ATS, 15 de Octubre de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso879/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dª Estíbaliz, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 1999, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) en el rollo nº 1029/98 dimanante de los autos nº 226/96, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltru.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), se presenta escrito de formalización de dicho recurso en el que la parte recurrente solicita la casación de la sentencia, dividiendo tal escrito en tres apartados que se engloban dentro de la rúbrica "HECHOS", a través de los cuales muestra su disconformidad con la conclusión de la Audiencia sobre el carácter simulado de la compraventa celebrada con fecha 1 de diciembre de 1995, alegando que de los hechos declarados probados no cabe deducir que dicho contrato careciera de causa.

    El motivo, tal y como se formula, incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC.

    En la primera porque el recurso se articula como si fuera un escrito de alegaciones sin cumplir las formalidades mínimas exigidas por el art. 1707 de la LEC, ya que, encabezado bajo la rúbrica "HECHOS", se limita a discrepar de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, mezclando cuestiones sustantivas con probatorias, siendo doctrina reiterada de esta Sala la improcedencia de acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas y probatorias (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000 y 22-12-2000), sin establecer unos motivos de casación separados, sin poder conocerse por ello si existe un único motivo de casación o varios, sencillamente porque no se hace referencia a motivo alguno de casación, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que constituye inobservancia del art. 1707 de la LEC la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (STS 9-12-94). A ello se suma que no existe un encabezamiento del motivo, sin que se cite el ordinal del art. 1692 de la LEC en que se ampara, alegando como infringidos en el apartado tercero del recurso los arts. 1445 y siguientes del CC y 1274 a 1277 del CC, cuando es doctrina de esta Sala que constituye inobservancia del art. 1707 de la LEC la cita de grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 14-10-96, 11-12-96, 13-5-97, 12-6-98 y 29-7-98 entre otras muchas), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, debiendo recordarse que, como esta Sala ha declarado en un sinfín de ocasiones, el recurso de casación no es una tercera instancia ni el escrito de interposición puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas), como lo es el presente.

    Pero es que, además, aun cuando se prescindiera de tan patentes defectos formales el recurso seguiría siendo inadmisible por motivación al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC.

    Para resolver adecuadamente sobre la admisibilidad del recurso de casación que se examina se hace conveniente, dado su planteamiento y posterior desarrollo argumental, comenzar recordando la doctrina de esta Sala en torno a la revisión casacional de la apreciación obtenida por los órganos de instancia sobre la existencia o no de los contratos y de sus elementos esenciales, que no cabe someter a este Tribunal si no es para destruir, precisamente, tal apreciación fáctica mediante el correspondiente motivo en el que se denuncie el error de derecho padecido en la valoración de la prueba al haber aplicado incorrecta o erróneamente, o haber inaplicado, alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de la prueba (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 6-3-98, 5- 11-98, 21-11-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001).

    En línea con lo anterior, esta Sala ha mantenido insistentemente que la determinación de los presupuestos fácticos de la ausencia, falsedad o ilicitud de la causa en los contratos es una cuestión de hecho reservada a los tribunales de instancia cuya apreciación ha de ser, por lo tanto, respetada en esta sede, de no haberse desvirtuado por la vía señalada ( SSTS 6-3-97 y14-4-97, entre otras).

    Asimismo, es de la incumbencia de los órganos de instancia determinar si ha existido o no simulación en los contratos, en cuanto a la ausencia de causa verdadera y válida se refiere, sobre la base de los hechos que hayan tenido por probados según la prueba practicada durante el juicio (SSTS 6-9-95, 22-7-96, 26-10-96,14-2-97, 6-3-97, 14-4-97, 31-1-98 y 30-10-98, entre otras), misión en la que, como también con insistencia ha precisado este Tribunal, frecuentemente han de acudir a métodos o medios probatorios indiciarios, ante la dificultad de probanza de los elementos que conforman la simulación contractual (SSTS 28-11-96, 4-5-98, 1-7-98, 16-9-98 y 5-11-98, entre otras), indicando la jurisprudencia de esta Sala referente a la prueba de presunciones y a la prueba de la simulación negocial, que la presunción del Tribunal de instancia ha de respetarse en casación salvo que resulte manifiestamente ilógica, arbitraria o irrazonable, debiendo combatirse entonces citando como infringido el art. 1253 CC (SSTS 8-3-93, 13-11-93, 15-12-94 y 28-12-94), así como que en aplicación del art. 1253 CC, no es necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93 y 15-12-94), que no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba, entre las que no se encuentra el art. 1249 CC (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97, 6-3-98 y 5-3- 99); y que la prueba de presunciones es por regla general la más adecuada para tener por acreditada la simulación de los negocios jurídicos, debiendo respetarse la conclusión al respecto del Tribunal de instancia salvo que se cuestione ateniéndose rigurosamente a los requisitos anteriormente expuestos (SSTS 8-7-93 y 30-9-97).

    Pues bien, la aplicación de los criterios expuestos al presente recurso ha de conducir necesariamente a la inadmisión del presente recurso de casación, ya que lo verdaderamente atacado en el mismo es la prueba de presunciones utilizada por la resolución recurrida para llegar a la conclusión que el contrato de compraventa de fecha 1 de diciembre de 1995 es simulado por carecer de causa lícita, argumentando la parte recurrente que dicho contrato tiene causa, sin que se haya demostrado la existencia de ánimo defraudatorio alguno, con la consecuencia de que dicho contrato es válido y eficaz, incurriendo por ello el motivo en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al partir de la existencia de causa y al ausencia de ánimo defraudatorio, eludiendo los hechos base fijados por la sentencia recurrida a partir de los cuales se presume el carácter simulado del contrato. Más en concreto, la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, presume la existencia de simulación en el contrato de fecha 1 de diciembre de 1995 con base en los siguientes hechos: a) el precio que se afirma se ha traspasado por el comprador al vendedor (12.000.000 de pesetas) carece de refrendo documental suficiente. Se acompañan unos recibos unilateralmente confeccionados, sin que se justifique la procedencia del dinero que se asevera entregado, según se reiteró en el acto de la vista, en metálico; b) la subrogación de la hipoteca solamente responde, según la documentación obrante en autos, al pago y cancelación de otras anteriores, con novación de la Entidad hipotecante que pasa a ser La Caja de Tarragona (folios 154 y siguientes). Nótese que la segunda hipoteca que gravaba la finca venía satisfaciéndose por Humberto(vendedor) y Dª Claudia-deudores del actor- (folios 163 a 167), contestando la codemandada (Dª Estíbaliz) a la posición decimotercera (folio 127), ser cierto que para el pago de la hipoteca que actualmente grava la finca recibe la ayuda de su madre (Dª Claudia). Por otra parte, el dato de que la recurrente haya satisfecho los impuestos de transmisión de la finca y cambio de hipoteca no justifican, el modo alguno, el pago del citado precio y de su existencia; y c) consta que ambos siguen empadronados, tras la venta, en la finca litigiosa (folios 130 y 131), sin que el pasaporte del Sr. Humbertoo el hecho de que también tengan residencia en Francia desvirtúe el dato del empadronamiento en la C/ DIRECCION000que incluso consta al folio 130 se da de alta, con posterioridad a la venta. Añade la sentencia recurrida que la conjunción de los datos reseñados sobre la insuficiencia documental relativa a la entrega de precio, relaciones de amistad, pago de la hipoteca juntamente con su madre que es también deudora del actor y que el vendedor continúa empadronado en el domicilio que se afirma vendido, patentizan la existencia de una simulación absoluta.

    En la medida que ello así el motivo de casación va dirigido a imponer la propia y parcial deducción del recurrente frente a la imparcial del órgano sentenciador para lo cual se parte de silenciar en unos casos y alterar en otros, algunos de los hechos base fijados en la resolución recurrida, sin que el resultado de la operación deductiva realizada por los órganos de instancia merezca el reproche de ser tachada de ilógica o absurda, si se respetan los hechos base en su integridad, debiendo por ello ser mantenida en esta sede, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con los hechos base fijados por la sentencia recurrida, hechos en los que se apoya para concluir la existencia de simulación, debió articular uno o varios motivos de casación que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citaran las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3- 99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), máxime cuando es doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de causa falsa es cuestión de hecho, cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia (SSTS 17- 11-83, 16-9-88, 17-7-91, 17,2-92, 24-2-92, 15-2-92, 15-2-95, 20-12-95, 2-4-98, 29-4-98 y 10-10-98), y sólo es impugnable mediante denuncia a través del error de derecho en la apreciación de la prueba, en los términos anteriormente indicados, lo que no se ha realizado por la recurrente al carecer de la condición de norma valorativa de prueba los arts. 1445, y 1274 a 1277 del CC, alegados como infringidos en el recurso.

    Como consecuencia de lo expuesto el recurso consiste en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, obviando su carencia probatoria respecto de los hechos base de su contestación a la demanda, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dª Estíbaliz, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 1999, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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