS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de junio de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 2009 (Rec. 8417/2007), revoca parcialmente la sentencia de instancia e impone un recargo de prestaciones del 30% a la empresa por incumplimiento de las medidas de seguridad. Consta en la sentencia recurrida que el trabajador sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios en el centro de trabajo de Terminales Químico S.A. en el puerto de Barcelona, a resultas del cual falleció. Por Resolución del INSS de 29-09-2003 (que desestimó la reclamación previa), se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 50%. El trabajador sufrió el accidente de trabajo que derivó en muerte cuando, estando en compañía de otro compañero, cumplía la orden de que dieran un par de cepillados desde el exterior de la boca de hombre que se encontraba al fondo del tanque T-124 y soplara la tubería hacia el tanque T-109 para vaciarla de percloretileno. Los trabajadores procedieron al cepillado del fondo del tanque T-124, situándose fuera de la boca de hombre y llevando máscara facial con filtro contra los vapores de percloretileno. En un momento en que el compañero del trabajador accidentado dejó de verle, se acercó a la boca de hombre del tanque T-124 en el que se había quedado solo a pie de la boca de hombre, y encontró al trabajador accidentado con la cabeza y el cuerpo en el interior del tanque y los pies fuera del mismo, intentando sacarlo sin éxito ya que el cuerpo se encontraba atrapado en los serpentines del fondo del tanque. Consta probado que no está evaluada la operación de cepillado, ni se tiene prevista medida correctora más allá del uso de la máscara protectora necesaria en las operaciones de boca de hombre o en atmósferas donde puedan ser respirados vapores de percloretileno. Consta igualmente probado que el trabajador accidentado llevaba puesta la máscara facial cuando le sacaron del interior del tanque, si bien estaba rajada, presentando señales de golpe en la frente y verificándose en el hospital que también presentaba un golpe en el occipital. Tras el accidente se midió el contenido de oxígeno en la boca de hombre del tanque T-124 con resultado del 11%, siendo asfixiante la falta de oxígeno pOR debajo del 15%.

En instancia se deja sin efecto la resolución por la que se impone a la empresa un recargo de prestaciones del 50%, revocando la Sala de suplicación la sentencia de instancia e imponiendo un recargo del 30%, por entender que no se rompió el nexo causal entre infracción y daño por la conducta imprudente del trabajador, ya que la empresa no realizó evaluación de riesgos de las actividades de entrada del tanque y su limpieza, así como de la operación de cepillado respecto de la cual tampoco estaba prevista medida correctora alguna, derivando el accidente de la conducta omisiva del empresario y no de la conducta negligente del trabajador, y que el recargo del 50% es excesivo ya que si bien se omitió una exhaustiva evaluación del riesgo en las operaciones realizadas, hubo también una imprudencia profesional del trabajador ya que según la Inspección de Trabajo, presumiblemente el trabajador introdujo parte de su cuerpo en el interior del tanque para mover el líquido existente, sintiendo sensación de asfixia pues la máscara no protegía frente a la falta de oxígeno, golpeándose y perdiendo el conocimiento al intentar salir, lo que le llevó a caer en el interior del tanque.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, articulando el recurso en tres motivos, debiendo señalarse que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste, pretendiendo únicamente que no se le imponga el recargo de prestaciones: 1) Porque se desconocía la forma en que aconteció el accidente, 2) Porque no existía nexo causal entre el accidente y la falta de evaluación de las actividades de cepillado y 3) Porque se produjo una imprudencia por parte del trabajador accidentado, para lo que selecciona tres sentencias de contraste respecto de las que, a mayor abundamiento, no es posible apreciar contradicción. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 (R. 4115/07 y 761/2008).

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de 8 de abril de 2010 se concedió al recurrente el plazo de diez días para que seleccionara un sentencia por punto de contradicción, toda vez que la falta de contradicción podría ser dudosa en relación con la primera sentencia aportada como contradictoria y "dado que el recurso podría adolecer de descomposición artificial de la controversia en relación con los tres motivos de impugnación (con mayor claridad en los dos primeros), al plantear en todos ellos el mismo debate sobre la existencia de nexo causal", seleccionando el recurrente, por escrito de 4 de mayo de 2010, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia de 19 de septiembre de 2002, pero sin especificar respecto de qué motivo de los alegados en interposición es seleccionada, por lo que en aras de la seguridad jurídica, se procede a examinar la contradicción respecto de los tres motivos invocados en el escrito de interposición.

TERCERO

No puede apreciarse contradicción respecto de ninguna de las sentencias seleccionadas para los tres motivos alegados, y el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación respecto del primer motivo alegado -con el que interesa el recurrente que no se le imponga el recargo de prestaciones porque se desconocía la forma en que aconteció el accidente- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de septiembre de 2002 (Rec. 473/2002 ), que además es la sentencia seleccionada por el recurrente en contestación (por escrito de 4 de mayo de 2010 ) a la providencia de 8 de abril de 2010, porque los términos en los que se producen los respectivos accidentes no guardan relación alguna, ni tampoco las medidas de seguridad infringidas coinciden. Consta en la sentencia de contraste que el trabajador sufrió un accidente al caer desde el segundo forjado -en el que estaba realizando el replanteo de bovedillas y viguetas- al primer forjado -siendo la altura estimada de tres metrosmientras realizaba trabajos en una obra, desconociéndose las causas por las que se produjo el accidente, si bien constando probado que el trabajador estaba provisto de botas de trabajo y que debajo del encofrado no existía red. En Suplicación se revoca la sentencia de instancia y se declara sin efecto la resolución del INSS por la que se impuso a la empresa recargo de prestaciones del 30%, por entender que no constan probadas las causas por las que se produjo el accidente y no consta infracción ni relación de causalidad entre la omisión de medidas de seguridad y el accidente.

Es preciso señalar que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste porque los supuestos en los que se producen los accidentes no coinciden, derivando en resultado de muerte en la sentencia recurrida y en una incapacidad permanente total en la sentencia de contraste, y constando en la sentencia recurrida que el trabajador sufrió el accidente mientras procedía a cepillar el fondo de un tanque que contenía percloretileno, mientras que en la sentencia de contraste el accidente se produjo por caída desde altura. Tampoco son comparables las medidas de seguridad que se consideran infringidas, constando probado en la sentencia recurrida que no se habían evaluado los riesgos de la operación de cepillado, ni se tenía prevista ninguna otra medida correctora distinta del uso de una mascarilla protectora, y en la sentencia de contraste que se había dotado al trabajador de medidas de protección individual como botas, si bien no existía red por debajo del encofrado.

CUARTO

Tampoco puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de septiembre de 2006 (Rec. 1081/2006 ), seleccionada por el recurrente para el segundo motivo con el que pretende igualmente que no se imponga el recargo de prestaciones, si bien por entender, en este supuesto, que no existía nexo causal entre el accidente y la falta de evaluación de las actividades de cepillado. Consta en la sentencia de contraste que el trabajador sufrió un accidente por caída a distinto nivel durante su subida por una escalera de mano, mientras realizaba el montaje de una estructura metálica y mientras portaba el equipo de soldar y el arnés de seguridad, y sin que la escalera estuviera manchada, ni sucia de grasa o barro, ni mojada ni doblada o con golpes, teniendo zapatas inferiores, estando depositada en un suelo horizontal y colocada con una inclinación de 75 grados aproximadamente, y no constando probado si la caída se produjo por resbalón o mal apoyo de los pies, habiendo recibido formación sobre manejo de puentes grúa, plataformas elevadoras y camión grúa, si bien no específica sobre uso de escaleras de mano. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que revoca la resolución por la que se impone a la empresa un recargo de prestaciones del 30%, por entender la Sala, entre otras cuestiones, que la escalera cumplía con las normas de seguridad, sin que fuera determinante para el accidente que el trabajador no hubiera recibido formación específica sobre el manejo de la misma.

No puede apreciarse por lo tanto existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste para este segundo motivo alegado, ya que el accidente de trabajo se produce en la sentencia de contraste por caída de una escalera de mano que no estaba sucia ni manchada y que había sido colocada en suelo horizontal y con inclinación de aproximadamente 75 grados, mientras el trabajador portaba un arnés de seguridad y un soldador, recibiendo formación diversa en materia de prevención de riesgos laborales -como manejo de puentes grúa, plataformas elevadoras y camión grúa- si bien no sobre utilización de escaleras de mano, hechos que no coinciden con los que constan probados en la sentencia recurrida, en que el accidente se produce, como se ha avanzado, mientras el trabajador realizaba labores de cepillado de un tanque que contenía percloretileno, y sin que la empresa hubiera realizado evaluación de riesgos específica sobre entrada a tanque y su limpieza, ni operaciones de cepillado.

QUINTO

Además, tampoco puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada en cuanto que contradictoria -del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de diciembre de 2001 (Rec. 1534/2000 )- respecto del tercer motivo alegado, con el que interesa el recurrente que no se le imponga recargo de prestaciones ya que el trabajador cometió una imprudencia, ya que en la sentencia de contraste la Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia y deja sin efecto la resolución por la que se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 50%, porque no se conoce lo realmente sucedido en el accidente acontecido al trabajador que falleció al caer de una altura de alrededor

6.60 metros mientras subía por una escalera de mano a ayudar a dos trabajadores que se encontraban en una estructura en la que estaban procediendo al reparto y colocación de correas, siendo el trabajador conductor y ayudando habitualmente en las tareas de montaje, hechos que no coinciden con los que constan probados en la sentencia recurrida, en la que el accidente no se produce por caída en altura, y en la que las medidas de seguridad entregadas y utilizadas por los trabajadores eran diversas, así como las medidas de seguridad y salud que se consideran infringidas en ambas.

SEXTO

Por lo demás, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2.001, 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SÉPTIMO

Por último, pretende el recurrente a lo largo de todo el escrito que se revisen los hechos probados de ambas sentencias, debiendo señalarse que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002

(R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 5-12-2007 (R. 1928/2004), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007).

OCTAVO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de julio de 2010, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de junio de 2010, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto.

NOVENO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Luis Estrugo Múñoz en nombre y representación de TERMINALES QUÍMICOS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de enero de 2.009, en el recurso de suplicación número 8417/07, interpuesto por DOÑA Hortensia y de su hijo Eutimio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 11 de junio de 2.007, en el procedimiento nº 882/03 seguido a instancia de TERMINALES QUÍMICO S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Hortensia y DON Eutimio, sobre recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR